Referencia: NSJ066513
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 740/2024, 6 de mayo de 2024

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 4540/2021

SUMARIO:

Actas de liquidación y reclamación de deudas. Cláusulas de descuelgue salarial. Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Córdoba. Acuerdo de descuelgue salarial alcanzado en 2013 que es prorrogado en 2015 por un nuevo Acuerdo, tras la publicación del posterior Convenio Colectivo, mediante la ratificación del mismo por todos los trabajadores de la empresa. Acta de liquidación extendida por la Inspección de Trabajo por diferencias de cotización al entender el funcionario actuante que el Acuerdo de descuelgue no cumple las formalidades exigidas por el ET (notificación del Acuerdo a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo), debiendo haber cotizado la empresa por las cuantías fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación. En el marco del procedimiento de práctica de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo deberá determinar la base de cotización de acuerdo con las normas vigentes que la regulan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del RD 928/1998, pero, por respeto a los principios de seguridad jurídica y negociación colectiva, así como al principio de reserva de jurisdicción, no puede considerar inválido e inaplicable un Acuerdo de prórroga de un Acuerdo de descuelgue salarial de un Convenio Colectivo, con base en una indiciaria infracción formal del procedimiento seguido, referida a la elusión de la obligación de notificación de la formalización del Acuerdo de descuelgue a la Comisión Paritaria, por cuanto corresponde a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos. En este sentido, entendemos que la pretensión deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del artículo 92.3 de la Ley 29/1998 (LJCA), relativa a que se fije doctrina jurisprudencial que impida que resulte irrelevante la falta de comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo tanto del inicio del procedimiento de descuelgue como del Acuerdo de descuelgue, no resulta viable, debido a su formulación abstracta y desvinculada de las circunstancias del caso, y porque un pronunciamiento doctrinal sobre esta materia interpretativa del ET corresponde, no a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sino a la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, que es el órgano competente para la interpretación, en este caso, del artículo 82.3 del RDLeg. 2/2015.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.


SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 4540/2021, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de abril de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo 712/2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Excavaciones Leal S.L. contra la Resolución del Director Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de julio de 2019, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 9 de mayo de 2019 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones.

Ha sido parte recurrida la mercantil Excavaciones Leal, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Marín Hortelano bajo la dirección letrada de Jesús Alamillo Real.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

En el recurso contencioso-administrativo número 712/2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 22 de abril de 2021, cuyo fallo dice literalmente:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Excavaciones Leal, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto."

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO .- Alega en síntesis la parte actora: 1º) No es cierto lo establecido en el acta de liquidación en el sentido de que la empresa ha realizado un descuelgue salarial inválido del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Córdoba en vigor por haber obviado las causas, procedimiento y requisitos previstos en ese Convenio. Razona al efecto: que la empresa efectuó de conformidad con los trabajadores una inaplicación salarial estando vigente el convenio colectivo del año 2013 que fue prorrogado, así como una nueva inaplicación salarial respecto al convenio en vigor del año 2015 que está también depositada ante la Autoridad Laboral, por lo que desde el año 2013 no han tenido la obligación de cotizar conforme a lo establecido en ese Convenio sino conforme a los sucesivos descuelgues con fundamento en la autonomía de voluntad y en la normativa vigente; y que estos descuelgues se pactaron de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 53 y 52 de los Convenios Colectivos de 2013 y 2015 respectivamente por causas económicas, sin que se hayan vulnerado los derechos de los trabajadores ni esas inaplicaciones - comunicadas a la Autoridad Laboral- hayan sido impugnadas. 2º) A la Administración le consta, de acuerdo con la documentación que se le aportó, que en las inaplicaciones llevadas a cabo en 2013, prórroga de 2015 y 2019 la empresa llegó a un acuerdo con la totalidad de los trabajadores conforme al procedimiento del artículo 82.3 ET de inaplicación de las previsiones salariales del Convenio por causas económicas, acuerdos no impugnados, que no vulneran los derechos de los trabajadores, y que fueron comunicados a la Autoridad Laboral ex artículo 82.3 in fine ET y depositados en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo. Además todos los contratos de trabajo celebrados tras la entrada en vigor de cada una de las inaplicaciones incluían una cláusula, firmada por cada trabajador en un anexo específico, conforme a la cuál los contratos se regirían por su clausulado, por lo establecido en el convenio colectivo de construcción y obras públicas de Córdoba, y en especial por el descuelgue salarial existente en la empresa. 3º) Los artículos 53 y ss del Convenio de 2013 establecían que se podía proceder a la inaplicación salarial en los términos regulados en él cuando la empresa tuviera una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente, afectando a las posibilidades del mantenimiento el empleo. En el supuesto de ausencia de representación legal de los trabajadores, como es el caso, éstos podían atribuir su representación a una comisión designada conforme al artículo 41.4 ET, lo que llevaron a efecto en su momento, admitiendo unánimemente la concurrencia de las causas alegadas por la empresa previa entrega y comprobación de la documentación acreditativa de la situación. Y continuaban estos artículos que cuando el periodo de consultas finalizara con acuerdo, como es el caso, se presumiría que concurrían las causas justificativas a que alude el párrafo segundo del artículo 82.3 ET y el acuerdo sólo podía ser impugnado ante la jurisdicción social por existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, impugnación que a día de hoy no ha tenido lugar. Por tanto, no procede la liquidación conforme al Convenio colectivo al que hace referencia el acta de liquidación al haberse producido el descuelgue salarial por acuerdo de la empresa con todos sus trabajadores, siendo correctas las liquidaciones efectuadas por la empresa respecto a los trabajadores origen de la liquidación. 4º) La Inspección de Trabajo dispone de datos suficientes para conocer la categoría profesional, jornada y días efectivamente trabajados de los trabajadores cuyas bases de cotización se pretenden vulneradas así como de las tablas salariales del convenio de aplicación, de cuyo simple contraste se desprende el error de cálculo.
La defensa de la TGSS, tras referirse al objeto de la liquidación impugnada, a los condicionantes material y formal establecido en los artículos 41.4 y 82.3 ET para poder inaplicar las condiciones acordadas en un Convenio Colectivo durante su periodo de vigencia, y a las explicaciones dadas y documentación aportada por la empresa tras ser requerida para que justificara la aplicación de bases de cotización inferiores a las de ese Convenio, opone a los motivos de impugnación planteados en la demanda -una vez transcrito el artículo 54 del Convenio Provincial de Construcción y Obras Públicas de Córdoba aplicable a la empresa- que ésta no ha probado suficientemente la concurrencia de las causas justificativas del descuelgue, ni ha seguido el procedimiento establecido para dicha finalidad, no habiéndose notificado tampoco el acuerdo de inaplicación a la Comisión Paritaria, acuerdo que además no determina con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores, lo que supone una total indefensión para éstos, siendo la empresa la que decide libremente mejorar a cada trabajador generando diferencias salariales entre los de igual categoría profesional; a lo que se añade que no consta la firma del representante de la empresa en el acuerdo de inaplicación. Se refiere por último a la normativa y jurisprudencia en torno a la presunción iuris tantum de certeza de que gozan los hechos consignados en las actas de liquidación y al alcance de la misma.
TERCERO .- La liquidación impugnada tiene por objeto las diferencias de cotización generadas a los trabajadores incluidos en el código de cuenta de cotización 14 006016818 de la empresa Excavaciones Leal, S.L. -referido a las actividades de demolición y preparación de terrenos- teniendo en cuenta la diferencia entre las cantidades abonadas por la empresa a esos trabajadores y las que debería haberle abonado conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Obras Públicas de Córdoba publicado en el BOP de Córdoba el 25 de septiembre de 2015 respecto a los conceptos de salario base, plus de actividad y pagas extraordinarias, todo ello en relación con el periodo comprendido entre enero 2015 a septiembre 2018 en que estuvo vigente ese Convenio.
La empresa recurrente no niega en momento alguno encontrarse bajo el ámbito funcional, personal, material y de vigencia de ese convenio colectivo conforme a lo previsto en sus artículos 1 a 5, al punto que como destaca el acta de liquidación así se recogía en los contratos de trabajo y así lo reconoció la empresa ante la funcionaria actuante. Cuestión distinta es si dentro de las condiciones de trabajo que en él se establecen le resultan de aplicación sus tablas salariales.
A tal efecto, y para justificar su proceder, la empresa aportó una copia del acuerdo de descuelgue salarial fechado el 30 de octubre de 2015. La inspección actuante niega validez al mismo teniendo en cuenta, en esencia: que no se justifican en ese documento las causas de la inaplicación del convenio conforme a su artículo 54; que no se ha seguido el procedimiento que en él se establece para tal fin en relación con la comunicación a los trabajadores del deseo de la empresa, su representación, y la documentación a aportar a la misma; que no se ha notificado ese acuerdo a la Comisión Paritaria del Convenio; que en el acuerdo no se concreta la retribución a percibir por los trabajadores; y que no obra en él la firma del representante de la empresa.
La posibilidad de inaplicar las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo se encontraba expresamente prevista en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente a la fecha de aquél descuelgue salarial de octubre de 2015, que establecía lo que sigue (destacando nosotros en cursiva las previsiones de mayor relevancia para los efectos de esta Litis):

" 3. Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41. 4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41. 4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 .
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito."

Las anteriores previsiones se reiteran en todo caso en el artículo 82.3 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
CUARTO .- El acuerdo de descuelgue a que se refiere la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha sido aportado con la demanda como doc. 4, fue suscrito por todos los trabajadores de la empresa identificados con sus respectivos DNIs, tal y como han corroborados los tres testigos que han depuesto en autos, que también lo firmaron.
Se trata de un documento de fecha 30 de octubre de 2015 en el se expone: que con fecha 18 de abril de 2013 empresa y trabajadores acordaron el descuelgue salarial del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Córdoba, tramitado ante la Delegación de Empleo de Córdoba, el día 19/06/2013, código 14101922182013; y que habiendo sido publicado en el B.O.P. de Córdoba en fecha 25 de septiembre de 2015 un nuevo convenio colectivo, y no habiendo mejorado la situación económica de la empresa desde el acuerdo del referido descuelgue, entienden que procede prorrogar sus efectos hasta que dicha situación mejore. Se acuerda por ello la prórroga de los efectos de la reducción salarial acordada en fecha 18/04/2013 hasta publicación de un nuevo convenio colectivo.
No es determinante en orden a la eficacia de ese documento que no apareciera firmado por el representante de la empresa, identificado en todo caso en el encabezamiento del mismo, pues tanto el acuerdo de descuelgue precedente de 2013 - este sí firmado por la representación empresarial-, como el propio fundamento del acta de liquidación -que tiene por origen las diferencias retributivas al tener en cuenta la empresa la inaplicación de las tablas salariales del convenio colectivo-, y el resultado de la testifical practicada, evidencian que desde el 1 de mayo de 2013, y sin solución de continuidad, la empresa ha venido retribuyendo a sus trabajadores precisamente de acuerdo con lo pactado en los referidos acuerdos de 2013 y 2015 (y posteriormente conforme al de 2019).
Dado que como se ha visto mediante el acuerdo de 30 de octubre de 2015 empresa y trabajadores deciden prorrogar los efectos del de 18 de abril de 2013 resulta obligada la toma en consideración de este último y del procedimiento seguido para su adopción, extremos acreditados por la actora con la documentación aportada con su demanda y que no consta que le fuera requerida por la Inspección en el curso de su actuación de comprobación.
Comenzó su tramitación con la comunicación dirigida por la empresa a sus trabajadores en fecha 10 de abril de 2013 relativa a su decisión de proceder a la Inaplicación del Convenio, en particular a sus tablas salariales, con efectos del día 1 de mayo de 2013, y a la apertura de un periodo de consultas a partir del día 15 de abril al amparo de los artículos 41 y 83 ET (doc. 1 de la demanda).
Se incorpora a la misma un cuadro en el que se detalla, por categorías y niveles de los trabajadores, las cantidades resultantes por conceptos retributivos de salario base, plus actividad, desg. ropa, plus herr, paga extra junio, paga extra navidad y vacaciones
Se detallan asimismo en esa comunicación los motivos de esa propuesta en los siguientes términos: " Las razones y causas (económicas) que han llevado a adoptar esta medida no son otras que la importante disminución de la actividad productiva por la que llevamos atravesando desde hace varios años. Como ustedes conocen, el sector de las Obras Públicas no sólo no resulta ajeno a la grave crisis económica que vienen padeciendo todos los sectores económicos, sino que es uno de los afectados en mayor medida. Es más, precisamente, al tratarse la nuestra de una actividad fundamentalmente de prestación de servicios a la Administración, el efecto de la crisis es directo sobre quienes contratan con ella, pues los sucesivos recortes del gato vienen produciendo cada vez más pérdidas económicas y falta de actividad, por lo que se hace necesaria la adopción de la medida temporal propuesta para intentar superar tan negativa situación.
La adopción de esta medida transitoria, que ya ha sido debatida reiteradamente por la dirección de la empresa con la mayoría de los trabajadores, pretende evitar acudir a la vía del expediente de regulación de empleo con extinción de contratos, mucho más traumático para todos los implicados, con lo que la empresa se plantea el reto de mantener la plantilla sin reducciones distintas de las que se producen habitualmente de forma estructural."
Y se informa seguidamente a los trabajadores de que, si así lo desean, podían atribuir su representación para la negociación del acuerdo a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por ellos democráticamente.
Tras lo anterior se firma en fecha 18 de abril de 2013 un acuerdo por el representante de la empresa y por tres trabajadores designados por su plantilla (doc. 2 de la demanda), dos de los cuáles han declarado como testigos. En él se manifiesta lo que sigue:

" Primero.- Los comparecientes son conscientes de la disminución de la actividad productiva que la empresa viene arrastrando en los últimos meses, en especial en el sector de contratación pública, donde desarrolla especialmente su actividad la empresa Excavaciones Leal, S.L..
Segundo.- Por todo ello, el día 10 de abril del presente año, la empresa comunicó a los trabajadores su intención de efectuar el descuelgue de la cláusulas salariales del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Córdoba, motivado por causas económicas, acreditadas mediante documentación que se facilitó debidamente a la representación de los trabajadores.
Tercero.- Desde el 15 de abril de 2013 al día de hoy se han llevado a cabo distintas reuniones entre la empresa y los trabajadores a fin de analizar la necesidad que alega la empresa de proceder a la referida disminución del coste salarial.

Tras examinar la documentación facilitada por la empresa y analizar las causa alegadas por ésta, finalmente, se ha llegado al siguiente,

Acuerdo:

Los trabajadores reconocen la realidad de las motivaciones del Expediente de Descuelgue Salarial formulado por la empresa, dando su conformidad al mismo y aceptando la necesidad de proceder a la reducción de los conceptos salariales conforme al cuadro resumen inserto en la comunicación efectuada en fecha 10 de abril de 2013, por lo que firman el presente acuerdo

Ambas partes acuerdan que los efectos de la reducción salarial se produzcan desde el próximo día 1 de mayo de 2013"

Finalmente, por Resolución de 19 de junio de 2013 del Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba se ordenó el depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del acuerdo de 18 de abril de 2013 sobre inaplicación de condiciones laborales del "Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de Córdoba" de la empresa "Excavaciones Leal, S.L.", Código 14101922182013 (doc. 3 de la demanda)
Por otra parte, de la testifical practicada resulta: 1º) que al menos fueron dos las reuniones mantenidas por la empresa antes de la firma del acuerdo de abril de 2013: la primera con todos los trabajadores para explicarles la difícil situación económica que atravesaba la empresa y que implicaba la reducción de la plantilla para hacerla viable salvo que mediara un recorte salarial como el propuesto; y la segunda con los tres representantes designados por aquéllos a quienes se le mostró para su examen la documentación de la empresa justificativa de su situación; y 2º) que todos los trabajadores estuvieron conformes en aplicar el convenio en lo relativo a las tablas salariales, al punto que nadie impugnó el acuerdo de descuelgue, siendo conscientes de que ello suponía percibir retribuciones por debajo de las pactadas en el convenio colectivo, como así declaró el Sr. Alfredo.
Vemos por tanto, frente a lo sostenido por la Inspección, que se explicitaron y justificaron con la comunicación de 2013 y la documentación entregada a los representantes elegidos por los trabajadores las causas de inaplicación del convenio, de tipo económico, en concordancia con lo previsto en el artículo 82.3 ET; que se concretaba además en la primera la retribución que habrían percibir los trabajadores según categoría o nivel por cada uno de los conceptos retributivos previstos; y que en concordancia con dicho precepto y con el artículo 41.4 del propio cuerpo legal al que se remite, mediaron consultas con los representantes de los trabajadores libremente designados por éstos.
Es cierto que el acuerdo de 2013 no se le comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio por aplicación del artículo 82.3 ET. Sin embargo la relevancia de ese incumplimiento ha sido matizada por los Tribunales.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 169/2013 de 25 de septiembre, recaída en Procedimiento núm. 313/2013, razonó sobre el particular:

" QUINTO.- Se sostiene la nulidad del Acuerdo por no haber sido notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. El art 83.2 del ET ( RCL 1995, 997 ) entonces vigente establecía que "el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral". Siendo indiscutible que el Acuerdo no se comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio. Ahora bien, siendo cierto que se ha cometido tal infracción, debemos analizar si la consecuencia jurídica de tal omisión debe ser la nulidad del Acuerdo.
En opinión de la Sala no toda infracción de lo establecido literalmente en la ley implica la nulidad del acto o acuerdo, sino que debe analizarse en cada caso y salvo disposición expresa del legislador, cual debe ser la consecuencia de la infracción teniendo en cuenta la finalidad de la norma y el juego del principio de proporcionalidad. Pues bien, que la petición de nulidad es desproporcionada se deriva de la propia dicción literal de la ley que habla de impugnación judicial del acuerdo sólo en casos de "fraude, dolo, coacción o abuso de derecho" en la obtención del acuerdo, de lo que se infiere que la intención del legislador es dar el mayor respaldo posible a lo acordado por quien está legitimado para ello, salvo supuestos de grave violación del ordenamiento jurídico y, desde tal perspectiva, no parece razonable sostener que la falta de comunicación a la Comisión Paritaria puede constituirse en causa de nulidad de lo acordado. La sanción, en nuestra opinión, no puede ser la nulidad del acuerdo, sino, en todo caso, la imposición de una sanción administrativa por incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( RCL 2000, 1804 y 2136) , de Infracciones y Sanciones del Orden Social.".

Nos sumamos a estos razonamientos de indudable aplicación al caso, de los que se desprende que la mera circunstancia de que el acuerdo de inaplicación parcial del convenio no le haya sido comunicado a la Comisión paritaria del mismo no determina la invalidez de aquél, más cuando no ha sido impugnado ante la jurisdicción social, y cuando ni tan siquiera la Inspección mantiene la " existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión" que es lo que conforme al artículo 82.3 ET constituiría la causa para su impugnación judicial.
Resta por añadir que en Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2015 (Recurso de Casación núm. 110/2014) se desestimaron los recursos de casación interpuestos contra la citada de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2013; y que los razonamientos de éstas antes transcritos fueron asumidos y reproducidos, entre otras, por la Sentencia núm. 2502/2018 de 2 de noviembre de la Sección 1ª (sede Granada) de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en Recurso de Suplicación núm. 565/2018.
QUINTO .- Es verdad que el acuerdo de 18 de abril de 2013 de inaplicación del régimen salarial del Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Obras Públicas de Córdoba, cuya tramitación previa y depósito acabamos de analizar, se refería al Convenio vigente para los años 2013 y 2014, mientras que la liquidación objeto de autos se refiere a periodos posteriores entre enero de 2015 y a septiembre de 2018 al que resultaba aplicable el nuevo Convenio Colectivo publicado en el BOP de Córdoba el 25 de septiembre de 2015.
No obstante, como ya se ha avanzado, en relación con este nuevo Convenio, la totalidad de los trabajadores de la empresa firmó con la empresa el acuerdo de 30 de octubre de 2015 prorrogando los efectos de la reducción salarial acordada en fecha 18/04/2013 hasta publicación de un nuevo convenio colectivo.
En torno a este acuerdo de 2015 debemos destacar: 1º) que según acabamos de advertir fue firmado por la totalidad de los trabajadores; 2º) que se expresa y reconoce en él que la situación económica de la empresa no ha variado desde abril de 2013, manteniéndose por ello los motivos de esa índole que justificaban la ampliación temporal de la inaplicación en su momento pactada; y 3º) que por remisión al primer acuerdo de 18 de abril de 2013 los trabajadores eran conocedores de las condiciones salariales pactadas con la empresa e inferiores a las fijadas en el Convenio Colectivo de 2015, resultando aquéllas de la comunicación empresarial de 10 de abril de 2013 en la que ya ha quedado dicho que se incorporaba un cuadro en el que se detallaba, por categorías y niveles de los trabajadores, las cantidades resultantes por conceptos retributivos de salario base, plus actividad, desg. ropa, plus herr, paga extra junio, paga extra navidad y vacaciones.
También en torno a este acuerdo han declarado los testigos propuestos por la parte recurrente. Manifiestan -al igual que lo sucedido para el acuerdo de abril de 2013- que todos los trabajadores firmaron y se mostraron conformes con esa prórroga; que la empresa les informó de los motivos de esa propuesta relacionados con su situación económica, mostrándoseles documentación -que en todo caso no pueden concretar- que lo atestiguaba; y que el objetivo de la inaplicación del Convenio evitar recortes en la plantilla y asegurar la continuidad de la empresa.
Sobre la falta de traslado de ese acuerdo a la Comisión paritaria del Convenio Colectivo nos remitimos a lo razonado con anterioridad en el sentido de que dadas las circunstancia concurrentes no es determinante de la nulidad de aquél, más cuando ese acuerdo de 30 de octubre de 2015 fue impugnado ante la jurisdicción social, y cuando respecto a él tampoco la Inspección mantiene la " existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".
Finalmente, por lo que hace a su tramitación, y junto a lo acabado de razonar, hacemos nuestra la fundamentación de la ya citada Sentencia de 2 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, en el sentido de que " al tratarse de la prórroga de un acuerdo de descuelgue ya pactado, no puede exigirse la reiteración del periodo de consultas ya realizado al adoptarse el pacto inicial, por cuanto únicamente su contenido se limita a la constatación por ambas partes de que continúan produciéndose las circunstancias económicas, organizativas, técnicas o productivas que dieron lugar a la adopción del acuerdo de descuelgue, lo que efectivamente se hizo constar en el nuevo acuerdo...".
Por todo lo expuesto procede, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho."

Segundo.

Contra la referida sentencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo preparado mediante auto de 16 de junio de 2021, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Tercero.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 6 de abril de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"P RIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia estimatoria de 22 de abril de 2021, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (sede Sevilla), en el recurso nº 712/2019.
SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si para aplicar la base de cotización hay que estar al salario pactado en el Convenio Colectivo en caso de que los acuerdos de descuelgue se hayan adoptado sin seguir lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 82.3 de la Ley del Estatuto de Trabajadores, aprobado su texto refundido por el R.D. legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. ".

Cuarto.

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2022, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación el 19 de abril de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION en tiempo y forma contra la Sentencia de 22 de abril de 2021 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictada en el procedimiento 712/2019 y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Excavaciones Leal, S.L. frente a la Resolución de 29 de julio de 2019 de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social. "

Quinto.

Por Providencia de 10 de mayo de 2022, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de Excavaciones Leal, S.L.mediante escrito de oposición de fecha 27 de junio, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

"dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con expresa imposición de costas a la parte recurrente de esta alzada. "

Sexto.

Por providencia de 19 de julio de 2022, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 29 de enero de 2024 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 30 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de abril de 2021 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de abril de 2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la entidad mercantil Excavaciones Leal, S.L. contra la resolución del Director Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de julio de 2019, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de 9 de mayo de 2019, por la que se acuerda confirmar y elevar a definitiva la liquidación contenida en el Acta de liquidación de 21 de febrero de 2019, practicada por diferencias de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2015 y septiembre de 2018 importe de 117.711,36 euros.
La sentencia impugnada fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo con base en el argumento de que no es ajustado a derecho la resolución impugnada, en cuanto que, partiendo de los hechos probados, resultantes singularmente de la valoración de la prueba testifical practicada en las actuaciones, se razona que ha quedado acreditado que el 30 de octubre de 2015 la empresa y los trabajadores suscribieron un Acuerdo, por el que se acordaba proceder a prorrogar los efectos del Acuerdo de descuelgue salarial del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Córdoba de 18 de abril de 2013 (que fue objeto de deposito en el Registro de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo), que se considera válido y eficaz para justificar la inaplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Se expone en la sentencia que a ello no es óbice que se aprobase un nuevo Convenio Colectivo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 25 de septiembre de 2015, ni que el Acuerdo de descuelgue de 2013 no fuera trasladado a la Comisión Paritaria del Convenio, al ser inequívoca la voluntad de todos los trabajadores de la empresa de prorrogar el Acuerdo de descuelgue salarial precedente para mantener la plantilla y asegurar la continuidad de la empresa, y a que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, dicha falta de notificación no constituye causa invalidante del referido Acuerdo de prorroga de descuelgue.
El recurso de casación se sustenta en la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 41.4 del citado texto legal.
Se argumenta que la falta de notificación a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del inicio del procedimiento de descuelgue como del acuerdo de descuelgue no es irrelevante, contrariamente a lo que sostiene la sentencia impugnada, que lo considera un mero incumplimiento formal.

Segundo. Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante en el enjuiciamiento de este recurso de casación.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico que aduce el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, ya que consideramos resulta relevante para resolver la presente controversia casacional.

A) El Derecho Estatal.

El articulo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe "Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo", en su apartado 4, dispone:

"4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3"

El artículo 82 de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe "Concepto y Eicacia", en su apartado 3, dispone:

"3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito."

Tercero. Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del articulo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de abril de 2022, consiste en determinar, si para aplicar la base de cotización hay que estar al salario pactado en el Convenio Colectivo en caso de que los acuerdos de descuelgue se hayan adoptado sin seguir lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esa Sala sostiene que el Tribunal de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada, en términos de irracionalidad e incoherencia, del articulo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/201 , de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al mantener que, en el supuesto enjuiciado, la resolución de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, que confirma, al resolver el recurso de alzada, la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones que eleva a definitiva el acta de liquidación por diferencias de cotización, no es ajustada a Derecho.
Procede poner de relieve que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta, para fundamentar su pronunciamiento anulatorio, las circunstancias concurrentes, de cuya toma en consideración infiere que no cabe negar eficacia jurídica al Acuerdo de prorroga de un Acuerdo de descuelgue salarial del Convenio Colectivo formalizado entre el representante legal de la empresa Excavaciones Leal, S.L. y el conjunto de los trabajadores el 30 de octubre de 2015, atendiendo a que consta la voluntad inequívoca de todos los trabajadores de inaplicar las tablas salariales fijadas en el Convenio de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Córdoba, con la finalidad de mantener la plantilla y asegurar la continuidad de la empresa, en riesgo, por razones económicas, así como teniendo en cuenta el hecho de que dicho Acuerdo no ha sido recurrido ante la jurisdicción social y que la Inspección de Trabajo, al levantar el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, no advirtiera la eventual existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
En efecto, cabe poner de manifiesto, en primer término, que el objeto del proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se refiere a la impugnación de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social relativas al levantamiento de un acta de liquidación, al considerar la Inspección de Trabajo que las bases de cotización no se ajustaban a las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Córdoba vigente, actuación que se incardina en la tramitación de los procedimientos administrativos para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, regulados en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
En el marco del procedimiento de practica de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo deberá determinar la base de cotización de acuerdo con las normas vigentes que la regulan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, pero, por respeto a los principios de seguridad jurídica y negociación colectiva, así como al principio de reserva de jurisdicción, no puede considerar invalido e inaplicable un acuerdo de prorroga de un acuerdo de descuelgue salarial de un convenio colectivo, con base a una indiciaria infracción formal del procedimiento seguido, referida a la elusión de la obligación de notificación de la formalización del acuerdo de descuelgue a la Comisión Paritaria, por cuanto corresponde a la jurisdicción social conocer de las causas de nulidad de dichos acuerdos.
En este sentido, entendemos que la pretensión deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del artículo 92.3 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, relativa de que se fije doctrina jurisprudencial que impida que resulte irrelevante la falta de comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo tanto del inicio del procedimiento de descuelgue como del Acuerdo de descuelgue, no resulta viable, debido a su formulación abstracta y desvinculada de las circunstancias del caso, y porque un pronunciamiento doctrinal sobre esta materia interpretativa del Estatuto de los Trabajadores corresponde, no a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sino a la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, que es el órgano competente para la interpretación, en este caso, del artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, que establece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 22 de abril de 2021.

Cuarto. Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 22 de abril de 2021.
Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las costas originadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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