Referencia: NSJ066308
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 119/2024, de 25 de enero de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 1936/2021

SUMARIO:

Promoción económica vinculada a la antigüedad. Cómputo del tiempo de prestación de servicios a efectos del devengo de trienios. Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Personal laboral, con la condición de fijo discontinuo, que presta servicios en las campañas de extinción de incendios, habiendo prestado servicios efectivos de julio a octubre durante cinco años consecutivamente (2015-2019). No procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute, a efectos de derechos económicos, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. En definitiva, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral.
PRECEPTOS:

Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y OO.AA. dependientes, art. 48.

PONENTE:

Don Sebastian Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1936/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 119/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ángel de Miguel Pérez, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León/Burgos núm. 129/2021, de 26 de marzo, dictada en el recurso de suplicación núm. 89/2021, aclarada por auto de 07 de abril de 2021, que resolvió el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria núm. 09/2021, de 19 de enero, recaída en autos núm. 39/2020, seguidos a su instancia contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en materia de reclamación de derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de su Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 19 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Juan Pedro presta servicios retribuidos como personal laboral discontinuo de la Junta de Castilla y León en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, con la categoría actual de peón de montes (manguerista) en el puesto NUM000, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo suscrito el 09/07/15.

Segundo.

El Sr. Juan Pedro ha prestado servicios para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en los siguientes periodos de servicios efectivos:

- De 13/7/2015 a 14/10/2015
- De 15/6/2016 a 14/10/2016
- De 15/6/2017 a 14/10/2017
- De 18/6/2018 a 17/10/2018
- De 17/6/2019 a 16/10/2019

Tercero.

El Sr. Juan Pedro ha prestado servicios previos a las siguientes administraciones:

- Del 01/10/2014 al 29/03/2015, con la categoría de peón y con una parcialidad del 50%, para el Ayuntamiento de Cidones.
- Del 04/05/2015 al 10/07/2015, con la categoría de peón y con una parcialidad del 60%, para el Ayuntamiento de Cidones.

Cuarto.

El Sr. Juan Pedro no tiene reconocido ningún trienio de antigu?edad. Si se le hubieran reconocido a efectos de antigu?edad todos los periodos sin prestación de servicios efectivos transcurridos desde el 13/07/15, habría debido percibir en el año anterior a la fecha de presentación de la demanda un total de 146,79 euros por un trienio de antigu?edad".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho del Sr. Juan Pedro a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA Y PROFESIONAL vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el 13/07/15, y CONDENAR a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Juan Pedro ciento cuarenta y seis euros con setenta y nueve céntimos (146,79 €) brutos en concepto de antigüedad devengada hasta el 16/10/19 y no prescrita".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, la cual dictó sentencia en fecha, aclarada por auto de 7 de abril de 2021 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA, frente a la sentencia de fecha 19 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria. en autos número 39/2020 seguidos a instancia de D. Juan Pedro, contra la recurrente, en reclamación sobre DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda, de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas".

Tercero.

El Letrado de la parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la STS núm. 210/2021, de 16 de febrero -rcud 3372/2019-.
Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, personada la parte recurrida, que lo impugnó, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el presente recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a efectos de la promoción económica vinculada a la antigu?edad, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos
El demandante viene prestando servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como personal laboral interino a tiempo completo con la categoría profesional de peón de montes -manguerista-, estando destinado en las campañas de extinción de incendios, con una antigüedad de 13 de julio de 2015, habiendo prestado servicios efectivos en los periodos que constan en el HP 2º
2.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios discontinuos para la Administración demandada. Asimismo, se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 146,79 € en concepto de antigüedad.
Dicha sentencia fue recurrida por la Administración demandada y la Sala de suplicación, tras declarar que el pronunciamiento relativo a la promoción profesional resulta incongruente con lo pedido en demanda, sostiene, en relación a la promoción económica, que, conforme a la interpretación literal del art. 48 del Convenio aplicable y con remisión a STS 13 de marzo de 2018, que a su vez se remite a STS 18 de enero de 2018 (rcud. 2853/12), que el complemento de antigüedad solicitado lo percibirá el personal por cada 3 años de servicio efectivo. Por tanto, no debe computarse todo el tiempo pretendido, sino tan solo el tiempo de servicios real o efectivo y no los periodos de inactividad.
Sostiene la sala de suplicación no consta que el actor ostente la condición de fijo discontinuo, puesto que en demanda no se menciona que la relación sea de tal naturaleza y en los hechos probados sólo se indica que el actor suscribió con la demandada contrato de interinidad a tiempo completo.
3.- El recurso de la parte actora denuncia la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores. Aporta como sentencia de contraste nuestra STS núm. 210/2021, de 16 de febrero, -rcud 3372/2019-.
4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso. Razona al efecto que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial, que expone, y que se contiene, además, en las SSTS de 22 de diciembre de 2022, - rcud. 3769/2019-, de 27 de octubre de 2022, - rcud. 3893/2019- y de 10 de noviembre de 2021, - rcud. 3362/2019-, entre otras.
La demandada impugna el recurso y sostiene que no concurre contradicción-
5.- Debemos resolver en primer lugar, si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que impone que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción, pues en ambas resoluciones se plantea por trabajadores de la misma Administración autonómica la misma cuestión y en interpretación de la misma norma convencional alcanzan soluciones contrarias. La sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala abandonada a partir de la STS de 19 de noviembre de 2019 (R. 2309/2017) y sostiene que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada de contraste sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.
Ha de advertirse que la sentencia recurrida utiliza el argumento de que en demanda no se sostiene el carácter fijo discontinuo de la relación laboral. Sin embargo, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia se indica con claridad que la reclamación de la promoción económica se vincula a la naturaleza discontinua de la relación. Y, del examen de la demanda y de la reclamación previa se desprende que el actor aludió a su condición de fijo-discontinuo. Por tanto, y en contra de lo que sostiene la impugnante, concurre el requisito de la contradicción.

Segundo.

1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa, entre otras, en las STS de 13 de enero de 2021 (dos), RCUD. 3369/2019 y 3918/2019, STS núm. 210/2021, de 16 de febrero. RCUD 3372/2019.
Transcribiremos la doctrina que contienen, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica:

"SÉPTIMO.- 1.- La aplicación de la citada doctrina del TJUE conllevó que las sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/17 y de 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/17, modificaron nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Este Tribunal concluyó que la regulación contenida en el art. 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT ha de ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial. En consecuencia, no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
2.- La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 207/2018, aplicó la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afectados por el conflicto colectivo que estaba en el origen de aquel asunto, así como a la interpretación del artículo 101.1 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que regula el complemento de antigüedad.
3.- Las sentencias del TS de 13 de enero de 2021 (dos), recursos 3369/2019 y 3918/2019, han extendido la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones, tal y como manifiesta la citada Administración pública en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. En definitiva, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral..."
No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales criterios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

Tercero.

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar recurso de casación para la unificación de la doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora ( arts. 235.1 y 228 LRJS).
F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla-León/Burgos núm. 129/2021, de 26 de marzo, dictada en el recurso de suplicación núm. 89/2021, aclarada por auto de 07 de abril de 2021, que resolvió el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria núm. 09/2021, de 19 de enero, recaída en autos núm. 39/2020, seguidos a instancia de D. Juan Pedro, contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
2. Casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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