Sucesión de empresas. Sucesión de contratas. Regulación convencional. Convenio Colectivo estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares. Adjudicataria del servicio de reprografía de una universidad que ve finalizada su contrata, siendo sustituida por otra empresa distinta. Utilización por la nueva adjudicataria de su propio material. Alcance de la sucesión convencional ante la fórmula que la impone a todas las empresas que jurisdiccionalmente o de hecho continuasen el negocio de otra. En las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del TRET. El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude. Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. La sucesión convencional opera cuando la autonomía colectiva establece la continuidad de la relación laboral pese al cambio de la empresa, normalmente en los sectores en los que existe una importante rotación en la prestación de servicios, con una finalidad tuitiva de los trabajadores. El cambio en la adjudicataria del servicio de reprografía de la universidad supone que la nueva empresa contratista va a continuar el negocio de la antigua adjudicataria, que consiste en el servicio de reprografía que se necesita para poder cumplir sus fines docentes e investigadores. Por consiguiente, aunque la nueva contratista utilice su propio material para la prestación del servicio de reprografía, se produjo una sucesión convencional que obliga a que la nueva adjudicataria se subrogue en las relaciones laborales de los seis trabajadores que prestaban ese servicio para la antigua contratista: la norma colectiva obliga a la nueva empresa contratista a subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora.
Don Juan Molins Garcia-Atance.
Magistrados:
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1.177/2024
Fecha de sentencia: 25/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 938/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 938/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1177/2024
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl López Baelo, en nombre y representación de la mercantil Ricoh España SLU, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6468/2022, de 2 de diciembre, en recurso de suplicación 3904/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Tarragona 252/2021, de 3 de septiembre, recaída en autos 256/2021, seguidos a instancia de Dª Piedad contra las mercantiles Ricoh España SLU y Canon España SAU y contra el Consorci de Serveis Universitaris de Catalunya (CSUC) y contra la Universitat Roviri i Virgili (URV).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida, Dª Piedad, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González- Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Gerard Salom Tejado y la mercantil Canon España SAU, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Guajardo Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Primero.
El Juzgado de lo Social número Tres de Tarragona, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Tengo por desistida a la actora de su demanda frente al CONSORCI DE SERVEIS UNIVERSITARIS DE CATALUNYA y frente a la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI.
Que. estimando, la demanda de despido formulada por Piedad frente a RICO ESPANA S.L.U. y frente a CANON ESPAÑA S.A.U.
- Debo declarar y declaro improcedente el despido de Piedad de fecha 28-02-2021 condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración.
- Debo CONDENAR y CONDENO a la empresa CANON ESPAÑA S.A.U. a que opte entre la readmisión -con el pago entonces de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la efectiva reincorporación- o el abono de una indemnización de 38.014,32 euros a razón de un salario diario de 39,75 euros.
La opción deberá ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.
- ABSUELVO a la mercantil RICOH ESPAÑA S.L.U. de los pedimentos efectuados en su contra".
Segundo.
Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Piedad, con DNI NUM000 ha prestado servicios para las siguientes empresas:
- VILEMA S.A. del 01-12-1990 al 31-07-1997
- ARTYPLAN CTR S.L. del 01-08-1997 al 31-03-2007
- OCE ESPANA S.A. del 01-04-2007 al 30-09-2013
- CANON ESPANA S.A.U. del 01-10-2013 al 28-02-2021
La categoría profesional de la trabajadora era la de Oficial de Reprografía Analógica, el centro de trabajo era el ubicado en el Campus Catalunya de la URV (Avda. Catalunya 35 de Tarragona), el contrato indefinido a tiempo a parcial (87,50%) y el salario mensual el de 1.209,17 €, con inclusión de pagas extraordinarias.
La relación laboral con CANON ESPANA S.A.U. con efectos del 01-10-2013 tuvo lugar por absorción de ésta a la anterior empleadora OCE ESPAÑA S.A., produciéndose la subrogación de la trabajadora ( art. 44 ET).
La relación laboral con OCE ESPAÑA S.A.U. tuvo lugar igualmente por subrogación del contrato de trabajo de la actora con efectos del 01-04-2007, proveniente de la mercantil ARTYPLAN CTR S.L., con expreso reconocimiento de la antigüedad desde el 01-12-1990.
(documentos. n° 1 y n° 2 de la actora y documento n° 3 de CANON, que se dan por reproducidos)
Segundo.
El CONSORCI DE SERVEIS UNIVERSITARIS DE CATALUNYA (CSUC) publicó pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación conjunta del servicio de impresión, incluidos copiado y digitalización y de explotación y gestión de centros de reprografía el 27:07-2020.
En la misma fecha se publicó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación conjunta del servicio de impresión, incluidos copiado y digitalización y de explotación y gestión de centros de reprografía.
El pliego de prescripciones técnicas, en su apartado 6.14.9 - "Medios humanos adscritos al servicio" dispone in fine:
"De acuerdo con el convenio colectivo aplicable ( artículo 13.3 del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares), el contratista deberá subrogarles como ocupados en relación al personal del actual prestatario adscrito al servicio. En el apartado :"Relación de personal de reprografía" del Anexo I se encuentra la información necesaria, de cada Entidad para permitir la evaluación de los costes laborales".
(pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, así como resolución de adjudicación del servicio, aportados por el CSUC como documentos n° 1, 2 y 3 respectivamente y que ' se tienen por íntegramente reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
Tercero.
En fecha 15-12-2020 el CONSORCI DE SERVEIS UNIVERSITARIS DE CATALUNYA (CSUC), hace pública la resolución de adjudicación de la licitación del servicio de impresión, copiado, digitalización y de exploración y gestión de centros de reprografía a la mercantil RICOH ESPAÑA S.L.U. (Expediente NUM001).
(hecho no controvertido)
Cuarto.
En fecha 12-02-2021 la mercantil CANON para la que prestaba servicios la trabajadora, notificó a la misma carta de subrogación con el siguiente tenor literal:
"Estimada Sra. Piedad:
Con motivo del traspaso de las actividades desarrolladas en los centros de reprografía sitos en casa del cliente URV Universitat Roviri i Virgili, según Resolució d'adjudicació de la licitació del servei d'impressió, inclosos copiat i digitalització i de explotació i gestió de centres de reprografía de fecha 15 de diciembre de 2026 (Expedient 20/13 CSUC), de la empresa en la que usted presta servicios, CANON ESPAÑA S.A.U., a la empresa Ricoh España S.L.U., le informamos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del próximo día 1 de marzo de 2021, usted pasará a integrarse en la plantilla de Ricoh España S.L.U.
Desde la citada fecha, usted pasará a prestar, sus Servicios para dicha Empresa, en las mismas condiciones que mantenía con CANON ESPAÑA S,A.U., esto es, se le reconoce la antigüedad desde la incorporación a CANON ESPAÑA S.A.U. (con fecha 1 de diciembre de 1990), así como todos sus derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social.
Aprovechamos este escrito para desearle mucho éxito en la nueva Empresa."
(documento n° 3 de la actora)
Quinto.
En fecha 15-01-2021 la Sra. Evangelina, desde el e-mail DIRECCION000 solicitó a la Sra. Inmaculada al e-mail DIRECCION001 los datos de las 6 personas trabajadoras que figuraban en el pliego, para confirmar que las mismas seguían en la empresa.
Entre estas 6 personas, aparece como trabajador 1 (anonimizado) un trabajador con los siguientes datos:
· Antigüedad: 01-12-1990
· Categoría: Oficial de Reprografía Analógica
· ID contrato legal: 200
· Jornada (horas): 40. Jornada: 87,50 %
· Precio de la antigüedad: 114,27 €
· SB: 634,98 €
· Precio plus lineal: 335,08 €
· Salario: 12.910,63 €
· Antigüedad: 1.599,80 €
· Salario + antigüedad: 14.510,42 €
· Seguridad Social: 31,90%
· Coste SS Empresa: 4.628,82 €
· TOTAL: 19.139, 25. €
(documento n° 5 de CANON)
Sexto.
En fecha 17-01-2021, la Sra. Inmaculada, como "Human Resources Manager" de CANON envió a RICOH ( Evangelina)los contratos y cartas de novación/subrogación, nóminas de los últimos 24 meses y Excel con los conceptos de las nóminas desglosados. Igualmente en dicha comunicación se especifican determinadas situaciones laborales de los trabajadores.
(documento n° 6 y 7 de CANON, e-mail que se da por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
Séptimo.
La trabajadora habla firmado en fecha 18-01-2021 autorización a CANON, para transferir, sus datos personales a RICOH con el fin de poder al traspaso de la prestación de servicios de impresión y reprografía de la Universitat Rovira i Virgili.
(documento n° 8 de CANON)
Octavo.
Las mencionadas Evangelina y Inmaculada, en nombre de RICOH y CANON respectivamente, tuvieron comunicaciones por correo electrónico para fijar la fecha de baja en CANON el 28-02-2021 y de alta en RICOH el 01-03- 2021.
(documento n° 9 de CANON, comunicaciones que se dan por reproducidas a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)
Noveno.
Evangelina, actuando en nombre de RICOH solicitó en fecha 01-02-2021 información a Inmaculada de CANON respecto a los contratos, en relación a si los contratos eran fijos-discontinuos y en este caso cuándo trabaja una trabajadora en concreto (Sra. Edurne) y si descansa meses.
La misma Evangelina, en fecha 10-02-2021, solicitó a Esperanza ( DIRECCION002) que cuando diese de alta a los empleados subrogados de Canon enviase copia del TA2 a Inmaculada para su archivo.
(documentos n° 10, 11 y 12 de CANON, por reproducidos)
Décimo.
En fecha 22-02-2021, Soledad ( DIRECCION003) se puso en contacto con la trabajadora demandante a través de correo electrónico para hacerle llegar las condiciones de la incorporación en la compañía el lunes 01-03-2021, condiciones que se dan por reproducidas a los efectos, de su incorporación al presente relato fáctico.
(documento n° 4 de la actora y n° 2 de RICOH)
DÉCIMOPRIMERO.- La empresa RICOH ESPAÑA S.L.U. procedió a dar de alta a la trabajadora en la empresa ex novo, con una antigüedad por tanto del 01-03-2021.
(documento n° 5 y 6 de la actora, por reproducidos y documento n° l de RICOH por reproducido)
DÉECIMOSEGUNDO.- CANON comunicó a RICOH las condiciones laborales de los 6 empleados que iban a, ser subrogados, los trabajadores son los siguientes:
1°.- Piedad. Campus de Tarragona de la URV
2°.- Adelina. Campus de Tarragona de la URV.
3°.- Amelia. Campus de Tarragona de la URV.
4°.- Antonieta. Campus de Reus (Bellisens) de la URV.
5°.- Bibiana. Campus de Reus (Bellisens) de la URV.
6°.- Edurne. Campus de Reus (Bellisens) de la URV.
(documento n° 5 de RICOH, por reproducido)
DÉCIMOTERCERO. - La empresa RICOH suscribió 6 contratos de trabajo ex novo con cada uno de los 6 trabajadores anteriores.
(documento n° 6 de RICOH, donde se aportan los contratos de trabajo anteriores, por reproducidos)
DÉCIMOCUARTO. - La actividad de reprografía y digitalización que realiza RICOH para la URV necesita para la prestación del servicio de los medios, materiales y equipos que se describen en el Anexo 14.1 del ramo documental de RICOH.
(documento n° 14 de RICOH, por reproducido)
DÉCIMOQUINTO.- La empresa RICOH utiliza su propio material para la prestación del servicio de reprografía en la URV.
(documentos n° 13, 14, 15, 16 y 17 de RICOH).
DÉCIMOSEXTO,- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representatividad laboral alguno.
(hecho no controvertido)
DÉCIMOSEPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares para los años 2019-2020.
(hecho no controvertido)
DÉCIMOOCTAVO.- En fecha 11-03-2021 se interpuso papeleta de conciliación ante el Organismo público competente, celebrándose el día 31-03-2021 con el resultado de SIN AVENENCIA respecto a RICOH ESPAÑA S.L.U y CANON ESPAÑA S.A.U. y de INTENTADO SIN EFECTO respecto de la parte interesada no solicitante CONSORCI DE SERVEIS UNIVERSITARIS DE CATALUNYA (CSUC) y UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI (URV), que no comparecen a pesar de que constan entregadas las citaciones el 16-03-2021.
(documental adjuntada a la demanda)".
Tercero.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones legales de Dª Piedad y de Canon España SAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó la sentencia 6468/2022, de 2 de diciembre en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Piedad frente a la sentencia n° 252/2021, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Tarragona, dictada el 3/09/2021, en los autos 256/2021.
Sin costas.
Segundo.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por CANON ESPAÑA SAU frente a la sentencia n° 252/2021, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Tarragona, dictada el 3/09/2021, en los autos 256/2021 que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda de despido dirigida frente a CANON ESPAÑA S.A.U, a quien absolvemos de todas las pretensiones formuladas de contrario".
Cuarto.
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña por la representación letrada de Ricoh España SLU, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2124/2013, de 8 de noviembre de 2013 (recurso 1617/2013).
Quinto.
Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del mismo por falta de contradicción, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- El debate litigioso radica en determinar si se produjo una sucesión empresarial entre la antigua adjudicataria del servicio de reprografía de la Universitat Roviri i Virgili (en adelante URV): la empresa Canon España SAU (en adelante Canon) y la nueva adjudicataria: la mercantil Ricoh España SLU (en adelante Ricoh).
2.- En este pleito concurren las siguientes circunstancias:
a) El art. 14.3 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2019-2020, disponía:
"La empresa vinculada por este Convenio, que jurisdiccionalmente o de hecho continúe el negocio de otra, se hará cargo de su personal [...]".
b) El pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación conjunta del servicio de impresión de la URV, incluidos copiado y digitalización y de explotación y gestión de centros de reprografía, establecía:
"De acuerdo con el convenio colectivo aplicable [...] el contratista deberá subrogarles como ocupados en relación al personal del actual prestatario adscrito al servicio".
En el pliego aparecían seis trabajadores.
c) En fecha 12 de febrero de 2021 la empresa Canon comunicó a la actora que las actividades de reprografía de la URV se habían traspasado de Canon a Ricoh, por lo que, con efectos del 1 de marzo de 2021, pasaría a integrarse en la plantilla de Ricoh.
d) Canon remitió a Ricoh los contratos y demás documentación relativa a estos seis trabajadores del servicio de reprografía de la URV.
e) El día 1 de marzo de 2021 Ricoh suscribió seis contratos de trabajo ex novo (de nuevo) con cada uno de los seis trabajadores que prestaban servicios en reprografía. Esa empresa cursó el alta a esos seis trabajadores con una antigüedad del 1 de marzo de 2021.
f) Para la prestación del servicio de reprografía y digitalización que realiza Ricoh para la URV son necesarios medios, materiales y equipos. La empresa Ricoh utiliza su propio material.
3.- Dª Piedad, que trabajaba en el servicio de reprografía, formuló demanda de despido. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, condenó a Canon y absolvió a Ricoh.
4.- Dª Piedad y Canon interpusieron sendos recursos de suplicación. La sentencia del TSJ de Cataluña 6468/2022, de 2 de diciembre (recurso 3904/2022) desestimó el recurso de la trabajadora y estimó el de Canon, absolviendo a esta empresa.
El TSJ argumenta que, si bien en este caso no existe una transmisión de medios materiales de la empresa entrante a la saliente, ni tampoco la actividad de reprografía es una actividad intensiva en mano de obra, sin embargo sí que existe una transmisión de infraestructura productiva: los locales y suministro de energía y redes que pone a disposición la contratista y que los adjudicatarios abonan. Además, las actividades ejercidas por la saliente y la entrante son prácticamente idénticas en la unidad de negocio: los servicios de reprografía de la URV y los seis trabajadores que figuran en el pliego de condiciones fueron contratados por Ricoh.
La Sala de Suplicación considera que se aplica el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, en cuyo art. 13.3 establece que la empresa que de hecho continúe el negocio de otra se hará cargo de su personal, entendiendo la reprografía como actividad autónoma. El TSJ argumenta que ese precepto contiene una cláusula de subrogación convencional, en cuya virtud la continuación de hecho del negocio supone el mantenimiento de las relaciones laborales.
Además, la sentencia recurrida considera que concurre una sucesión de empresas del art. 44 del ET porque continuaron las relaciones laborales asignadas a la contrata sin solución de continuidad. Tampoco consta que Ricoh contratara o asignara a otros trabajadores a la contrata.
De todo ello deduce el TSJ que se ha producido el traspaso de un conjunto organizado de seis personas, elementos, infraestructura de locales y suministros, que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio (reprografía).
5.- Ricoh formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 13 del Convenio colectivo de Artes Gráficas en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Niega que se produjera una sucesión empresarial entre Canon y Ricoh.
6.- La parte actora y Canon presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que niegan que concurra el requisito de contradicción y, en cuanto al fondo, consideran que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción.
Segundo.
1.- En primer lugar, debemos examinar si concurre el presupuesto procesal de contradicción. Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Asturias 2124/2013, de 8 de noviembre (recurso 1617/2013).
En ella, 19 trabajadores prestaban servicios para la contratista del servicio de reprografía de la Universidad de Oviedo. Esa contrata finalizó y se adjudicó a una nueva contratista, que se negó a subrogarse en sus relaciones laborales. Las trabajadoras interpusieron demanda de despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos y condenó a las consecuencias de dicha declaración a la empresa saliente. Los actores interpusieron recurso de suplicación. Denunciaron la vulneración del art. 13.3 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas en relación con el art. 44 del ET.
La sentencia referencial considera que la obligación de subrogar el personal se impone cuando la empresa continúa el negocio de otra mediante la cesión o traspaso de empresa. El TSJ argumenta que no se produjo una sucesión de empresas del art. 44 ET porque ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. En la sentencia de contraste no se traspasaron bienes muebles o inmuebles, materiales ni personal y tampoco existió acuerdo entre las empresas para transmitir el negocio sino que fue la Universidad la que concedió autorización para adjudicar un servicio en términos que no coinciden con los de la anterior. En el hecho probado decimoséptimo consta que, cuando los demandantes acudieron a su puesto de trabajo, no pudieron prestar servicios porque se encontraba en unos casos cerrado y en otros vacíos. Por ello, el TSJ confirma la sentencia de instancia.
2.- En ambos pleitos la adjudicataria del servicio de reprografía de una Universidad finalizó la contrata y fue sustituida por otra empresa distinta. Se interpreta y aplica la misma norma colectiva: el art. 13.3 del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas. En los dos litigios, la nueva adjudicataria utiliza su propio material para la prestación del servicio de reprografía.
En la sentencia recurrida, la nueva adjudicataria contrató a los seis trabajadores de la anterior empresa y prestó el servicio de reprografía en los mismos locales. Por el contrario, en la sentencia referencial la nueva adjudicataria contrató a 13 trabajadores que no habían prestado servicios en la anterior empresa. En el pliego de cláusulas administrativas particulares constaba que en ese concurso de planteaba una reorganización del servicio de reprografía que afectaría al número de centros de reprografía existentes, a los equipos y al horario. El número de trabajadores del servicio de reprografía de la anterior adjudicataria era de 19.
Esas diferencias entre la sentencia recurrida y la referencial serían relevantes si se tratase de una sucesión legal del art. 44 del ET. Sin embargo, en este recurso se discute el alcance de la sucesión convencional prevista en ese convenio colectivo, que imponía la subrogación laboral a todas las empresas que jurisdiccionalmente o de hecho continuasen el negocio de otra. Por ello, debemos concluir que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.
Tercero.
1.- Existe sucesión empresarial cuando se transmite "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" [ art. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE].
El art. 44 del ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea ésta (mano de obra) la que se transmita [por todas, sentencias del TS 399/2018, de 16 abril (rcud 2392/2016); 78/2020, de 29 enero (rcud 2914/2017); y 795/2020, de 24 septiembre (rcud 300/2018)].
No se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque "una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET" [ sentencia del TS 983/2017, de 12 diciembre (rcud 668/2016) y las citadas en ella].
Este Tribunal sostiene que "en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva [...] ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación", de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales" [ sentencia del TS 210/2018, de 27 febrero (rcud 724/2016)].
El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa "consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella).
2.- La sucesión convencional opera cuando la autonomía colectiva establece la continuidad de la relación laboral pese al cambio de la empresa, normalmente en los sectores en los que existe una importante rotación en la prestación de servicios, con una finalidad tuitiva de los trabajadores.
La resolución de este pleito exige interpretar el art. 14.3 del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares 2019-2020. Esa norma establecía que "[l]a empresa vinculada por este Convenio, que jurisdiccionalmente o de hecho continúe el negocio de otra, se hará cargo de su personal [...]". Ese convenio colectivo obligaba a que las empresas que continuaban el negocio de otra se hicieran cargo de su personal.
El cambio en la adjudicataria del servicio de reprografía de la citada Universidad supone que la nueva empresa contratista va a continuar el negocio de la antigua adjudicataria, que consiste en el servicio de reprografía que la URV necesita para poder cumplir sus fines docentes e investigadores. Por consiguiente, aunque la nueva contratista utilice su propio material para la prestación del servicio de reprografía, se produjo una sucesión convencional que obliga a que la nueva adjudicataria se subrogue en las relaciones laborales de los seis trabajadores que prestaban ese servicio para la antigua contratista: la norma colectiva obligaba a Ricoh a subrogarse en el contrato de trabajo de la actora.
3.- Los citados argumentos obligan a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ricoh España SLU.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6468/2022, de 2 de diciembre (recurso 3904/2022).
3.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.