Referencia: NSJ066610
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1240/2024, de 10 de julio de 2024

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 4476/2023

SUMARIO:

Tiempo de trabajo. Servicios previos a la Administración Pública. Trienios. Reconocimiento de servicios prestados en una empresa adjudicataria del servicio público sanitario a través de la fórmula de concesión administrativa. Enfermera en régimen de personal estatutario temporal que pretende el reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública. Pretensión de abono de diferencias retributivas derivadas de tal reconocimiento. Hospital Universitario de Vinalopó. Es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública, que puede tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020, en aplicación del mismo artículo 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR (a pesar de ser una entidad de derecho privado) o ser un consorcio sanitario público (en el que hay participación privada) constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada «Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe». No es ocioso observar que lo determinante en esta clase de supuestos, tal como se desprende de las sentencias referidas, no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Y esta última es incuestionable en el caso del Hospital Universitario del Vinalopó. Téngase en cuenta, por lo demás, que la delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Contratos del Sector Público o la Ley General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca el recurrente (Ley 39/2015 y Ley 40/2015). Así, el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el artículo 1 de la Ley 70/1978.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

Magistrados:

Don PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Don LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Don MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Don ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Don JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.240/2024

Fecha de sentencia: 10/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4476/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4476/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1240/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4298/2021, promovido por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA (CONSELLERIA DE SANIDAD Y SALUD PÚBLICA) representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana, en virtud de la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 84/2023, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche.

Siendo parte recurrida DOÑA Lucía, representada por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Marín Iribarren y defendida por la letrada doña Inmaculada Bertomeu Canales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia nº 84/2023, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche en el procedimiento abreviado nº 627/2022, que estimó el recurso planteado por doña Lucía, contra la desestimación presunta de la solicitud de la recurrente del reconocimiento de los servicios prestados en entidades concertadas de la Ley 15/97 a efectos de trienios
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] PARTE DISPOSITIVA
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de doña Lucía, con NIF nº NUM000, contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, reconociendo a la parte. demandante, como situación jurídica individualizada, el derecho al reconocimiento de los servicios prestados en Hospital Universitario del Vinalopó, con la empresa Elche-Crevillente Salud S.A a efectos de trienios, 24/05/2010 al 12/03/2020 procediendo al abono de las diferencias retributivas derivadas de tal reconocimiento y con efectos retroactivos 4 años, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de dicha solicitud.
A todo ello han de añadirse los intereses de mora procesal ex artículo 106.2 LICA, los cuales nacen ope legis sin necesidad de petición.
Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho correspondiente de esta sentencia. [...]".

Segundo.

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Valencia, presentó escrito preparando el recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personado y parte, en concepto de recurrente a la Comunidad Autónoma de Valencia y como recurrido a doña Lucía.

Cuarto.

Por auto de 20 de diciembre de 2023, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4476/2023, preparado por el Letrado habilitado de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia nº 84/2023, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, estima el recurso 627/2022, relativo a la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de la solicitud del recurrente de reconocimiento de servicios prestados en entidades concertadas de la Ley 15/97, a efectos de trienios.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en cuanto al cómputo o no de prestación de servicios, a los efectos mencionados en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública , si deben computarse los prestados en una empresa adjudicataria de la gestión de un servicio público sanitario a través de la fórmula de concesión administrativa.
3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

Quinto.

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] que tenga por presentado este escrito, que se sirva admitirlo y que se tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 84/2023 de fecha 15 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche (PA 627/2022), y conforme a lo expuesto en el mismo, previos los trámites procesales procedentes, se dicte Sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida indicada se proceda a la estimación integra del presente recurso de casación en los términos interesados en el mismo. [...]".

Sexto.

Por providencia de 6 de marzo de 2024, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.
Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] A LA SALA formulo la siguiente PETICIÓN:

Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que proceda. [...]".

Séptimo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Octavo.

Mediante providencia de 24 de mayo de 2024, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia el día 9 de julio de 2024, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche de 15 de marzo de 2023.
Los antecedentes del asunto son como sigue. La demandante en la instancia y ahora parte recurrida es enfermera, en régimen de personal estatutario temporal, al servicio de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana. A efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, solicitó que le fuese computado el tiempo que trabajó para el Hospital Universitario del Vinalopó. Este es gestionado por la entidad mercantil Elche-Crevillente Salud S.A., en virtud de una concesión administrativa sobre "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe". La citada concesionaria depende, en la gestión del servicio, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana.
La solicitud fue desestimada por silencio administrativo. Disconforme con ello, acudió la interesada a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por la sentencia ahora impugnada.

Segundo.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 20 de diciembre de 2023. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978.

Tercero.

En el escrito de interposición del recurso de casación, el Letrado de la Generalitat Valenciana sostiene que la entidad mercantil gestora del Hospital Universitario del Vinalopó no es Administración Pública y, por consiguiente, los servicios prestados en dicho centro hospitalario no pueden tomarse en consideración a efectos del reconocimiento de servicios previos regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978. En apoyo de este argumento cita una sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1998, así como el art. 2 de la Ley 39/2015 y el art. 2 de la Ley 40/2015 que -al delimitar el ámbito de subjetivo de aplicación de esos dos cuerpos legales- indican qué entes tienen la consideración de Administración Pública; consideración que no es así predicable de entidades mercantiles como la aquí examinada.

Cuarto.

En su escrito de oposición al recurso de casación, la demandante en la instancia y ahora parte recurrida básicamente esgrime dos sentencias de esta Sala. La primera (nº 88/2020) declaró que el tiempo trabajado como Médico Interino Residente (MIR) en la Clínica de la Universidad de Navarra es computable a efectos de servicios previos a la Administración Pública, a pesar de que aquella sea una entidad de Derecho Privado; y ello porque se trata de un centro hospitalario acreditado por la Administración sanitaria para realizar la formación como MIR. Y la segunda de las sentencias invocadas (nº 168/2020) hizo una declaración similar con respecto al tiempo trabajado en el Hospital San Juan de Dios de Sevilla, que es gestionado por un consorcio sanitario público en el que hay participación privada. Afirma la parte recurrida que su situación no es sustancialmente diferente a la de esas dos sentencias.

Quinto.

Abordando ya el tema litigioso, es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia; y desde luego no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado. Ahora bien, no es menos claro que nuestras sentencias nº 88/2020 y nº 168/2020, en aplicación del mismo art. 1 de la Ley 70/1978 que aquí se discute, llegaron a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa significativamente denominada "Atención Sanitaria Pública Integral del Departamento de Salud de Elche-Crevillente-Aspe".
No es ocioso observar que lo determinante en esta clase de supuestos, tal como se desprende de las sentencias referidas, no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario -algo que, sin duda, puede ser relevante a otros efectos- como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Y esta última es incuestionable en el caso del Hospital Universitario del Vinalopó.
Téngase en cuenta, por lo demás, que la delimitación de lo que ha de entenderse por Administración Pública experimenta ciertas variaciones de unas leyes administrativas a otras. Así, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Ley de Contratos del Sector Público o la Ley General Presupuestaria no coinciden exactamente en este extremo con las que invoca el recurrente.

Sexto.

A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978. Ello conduce a la desestimación del recurso de casación.

Séptimo.

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche de 15 de marzo de 2023, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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