Referencia: NSJ066071
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1262/2023, de 21 de diciembre de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 2234/2022

SUMARIO:

Viudedad. Parejas de hecho. Requisitos. El artículo 221.2 de la LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad. De un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante un periodo de cinco años y, de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. Aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS, el certificado de empadronamiento, el Libro de Familia, el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive, las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente, el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial, o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante. Finalmente conviene recordar que no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, tal y como ha hecho el TSJ en suplicación, al seguir la doctrina sentada por la Sala Tercera en sentencia rectificada poco después con el fin de armonizarla con la doctrina de esta Sala Cuarta. (Vid. STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 28 de febrero de 2022, rec. núm. 1070/2021 -NSJ064076-, casada y anulada por esta sentencia).
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2234/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada 28 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1070/2021 de la Sección segunda, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 9 de julio de 2021 autos núm. 1133/2019 que resolvió la demanda en materia de Seguridad Social interpuesta por Doña Noemi frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido Doña Noemi como parte recurrida asistida y representada por el Letrado Don Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 9 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid dictó sentencia, en autos 1133/2019 sobre seguridad social, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha de 30 de abril de 2019 Doña Noemi presentó ante el INSS solicitud de prestaciones de supervivencia.

Segundo.

Por resolución de fecha de 3 de mayo de 2019 del INSS se denegó la prestación de viudedad de Doña Noemi por "no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)

Tercero.

Doña Noemi y Don Alonso fueron pareja durante al menos ocho años, iniciando su relación afectiva y sentimental en el año 2013.

Cuarto.

Doña Noemi se encuentra empadronada desde el día 1 de mayo de 1996 en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 en Madrid.
Don Alonso se empadronó en fecha de 15 de diciembre de 2018 en la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tres Cantos en Madrid. Empadronamiento que mantuvo hasta su fecha de defunción.

Quinto.

Doña Noemi y Don Alonso tuvieron una hija, Gregoria, nacida en fecha de NUM001 de 2017.

Sexto.

En agosto de 2018 Doña Noemi y Don Alonso iniciaron la tramitación de expediente matrimonial ante el Registro Civil de DIRECCION000. Al fallecer el padre de Don Alonso decidieron paralizar el expediente (testifical de Doña Paulina)

Séptimo.

Don Alonso falleció inesperadamente en fecha de 3 de marzo de 2019. (folio 48 reverso de las actuaciones)

Octavo.

En fecha de 12 de junio de 2019 Doña Noemi presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 22 de agosto de 2019 del INSS con base en los siguientes argumentos:

"HECHOS:

Con fecha 30/04/2019 solicitó una prestación de viudedad que fue denegada el 06/05/2019 por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a pensión de viudedad.
El 12/06/2019 ha presentado escrito de reclamación previa en el que alega que D. Alonso y Doña Noemi forman una pareja de hecho de más de cinco años de convivencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31 de octubre) establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, por análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante.
No consta en el expediente inscripción en el registro público de la constitución de la pareja y no ha quedado acreditada la convivencia ininterrumpida no inferior a 5 años con carácter inmediato al fallecimiento del causante".

Noveno.

En fecha de 11 de junio de 2019 se presentó por la actora reclamación previa frente a la Dirección Provincial de Lugo, oponiéndose al contenido del escrito de fecha de 6 de mayo de 2019, de denegación de prestación de viudedad. Resolución que desestimaba la pretensión en tanto la actora no cumplía lo establecido en el artículo 222.2.2 LGSS en relación con la acreditación de la constitución de parejas de hecho. Se tiene íntegramente por reproducida dicha resolución que obra a los folios 7 y 8 de las actuaciones.

Décimo.

La base reguladora asciende a la cantidad de 1.106,72 euros siendo la fecha de efectos económicos la de 1 de abril de 2019."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Doña Noemi frente al INSS y la TGSS, y en consecuencia declaro el derecho a percibir por la actora la prestación de viudedad sobre la base reguladora de 1.106,72 euros, en porcentaje del 52%, con fecha de efectos de 1 de abril de 2019, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad gestora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 1070/2021 de la Sección Segunda, de fecha 28 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso interpuesto por el Letrado DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 el 9 de julio 2021, autos 1133/2019 Seguidos por Doña Noemi. Sin costas".

Tercero.

El Letrado del INSS y la TGSS, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (rcud.1025/2012).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
El 11 de mayo de 2023 la parte recurrida presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso por cuanto ha de estarse a la doctrina sentada por la Sala Tercera manejada en la resolución de instancia. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado procedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

.- 1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede, o no, a efectos de reconocer la pensión de viudedad solicitada por la actora, la acreditación del requisito de constitución de la pareja de hecho, a que se re refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS, por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho, y no exclusivamente mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, así como mediante documento público en el que conste la misma.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, estimó la demanda reconociendo la pensión de viudedad a la actora en aplicación de la doctrina contenida en Sentencia de la Sala 480/2021, de 7 de abril recurso 2479/2019 que concluye, en relación con la viuda de un funcionario encuadrado en el régimen especial de clases pasivas, que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo cabe sea acreditada los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante), sino que cabe su acreditación mediante el certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación 1070/2021 de fecha 28 de febrero de 2022; que, desestimado el recurso de suplicación formalizado por la entidad gestora, reitera los argumentos manejados en la instancia.

Segundo.

1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (rcud.1025/2012) en la que se suscita la misma cuestión por una mujer que convivió ininterrumpidamente con el acusante al menos desde mayo de 1996, con quien tuvo dos hijos en los años 1973 y 1975, y quien interesó le fuera reconocida pensión de viudedad sin acreditar la inscripción de la pareja de hecho conformada con el finado en los términos exigidos por el artículo 221.2 de la LGSS. La sentencia entonces recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocó la dictada por el Juzgado de los Social número 15 de Madrid, reconociendo a la demandante la pensión interesada.
La Sala concluyó, aplicando su doctrina precedente (si bien en relación con el derogado artículo 174 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que son dos los requisitos que habrían de concurrir simultáneamente para reconocer la pensión que ocupa a favor del supérstite de una pareja de hecho: de un lado la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años, y de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio con una antelación mínima de dos años antes al hecho causante, imponiendo con carácter constitutivo la inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho o en documento público.

2.- Existe contradicción entre las resoluciones recurrida y de contraste dado que ambas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticos de supérstites de parejas de hecho que solicitan se les reconozca pensión de viudedad sin quedar acreditada su inscripción en registro o documento público a efectos de agotar el requisito a que se refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS; y mientras que en la recurrida se reconoce la misma, la de contraste la deniega.

Tercero.

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida (entre otras en STS de Pleno de 22 de octubre, rcud.1025/2012; que reitera la doctrina sentada en SSTS 697/2016 de 20 de julio, rcud.2988/2014; 1046/2016, de 7 de diciembre, rcud.3765/2014; 710/2016, de 21 de julio, rcud.2713/2014; 932/2016, de 8 de noviembre, rcud.3469/2014 que reitera la doctrina unificada de la Sala sentada en SSTS de 20 de julio de 2010, rcud.3715/2009; de 3 de mayo de 2011; rcud.2897/2010 y rcud.2170/2010, de 15 de junio de 2011, rcud.3447/2010; de 29 de junio de 2011, rcud.3702/2010; de 22 de noviembre de 2011, rcud.433/2011, de 26 de diciembre de 2011, rcud.245/2011; de 28 de febrero de 2012, rcud.1768/2011; de 24 de mayo de 2012 , rcud.1148/2011; de 30 de mayo de 2012, rcud.2862/2011; de 11 de junio de 2012, rcud.4259/2011; de 27 de junio-2012, rcud.3742/2011; de 18 de julio de 2012, rcud.3971/2011; de 16 de julio de 2013, rcud.2924/2012 y en especial, las dictadas en Pleno el 22 de septiembre de 2014, rcuds.1752/2012; 1958/2012 y 1098/2012 y la de 22 de octubre de 2014 rcud.1025/2012 que se cita de contraste), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.- En dichas resoluciones ya razonábamos (si bien en relación con el penúltimo párrafo del apartado 3 del art. 174 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pero cuya redacción es idéntica a la mantenida en el artículo 221.2 de la LGSS actualmente vigente) que la norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".
Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14).

3.- Para terminar, procede recordar que no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera); pero en todo caso, la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala Tercera que maneja la resolución recurrida para desestimar el recurso de suplicación entablado por la gestora (contenida en la sentencia de 1668/2019, de 3 de diciembre, recurso 5178/2017) fue rectificada por el propio Tribunal en STS Sala Tercera 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017) donde vino a concluir (armonizándose con la doctrina de esta Sala Cuarta) que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Lo razonado conduce a concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, en tanto que no reconoce a la actora la prestación de viudedad que interesaba, por cuanto no consta acreditada la constitución de una pareja de hecho con el causante, al menos en los dos años anteriores al hecho causante, en la forma exigida por nuestro ordenamiento jurídico.

Cuarto.

- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid (Rec.Sup.1070/2021); para resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase formalizado por la entidad gestora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.29 de Madrid de fecha 9 de julio de 2021 en autos 1133/2019, desestimando la demanda formalizada por Doña Noemi y ratificando el contenido de la Resolución del INSS impugnada de 3 de mayo de 2019.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, rec.sup. 1070/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formalizado por la entidad gestora, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid de fecha 9 de julio de 2021 en autos 1133/2019, desestimando la demanda formalizada por Doña Noemi y ratificando el contenido de la Resolución del INSS impugnada de 3 de mayo de 2019.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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