Referencia: NSJ066871
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
Sentencia 1070/2024, de 13 de junio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 587/2023

SUMARIO:

Excedencia por incompatibilidad. Trabajador que tras superar un proceso selectivo en la AEAT como personal laboral -mozo de almacén- y firmar el correspondiente contrato, solicita excedencia por incompatibilidad antes de que transcurra el periodo de prueba de 15 días, al optar por el puesto que venía desempeñando en el SEPE como interino -administrativo-. El contrato de trabajo despliega todos sus efectos jurídicos desde el mismo momento de su concertación, con la única salvedad de que cualquiera de las partes puede resolverlo unilateralmente, sin ninguna exigencia formal, durante el periodo de prueba pactado, salvo que con tal decisión se vulnere algún derecho fundamental. La dicción del artículo 14.3 del ET «Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos,...» solo puede ser interpretada en el sentido de que, terminado el periodo de prueba, desaparece la posibilidad de la resolución unilateral, pero de ningún modo puede concluirse que, durante dicho periodo de prueba, el contrato de trabajo estuviera en una suerte de limbo jurídico, durante el cual el trabajador se viera privado de otros derechos, fuera de la excepción antes mencionada (la posibilidad de resolución unilateral), tal como se sostiene en la sentencia de instancia, para denegar al trabajador el derecho a solicitar la excedencia por incompatibilidad prevista en el convenio. La decisión del trabajador de solicitar la excedencia por incompatibilidad al tiempo de la toma de posesión y suscripción del nuevo contrato laboral, por haber optado por mantener otro puesto de trabajo, es conforme a las normas que regulan tal clase de excedencia. El efecto que ello produce respecto del puesto de trabajo en el que se obtiene la excedencia es que, si el trabajador solicita posteriormente su reingreso, deberá completar el periodo de prueba que quedará pendiente.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Isabel Serrano Nieto.

SENTENCIA

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01070/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2022 0002074

Equipo/usuario: EME

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000587 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaAEAT

ABOGADO/A:LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Logan

ABOGADO/A:ALBERTO MEDRANO ILLESCAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 587/23

Ilma. Sra. Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En ALBACETE, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1070/2024 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 587/23,sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 701/22, siendo recurridos Logan; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Que con fecha 14-4-2023, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 701/22, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Logan contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar de la excedencia por incompatibilidad en los términos en que fue solicitada el 16 de agosto de 2022, con todos los efectos inherentes a tal declaración.»

Segundo.

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El demandante superó proceso selectivo convocado por resolución de la Presidencia de la AEAT de fecha 26 de julio de 2021 para para el acceso a la categoría profesional de mozo y prestación de servicios en la AEAT de Talavera de la Reina.
Con fecha 16 de agosto de 2022 se firma por el demandante contrato de trabajo indefinido con la AEAT (doc. 2 de la demanda) en el que se estipula un período de prueba de acuerdo con lo dispuesto en art. 28 del convenio colectivo del personal laboral de la AEAT.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de agosto de 2022 se presenta por el demandante ante la AEAT solicitud de excedencia por trabajos en otra administraciones públicas, indicando en tal solicitud "Actualmente trabajando en SEPE no me dan ningún tipo de licencia o permiso para poder realizar período de prueba en este organismo" (doc. 4 de la demanda).
TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2022 se dicta resolución por la AEAT en la cual se acordó "denegar la excedencia por aplicación de la normativa de incompatibilidades solicitada por D. Logan ya que, al no realizar y en consecuencia no superar el período de prueba recogido en el contrato de trabajo, no ostenta la condición de personal laboral fijo en la categoría laboral de Mozo". (doc. 1 de la demanda).
CUARTO.- El demandante consta desde 20 de julio de 2022 tomó posesión como personal interino para el puesto de trabajo de ayudante de oficina en el SEPE Dirección Provincial de Toledo. (doc. 2 de la demanda).
QUINTO.- En las bases de la convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante, punto 9.4, se establecía "Los trabajadores de nuevo ingreso que accedan a la categoría de Mozo y Ayudante de Mantenimiento tendrán que superar un período de prueba de quince días".
SEXTO.- Con fecha 15 de noviembre de 202 se procede a la baja del trabajador en la AEAT con efectos de 16 de agosto de 2022 indicándose como causa el art. 49.1 b) ET y art. 28.2 del convenio colectivo de aplicación. Tal extinción de la relación laboral se impugnó por el trabajador mediante demanda de fecha 14 de diciembre de 2022 que ha dado lugar a los autos de este juzgado nº 827/2022 suspendidos a expensas de lo que se resuelva en el presente procedimiento.
SÉPTIMO.- La relación laboral se rige por el IV Convenio colectivo del personal laboral de la AEAT.»

Tercero.

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

D. Logan formulo demanda frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en solicitud de declaración del derecho a disfrutar de excedencia por incompatibilidad y al percibo de las diferencias retributivas entre el puesto de Ayudante de Oficina de la Dirección Provincial de Toledo que desempeñaba con carácter interino desde el 20 de julio de 2022 y el puesto efectivamente desempeñado en virtud del contrato laboral con la AEAT cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia.
La indicada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dando lugar al procedimiento número 701/2022, en el cual se dictó sentencia el 14.04.2023 declarando el derecho del demandante a disfrutar de excedencia por incompatibilidad en los términos en que fue solicitada el 16 de agosto de 2022.
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte demandada alegando para ello un motivo destinado al examen normativo.
El recurso ha sido impugnado.

Segundo.

Con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS la parte recurrente estima infringidos los artículos 14.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 15.4 y 33.2 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas, art. 28.1 "in fine" del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria publicado en el BOE núm. 164 de 11 de julio de 2006, páginas 26181 a 26206; art. 2.1, d y 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleado Público, y art. 103 .Cuatro de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, disintiendo del alcance dado por la sentencia recurrida al alcance del periodo de prueba considerando que tal y como esta conceptuado el periodo de prueba en el artículo 14 ET mal se puede superar lo que no se ha iniciado por otra parte tal y como se conceptúa la situación de excedencia por incompatibilidad en el convenio colectivo mal se puede acceder a una situación de incompatibilidad que verdaderamente no se ha producido y menos aún se puede comprender los efectos de la misma, en el que entre otras cuestiones se alude a un "reingreso" que no puede acaecer eventualmente puesto que no se ha ingresado.
En orden a resolver la cuestión planteada debemos partir de lo siguientes hechos de interés: el demandante que estaba prestando servicios como personal laboral interino en el puesto de trabajo de ayudante de oficina en el SEPE desde el 20 de julio de 2022, tras presentarse a un proceso selectivo convocado para prestar servicios en la AEAT de Talavera en la categoría profesional de mozo, supero el mismo firmando contrato de trabajo indefinido con fecha 16 de agosto de 2022, momento en el cual solicito excedencia por incompatibilidad. Dicha solicitud es denegada por resolución de 1.09.2022 constando que al no realizar y no superar el periodo de prueba recogido en el contrato de trabajo no ostenta la condición de personal laboral fijo en la categoría laboral de mozo. En las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el punto 9.4 se estableció "Los trabajadores de nuevo ingreso que accedan a la categoría de Mozo y Ayudante de Mantenimiento tendrán que superar un periodo de prueba de quince días".
El artículo 28 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT bajo el epígrafe: Periodo de Prueba establece: "1. Los trabajadores de nuevo ingreso estarán sometidos a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de permanencia en situación de incapacidad temporal. La duración del período de prueba será de tres meses para los trabajadores encuadrados en el grupo profesional 1, dos meses para los trabajadores del grupo profesional 2, un mes para los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales 3 y 4, y quince días laborables para los trabajadores del grupo profesional 5. Una vez transcurrido el período de prueba quedará automáticamente formalizada la relación contractual, computándose al trabajador ese período a todos los efectos.
2. Durante el período de prueba, tanto la AEAT como el trabajador podrán poner fin a la relación laboral sin alegar causa alguna y sin preaviso, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna. Los representantes de los trabajadores serán informados por la AEAT de la finalización de la relación laboral durante el período de prueba, haciendo mención expresa en esa comunicación de la parte que ha rescindido el vínculo contractual. 3. Se considerará nulo el pacto que establezca un período de prueba al trabajador cuando éste ya haya desempeñado las mismas funciones en la AEAT con anterioridad bajo cualquier modalidad contractual".
A su vez el artículo 48.Incompatibilidades regula: "Serán de aplicación al personal incluido en el ámbito del presente Convenio, las normas contenidas en la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, organismos y empresas dependientes.
A estos efectos, los trabajadores que accedan, en el ámbito de este Convenio, por promoción profesional o convocatoria de acceso libre a una categoría profesional de distinto grupo profesional o, en su caso, posición retributiva a la que vinieran desempeñando, habrán de optar por una de ellas en el momento de la formalización del correspondiente contrato de trabajo. Realizada la opción del trabajador por una de las categorías profesionales, el trabajador pasará respecto de la que no ha ejercido la opción a la situación de excedencia voluntaria, en las condiciones previstas en el artículo 50 del presente Convenio".
En el artículo 50. Excedencias recoge en el punto a) la excedencia voluntaria, el b) la excedencia por cuidado de hijos y familiares y en el c) Por aplicación de la normativa de incompatibilidades establece: "Quedará en esta situación el trabajador que, como consecuencia de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, opte por un puesto de trabajo distinto del que desempeña en el ámbito de este Convenio Colectivo, aun cuando no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio, pudiendo permanecer indefinidamente en esta situación mientras persistan las causas de incompatibilidad".
El artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa: "Durante el periodo de prueba la persona trabajadora tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes durante su transcurso"
Y el número 3 señala "Trascurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa"
Sobre un asunto que guarda gran similitud con el que es objeto de examen, si bien el convenio de aplicación es el III Convenio Único para el personal Laboral de la AGE de similar redacción en lo que al tema examinado se refiere, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29.04.2021 rec. 786/2020 aludida en la sentencia de instancia y a cuyos argumentos nos vamos a remitir al no existir causa para su modificación señalando:

"El art. 14.2 del ET dispone que: "Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso". Se añade en el art. 14.3 del ET que: "Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa".

Por su parte, el art. 35.3 del convenio colectivo aplicable dispone que: "El trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeña, como si fuera de plantilla" ; añadiéndose en el art. 35.2 del mismo convenio colectivo que: " Transcurrido este período de prueba quedará automáticamente formalizada la admisión, siendo computado al trabajador este período a todos los efectos" .
Como se desprende de los preceptos citados, el contrato de trabajo despliega todos sus efectos jurídicos desde el mismo momento de su concertación, ( tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla), con la única salvedad de que cualquiera de las partes puede proceder a resolverlo unilateralmente, sin ninguna exigencia formal, durante el periodo de prueba pactado, salvo que con tal decisión se vulnere algún derecho fundamental ( TS 2 de abril de 2007, rec 5013/2005 ).
La dicción del art. 14.3 del ET " Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos,..." solo puede ser interpretada en el sentido de que, terminado el periodo d de prueba, desaparece la posibilidad de la resolución unilateral, pero de ningún modo puede concluirse que, durante dicho periodo de prueba, el contrato de trabajo estuviera en una suerte de limbo jurídico, durante el cual el trabajador se viera privado de otros derechos, fuera de la excepción antes mencionada (la posibilidad de resolución unilateral), tal como se sostiene en la sentencia de instancia, para denegar al trabajador el derecho a solicitar la excedencia por incompatibilidad prevista en el convenio.
Es cierto que la dicción del art. 35.2 del convenio colectivo es confusa, cuando dice que " Transcurrido este periodo de prueba quedará automáticamente quedará automáticamente formalizada la admisión, . . . ", pero una interpretación sistemática de las normas del convenio confirma lo antes expuesto.
Así, en el art. 54 del convenio se regulan diversas situaciones de excedencia: a) La excedencia voluntaria por interés particular podrá ser solicitada por los trabajadores fijos con un año, al menos, de antigüedad continuada inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud , al servicio de la Administración del Estado en el ámbito de este convenio; b) La excedencia para el cuidado de hijos, cónyuge, ascendientes y descendientes y familiares, que puede solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción; c) la excedencia por aplicación de la normativa de incompatibilidades, que se produce como consecuencia de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, sin que se fije plazo alguno; d) excedencia por agrupación familiar, de concesión facultativa (podrá concederse) solicitándola con una antelación mínima de un mes a la fecha a partir de la cual pretenda iniciarse la misma; y e) excedencia por razón de violencia sobre la trabajadora, que puede solicitarla sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos.
Como se desprende del precepto, determinadas situaciones de excedencia pueden solicitarse sin necesidad de que trascurra ningún periodo previo, ni siquiera el derivado del periodo de prueba, lo cual resulta evidente en los supuestos de las excedencias por cuidado de hijos y por razón de violencia de genero.
Lo mismo ocurre con la excedencia por incompatibilidad. Así el art. 52 del convenio, sobre esta materia, remite a la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas , establece que: " Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión".
Por lo tanto, la decisión del trabajador de solicitar la excedencia por incompatibilidad al tiempo de la toma de posesión y suscripción del nuevo contrato laboral, por haber optado por mantener otro puesto de trabajo, es conforme a las normas que regulan tal clase de excedencia. El efecto que ello produce respecto del puesto de trabajo en el que se obtiene la excedencia es que si el trabajador solicita posteriormente su reingreso (art. 57 del convenio), deberá completar el periodo de prueba que quedará pendiente ( TS 23 de octubre de 2008, rec. 2423/2007 y 20 de enero 2014 rec. 375/2013 ).
En este sentido, sentencias de la Sala de lo Social, TSJ Madrid núm. 292/2004 de 30 de marzo, rec. 6159/2003 ; núm. 118/2009 de 25 de febrero, rec. 28/2009 y núm. 74/2010 de 2 de febrero, rec. 5147/2009 . En contra de tal criterio, mismo Tribunal, núm. 139/2016 de 18 de febrero, rec. 540/2015 , con voto particular."
Atendiendo a lo expuesto procede ratificar la decisión de la Magistrada de instancia, pues al haber superado el demandante el proceso selectivo y firmado el contrato de trabajo con la AEAT atendiendo a que estaba prestando servicios en otro organismo estatal tiene derecho al reconocimiento de la situación de excedencia por incompatibilidad, sin perjuicio como ya se ha señalado que en el momento en que dicha situación finalice y se incorpore al puesto de trabajo de mozo deberá llevar a cabo el periodo de prueba que establece el artículo 28 del convenio colectivo aplicable.

Tercero.

El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el presente caso, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante del recurso que se fijan en 500 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo con fecha 14 de abril de 2023, en el procedimiento número 701/2022, siendo recurrido D. Logan debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que se cuantifican en 500 €, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0587 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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