Referencia: NSJ066314
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
(Sede en Granada)
Sentencia 29/2007, de 10 de enero de 2007

Sala de lo Social

Rec. n.º 2198/2006

SUMARIO:

Accidente de trabajo. Incapacidad temporal. Determinación de contingencia. Síndrome de burn out. Enfermedad psicosocial. Conflicto laboral de larga evolución que desemboca en un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. Enfermera que se mantiene en estado de alerta constante, lo que le impide desconectar de las preocupaciones de su trabajo (Unidad de Salud Mental) en los períodos de ocio, con insomnio, sentimientos de incapacidad, pérdida de competencia profesional, inseguridad y temor a cometer errores en el desarrollo de su trabajo, habiéndose sentido vigilada y en ocasiones criticada, acrecentando estas circunstancias las sensaciones anteriores.
Se habla como nueva aparición de enfermedad psicosocial, la denominada «Burn Out», que viene a significar «estar quemado», y que se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El «quemado» por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico). Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda. Pues bien, aun cuando ambas patologías Psicosociales coinciden en el resultado, esto es, los graves daños que producen en la salud del trabajador, el acoso moral o Mobbing se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbing horizontal), sin embargo, en el Burn Out, ese elemento intencional está, en principio, ausente. En el caso, ninguna duda cabe que los padecimiento psíquicos que aquejan al trabajador han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Pues no se olvide que la patología psíquica padecida es encuadrable en el ámbito de las denominadas «enfermedades del trabajo» al tratarse de un concepto sui generis diverso de los de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que constituye una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales cuya funcionalidad cobra hoy especial sentido ante el desbordamiento de la fenomenología de los riesgos laborales que refleja la existencia de lo que se ha venido en llamar una sociedad del riesgo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Carlos Terrón Montero.


SENTENCIA

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE EN FUNCIONES

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIEZ DE ENERO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm.2198/06 , interpuesto por INSS Y TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 30 DE MARZO DE 2006 en Autos núm. 314/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmela en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 DE MARZO DE 2006 , por la que estimo en parte la demanda interpuesta por Da Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el carácter de accidente de trabajo del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 1 de enero de 2005condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que este y pase por semejante declaración, todo ello con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común. Asimismo debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las demás pretensiones contenidas en la demanda y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD de todas las pretensiones deducidas en la misma.

Segundo.

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: La actora Da Carmela , nacida el 23 de julio de 1947, vecina de Granada, que perteneció a la Compañía de las Hijas de la Caridad entre el 25 de septiembre de 1970 hasta el 25 de marzo de 1980 en que libremente salió de ella, desde aproximadamente el año 1980 ha venido prestando servicios como Diplomada de Enfermería, primero en el Hospital Psiquiátrico perteneciente a la Excma. Diputación Provincial, antes de integrarse en el Servicio Andaluz de Salud con plaza en propiedad con efectos del mes de julio de 1990 destinada en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, plaza en la que exceptuando un tiempo desde 1992 a 1995 en que estuvo en hematología, ha permanecido hasta que causó baja en el Hospital el 15 de abril de 2005. El puesto de trabajo de la actora de Salud Mental se puede considerar como de riesgo de sufrir síndrome de Burn-out, tanto por la relación con los enfermos, como por la relación, tensa en muchas ocasiones, con los familiares de los pacientes.
SEGUNDO: Antes del 23 de julio de 2003 la actora curso proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes del 10 de enero de 1998 al 3 de febrero de 1998 por síndrome gripal, 4 de agosto de 1998 al 12 de enero de 1999 por depresión reactiva, 23 de febrero de 2001 al 30 de junio de 2001 por síndrome ansioso depresivo e insuficiencia venosa, del 22 de enero de 2002 al 24 de enero de 2002 por síndrome febril y del 3 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002 por lumbociática. En el historial clínico de la demandante consta que en el año 1992 fue intervenida de miringioplastia en el oído derecho sin éxito. E igualmente que en el año 1995 se descartó por Cirugía Vascular intervención por un proceso de insuficiencia venosa, siendo ya tratada y seguida regularmente por Vascular desde primeros del año 2000 e intervenida de dicha patología venosa en Mayo de 2001 con buen resultado estético y funcional, aunque posteriormente se realizó una sesión con escleroterápia que dejó hiperpigmentación residual.
TERCERO: El 23 de julio de 2003 fue atendida en la consulta de Psiquiatría del Dr. Isidro con carácter de urgencia por venir presentando desde hacía un tiempo una intensa semiología depresiva ansiosa (tristeza, llanto fácil, sentimientos de minusvalía, ansiedad, anhedonia, alteración de atención, concentración, memoria, irritabilidad, grave alteración del sueño del 2° Y 3° periodo, siendo su diagnóstico en un principio el de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, por lo que ante la intensidad de los síntomas mencionados fue dada de baja laboral en ejemplar de contingencias comunes. En Agosto de 2003 la intensidad de los síntomas seguía siendo significativa, por lo que se empezó a realizar con ella, además apoyo psicológico. A finales de Septiembre de 2003 la Psiquiatra Dra. María Esther que es la especialista del Equipo de Salud Mental del Distrito Sanitario de Granada que viene siguiendo a la actora, constata una psicopatología re activa a acumulo de situaciones estresantes, con sintomatología afectiva mixta, aunque predominando síntomas depresivos de entidad relevante, estando la capacidad de la actora muy mermada a la hora de desarrollar tareas habituales, incluidas las laborales, por lo que indicó la procedencia de seguir de baja laboral. A finales de Noviembre de 2003 Doña. María Esther apreció que se había producido una agudización del cuadro afectivo en relación a distintas patologías somáticas, siendo su diagnostico el de trastorno depresivo moderado. Con posterioridad observó como la demandante rememoraba mantener un estado de alerta que le impedía desconectar de las preocupaciones de su trabajo en la Unidad de Salud Mental, en los periodos de ocio presentando constantes rumiaciones que se le planteaban cotidianamente en el desempeño del mismo, existiendo un insomnio de 3° y 2° periodos, unos sentimientos de incapacidad, pérdida de competencia profesional, inseguridad constante y temor a cometer errores en el desarrollo de su trabajo, con la necesidad de reasegurarse en cada una de sus tareas, habiéndose sentido vigilada y en ocasiones criticada por alguna deficiencia, lo que había acrecentado su convicción de no valer para el trabajo y competencias que había venido desempeñando durante toda su vida, siendo entonces diagnosticada de un trastorno depresivo grave (sin síntomas psicóticos) en relación con estrés crónico laboral. A mediados de Octubre de 2004 y a pesar de llevar mas de un año de Incapacidad Temporal con un seguimiento riguroso terapéutico, la actora no había llegado a recuperar el nivel de auto confianza previa, si bien descendieron los niveles de ansiedad, pero desarrollando una sintomatología fóbica importante hacia su reincorporación laboral que repercutía secundariamente en un aumento de los sentimientos de minusvalía e incompetencia, predominando entonces una clínica caracterizada por astenia, falta de iniciativa, anhedonia, retraimiento social y sensación de agotamiento con claro agravamiento matutino, mostrando entonces la demandante un estado de inseguridad y duda continúa acerca de su futuro, siendo incapaz de tomar decisiones, mostrándose sorprendida de su inactividad y apocamiento, cuando lo comparaba con la capacidad de iniciativa, esfuerzo y competencias previas, pues ella siempre se había considerado una persona trabajadora y muy responsable. Doña. María Esther consideró que toda está clínica configuraba un síndrome de Burn out. El 25 de octubre de 2004 es dada de alta médica por la Inspección con propuesta de Incapacidad tramitándose expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de diciembre de 2004 denegatorio por "no hallarse en ninguno de los grados previstos. La actora había solicitado el 25 de noviembre de 2004 el cambio de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 23 de julio de 2003 y que se considerase como Accidente de Trabajo, lo que sería desestimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Acuerdo de 2 de diciembre de 2004 al considerar la petición extemporánea por estar presentada fuera del plazo de 30 días desde que se inició; disconforme interpuso Reclamación Previa el 23 de diciembre de 2004 desestimada el 24 de enero de 2005 y a la que siguió demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de esta Capital bajo el número de autos 146/2005.
CUARTO: Ante la inminencia de su incorporación laboral tras la resolución denegatoria de 15 de diciembre de 2004, el 31 de diciembre de 2004 fue atendida por el psiquiatra de urgencias por presentar una crisis de ansiedad con sintomatología vegetativa (sudoración, taquicardia, enrojecimiento facial y sensación de muerte inminente), presentando durante la entrevista, llanto continuo con sentimientos de desesperanza, minusvalía, inseguridad, pensamiento rumiativo anticipando situaciones, crisis de ansiedad y como consecuencia de esto altos niveles de T A, ansiedad somatizada a nivel gástrico "nudo en el estómago", dificultades con el sueño de conciliación y despertar frecuente con alto nivel de ansiedad, dificultad para iniciar de nuevo el sueño, por lo que fue nuevamente dada de baja el 1 de enero de 2005 en ejemplar de contingencias comunes y en el que se estampó como diagnóstico el de síndrome de burn out. El 3 de enero de 2005 Doña. María Esther constató que la actora presentaba sintomatología aguda de tipo ansioso-vegetativo (crisis de angustia) ante la inminencia de su incorporación laboral forzosa, para lo cual y bajo su punto de vista no estaba capacitada, existiendo un riesgo de agravamiento de su estado afectivo, a la par que podían derivarse consecuencias negativas en su ocupación que podrían alcanzar al usuario y de los cuales, difícilmente podía hacerse responsable a la actora. Del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 1 de enero de 2005 que fue acumulado al terminado el 25 de octubre de 2004 la actora fue dada de alta por la Inspección médica en 4 de enero de 2005 con propuesta de Permanente que en el grado de Total por enfermedad común le sería reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos del 5 de enero de 2005.
QUINTO: La demandante también solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la recalificación de la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 1 de enero de 2005 y esta vez tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Acuerdo de 10 de febrero de 2005 la desestimó al considerar que era enfermedad común; disconforme en 1 de marzo interpuso Reclamación Previa desestimada el 4 de abril por lo que el 27 de abril de 2005 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones subsanada el 18 de mayo de 2005.

Tercero.

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS Y TGSS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Declara por la sentencia de instancia el carácter de accidente de trabajo del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actor el 1 de enero de 2005 , se alza el presente recurso, planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la infracción del art. 115.2.e) de la LGSS . El motivo del recurso debe ser desestimado y para ello baste remitirnos a los fundamentos recogidos por la sentencia del TSJ de Navarra del 31 de mayo de 2005 , que son plenamente aceptados por esta Sala. Recuerda dicha resolución que, mas recientemente, se habla como nueva aparición de enfermedad psicosocial, la denominada "BURN OUT", que viene a significar "estar quemado", y que se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El "quemado" por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico). Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda.
Pues bien, aun cuando ambas patología Psicosociales coinciden en el resultado, esto es, los graves daños que producen en la salud del trabajador, el acoso moral o Mobbing se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbing horizontal), sin embargo en el Burn Out, ese elemento intencional está, en principio, ausente. Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a enjuiciamiento de esta Sala, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, ninguna duda cabe que los padecimiento psíquicos que aquejan al actor han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social al considerar accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Pues no se olvide que la patología psíquica padecida por el demandante, es encuadrable en el ámbito de las denominadas "enfermedades del trabajo" al tratarse de un concepto "sui generis" diverso de los de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que constituye una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales cuya funcionalidad cobra hoy especial sentido ante el desbordamiento de la fenomenología de los riesgos laborales que refleja la existencia de lo que se ha venido en llamar una "sociedad del riesgo".
En efecto, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende la existencia de un conflicto laboral de larga evolución, descrito de forma detallada en los ordinales tercero y cuarto, que evidencia de forma suficiente la relación de causalidad con el trastorno adaptativo mixto que desencadenó el proceso de I.Temporal sufrido por el trabajador demandante a mediados del 2003. El Magistrado de instancia así lo apreció, tras valorar los diversos informes médicos aportados (Informes de la Psiquiatra que la trató), en los que se concluía que el proceso derivaba exclusivamente del conflicto laboral, y tal apreciación, como acertadamente se expone en dicha resolución, no ha sido desvirtuada por otros informes médicos. En definitiva, compartiendo las apreciaciones del Magistrado "a quo" en relación con el origen profesional del proceso de incapacidad temporal, debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA en fecha 30 DE MARZO DE 2006 , en Autos seguidos a instancia de Carmela en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra aquellas y el SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2198/06 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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