Jubilación. Fecha del hecho causante cuando el último día de trabajo coincide con el último día de un mes. En los casos en que el cese en la prestación de servicios coincida con el último día del mes, se ha de entender que el hecho causante no se produce (ese) último día del mes, en el que efectivamente se presta servicios y por el que se cotiza a la Seguridad Social, sino al (día) siguiente, que corresponde ya a un mes distinto, lo que, en consecuencia, habrá de conllevar la computación de aquel periodo mensual a los fines de concreción de la base reguladora de la pensión. Desde un perspectiva lógica resulta, ciertamente, anómalo dar coincidencia cronológica a dos hechos antagónicos como son el de prestación y el de cese en el trabajo, puesto que, si materialmente pudiera admitirse la coincidencia de ambos en una misma fecha, desde un punto de vista jurídico laboral no es aceptable la simultaneidad en la producción de los mismos. En estos supuestos, el hecho causante ha de fijarse al día siguiente al del cese efectivo en el trabajo, porque si un trabajador concluye su jornada laboral diaria consuma, ya, la prestación de servicios en ese día, por lo que difícilmente se puede entender producido también en dicha fecha el cese en el trabajo, toda vez que obviamente no se da la falta de actividad laboral en esa jornada, sino que es al día siguiente la fecha en que ya no se acude al centro de trabajo. No hay que olvidar que de la exposición de motivos de la Ley 26/1985 se desprende la intención del legislador de computar meses completos de cotización teniendo en cuenta realmente la vida laboral del trabajador, por lo que no es dable excluir en el cómputo de las cotizaciones el último mes íntegramente trabajado y cotizado. Este mes completamente trabajado se integra, ineludiblemente, en lo que el legislador entiende como «vida laboral» del trabajador, y aparece, además, cumplidamente cubierto por las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, circunstancias ambas que impiden excluirlo a la hora de solicitar la jubilación. Entenderlo de otro modo supone desvirtuar el propio y verdadero sentido de la norma aplicable, ocasionando un injusto perjuicio al trabajador interesado.
Don Ignacio García-Perrote Escartín.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1.205/2024
Fecha de sentencia: 17/10/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2032/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2032/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1205/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel, representado y asistido por el letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 490/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada en autos 489/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma de Mallorca, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Primero.
Con fecha 10 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma de Mallorca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DEBO ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DECLARAR Y DECLARO:
-Que el importe de la base de cotización del actor correspondiente al mes de junio de 2002 asciende a 2.574,90 €.
-Que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante mediante resolución 14 de enero de 2019 debe ser calculada aplicando las bases de cotización del periodo comprendido entre enero de 1997 y diciembre de 2018, ambos inclusive;
CONDENANDO a los Organismos demandados a estar y pasar por ambas declaraciones y ABSOLVIENDO a estos del resto de pedimentos formulados en el escrito de demanda".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1º.- El demandante D. Ángel Daniel, titular del DNI num. NUM000, nacido el NUM001 de 1954, en fecha 18 de diciembre de 2018 presentó solicitud de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS.
2º.- La Entidad Gestora dictó en fecha 14 de enero de 2019 resolución acordando el pago de la pensión de jubilación solicita en cuantía de 2.659,41 € mensuales en 14 pagas por aplicación del tope legalmente establecido para las pensiones públicas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor y con efectos económicos de 1 de febrero de 2019.
La resolución administrativa fija como base reguladora de la pensión de jubilación 2.996,60 € conforme al informe de bases de cotización que se adjunta a la misma y que se da aquí por reproducido, y como porcentaje de aplicación a la pensión el 100%.
3º.- Frente a dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa en la que hizo constar que había trabajado y cotizado hasta el 31 de enero de 2019, debiendo computarse a los efectos del cálculo de la base reguladora la base de cotización correspondiente a diciembre de 2018 en la cuantía de 3.803,70 € en aplicación de las Disposición Transitoria Octava de las Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación. En concordancia con ello, el actor alegó que no debía computarse el mes de diciembre de 1996. Así mismo, el demandante adujo la existencia de un error en el importe de base de cotización de los meses de noviembre de 2018 y de junio de 2002.
El demandante interesó que no le fuera de aplicación el tope legal establecido a la pensión de jubilación entendiendo que la aplicación de dicho tope le es perjudicial por cuanto el importe de su base de cotización ascendería a 2.996,60 € y en cambio el importe de su pensión se ve reducido a 2.659,41 €.
4º.- Mediante resolución con fecha de salida 25 de abril de 2019 la Dirección Provincial del INSS acordó estimar la reclamación previa en el sentido de acoger la modificación propuesta para la base de cotización correspondiente al mes de noviembre de 2018, no así la base de cotización correspondiente al mes de junio de 2002 y fijando la base reguladora correspondiente al actor en 2.996,72 € y desestimando el resto de cuestiones planteadas por el actor.
5º.- La nómina del actor correspondiente al mes de diciembre de 2018 refleja una base de cotización de 3.803,70 €.
6º.- La nómina del actor correspondiente al mes de junio de 2002 refleja una base de cotización de 2.574,90 €.
La base de cotización correspondiente a dicho mes que obra en el expediente administrativo asciende a 2.489,07 €.
La base de cotización mensual que consta en el expediente administrativo correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero de 2002 y diciembre de 2002, con excepción de la correspondiente al mes de junio asciende a 2.574,90 €.
7º.- De estimarse que a los efectos del cálculo del importe de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor debe de excluirse la base de cotización correspondiente a diciembre de 1996 y añadirse la base de cotización correspondiente a diciembre de 2018 y computarse como base de cotización correspondiente a junio de 2002 la cantidad de 2.574,90 €, la base reguladora resultante ascendería a 3.002,02 € mensuales.
8º.- La Ley 3/2018 de Presupuestos Generales del Estado fijó el límite de las pensiones públicas en 2.580,13 € mensuales o 36.121,82 € anuales.
El Real Decreto Ley de 28 de diciembre para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo fijó el límite de las pensiones públicas para el año 2018 en 2.617,53 € mensuales o 36.645,47 € anuales. En el año 2019, el límite máximo de las pensiones públicas se fijó en 2.659,4 € mensuales o 37.231,7 € anuales".
Segundo.
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva:
"FALLAMOS: 1) Se desestima el recurso de suplicación formulado por la representación de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 5 de Palma de Mallorca el 10 de noviembre de 2020 en los autos SSS 489/2019 y se estima en parte el formulado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2) Se modifica el fallo de la sentencia recurrida dejando sin efecto el pronunciamiento relativo al periodo de bases de cotización que debe tomarse en consideración para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante mediante resolución de 14 de enero de 2019, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo".
Tercero.
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ángel Daniel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1991, rec. 335/1991.
Cuarto.
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Quinto.
Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Sexto.
Por Providencia de fecha 9 de julio de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2024.
Primero.
Cuestión planteada y la sentencia recurrida.
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de determinar cuál debe ser la fecha del hecho causante a efectos de jubilación cuando el último día de trabajo coincide con el último día de un mes y, en concreto, si la fecha del hecho causante es la del último día trabajado o, por el contrario, la del día siguiente que es el primer día en que no se trabaja.
2. El actor, cuyo último día de prestación de servicios fue el 31 de enero de 2019, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS.
Disconforme con la pensión reconocida, el actor interpuso demanda contra el INSS y la TGSS.
En lo que aquí importa referir, el actor sostenía que la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación debía ser la del 1 de febrero de 2019 y no la del 31 de enero de 2019, razón por la que, de conformidad con la normativa aplicable, tenía que computarse la base de cotización del mes de diciembre de 2018 y excluirse la base de cotización de diciembre de 1996, siendo la primera base computable la de enero de 1997.
Esta pretensión del actor fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma de Mallorca 273/2020, de 10 de noviembre (autos 489/2019).
La sentencia se amparaba y reproducía la STS 12 de febrero de 1991 (rcud 1092/1990). La sentencia declaró que las bases de cotización a tener en cuenta deben ser las del periodo comprendido entre enero de 1997 y diciembre de 2018, ambos inclusive.
3. Tanto el actor (no todas sus pretensiones habían sido estimadas en la instancia), como el INSS recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de las Islas Baleares 100/2022, de 3 de marzo (rec. 490/2021), desestimó íntegramente el recurso del actor y estimó en parte el recurso del INSS, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo al periodo de bases de cotización que debe tomarse en consideración para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación.
EL TSJ sitúa la fecha del hecho causante en el 31 de enero de 2019, fecha del cese en el trabajo, por lo que no acepta que las bases a considerar deban ser las comprendidas entre enero de 1997 y diciembre de 2018, sino que debían ser las comprendidas entre diciembre de 1996 y noviembre de 2018, que eran las que había considerado el INSS.
Segundo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1. El actor ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de las Islas Baleares 100/2022, de 3 de marzo (rec. 490/2021).
El recurso invoca de contraste la STS 6 de mayo de 1991 (rcud 1091/1990), y denuncia la infracción del artículo 209.1 y de la disposición transitoria octava de la LGSS, así como de los artículos 3 a) y 14.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se fije como doctrina unificada la de la sentencia referencial.
2. El recurso ha sido impugnado por el INSS.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
4. Apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la STS 6 de mayo de 1991 (rcud 1091/1990).
En efecto, en ambos casos se debate sobre una misma situación de hecho (cese en el trabajo el último día de un mes) en relación con la misma pretensión (que se tome uno u otro conjunto de meses para la determinación de la base reguladora de la pensión), siendo así que la recurrida estima que el hecho causante se produce el mismo día en que se cesa en el trabajo, mientras que la sentencia de contraste estima que el hecho causante debe fijarse en el día siguiente al último en que se trabajó.
La identidad de los casos debatidos no se ve alterada por el hecho de ser diferentes las disposiciones legales que en cada caso se interpretan (Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, y LGSS, respectivamente), toda vez que, a pesar de que sus términos no son idénticos, las diferencias son irrelevantes para la cuestión ahora debatida de determinar cuál es la fecha del hecho causante en el supuesto planteado. En todo caso, ya respecto de la Ley 26/1985 dijo la sentencia de contraste, la STS 6 de mayo de 1991 (rcud 1091/1990), que "realmente, no llegó a afectar al requisito del hecho causante de la prestación que se mantiene configurado en los mismos términos previstos en la legalidad precedente", citando al efecto los artículos 3 a) y 14.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, cuya infracción denuncia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Tercero.
La fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en el supuesto examinado.
1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS 6 de mayo de 1991 (rcud 1091/1990).
Cuando el último día de trabajo coincide con el último día de un mes, la fecha del hecho causante a efectos de la pensión de jubilación no es la del último día trabajado, sino que es la del día siguiente a dicho día.
Con anterioridad a la sentencia referencial, ya habían sentado ese criterio la STS 22 de diciembre de 1990 (recurso en interés de ley 563/1990) y la ya citada STS 12 de febrero de 1991 (rcud 1092/1990), en la que, como dijimos, se amparaba y reproducía la sentencia dictada por el juzgado de lo social en el presente supuesto.
2. Como señalan las citadas SSTS 12 de febrero de 1991 (rcud 1092/1990) y 6 de mayo de 1991 (rcud 1091/1990), en los casos en que el cese en la prestación de servicios coincida con el último día del mes, "se ha de entender que el hecho causante no se produce (ese) último día del mes, en el que efectivamente se presta servicios y por el que se cotiza a la Seguridad Social, sino al (día) siguiente, que corresponde, ya, a un mes distinto, lo que, en consecuencia, habrá de conllevar la computación de aquel período mensual a los fines de concreción de la base reguladora de la pensión."
Estas sentencias razonan que "desde un perspectiva lógica resulta, ciertamente, anómalo dar coincidencia cronológica a dos hechos antagónicos como son el de prestación y el de cese en el trabajo, puesto que si, materialmente, podría admitirse la coincidencia de ambos en una misma fecha, desde un punto de vista jurídico laboral no es aceptable la simultaneidad en la producción de los mismos."
En efecto, en estos supuestos, el hecho causante ha de fijarse al día siguiente al del cese efectivo en el trabajo, porque "si un trabajador concluye su jornada laboral diaria consuma, ya, la prestación de servicios en ese día, por lo que, difícilmente, se puede entender producido también en dicha fecha el cese en el trabajo", toda vez que obviamente no se da la falta de actividad laboral en esa jornada, sino que es al día siguiente la fecha en que ya no se acude al centro de trabajo.
Como expresó la exposición de motivos de la Ley 26/1985 -prosiguen su razonamiento las sentencias citadas-, la intención del legislador fue la de computar meses completos de cotización "teniendo en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", por lo que no es dable excluir en el cómputo de las cotizaciones el último mes íntegramente trabajado y cotizado.
Concluyen la sentencias que venimos citando que "este mes completamente trabajado se integra, ineludiblemente, en lo que el legislador entiende como 'vida laboral' del trabajador, y aparece, además cumplidamente cubierto por las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, circunstancias ambas que impiden el excluirlo a la hora de solicitar la jubilación. Entenderlo de otro modo supone desvirtuar el propio y verdadero sentido de la norma aplicable, ocasionando un injusto perjuicio al trabajador interesado." Recuérdese que, como asimismo subrayan las sentencias referidas, la configuración del hecho causante de la pensión de jubilación en los artículos 3 y 14.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 no se vio alterada por la Ley 26/1985.
3. Las SSTS 295/2024, de 14 de febrero (rcud 3436/2022), y 842/2024, de 4 de junio (rcud 3613/2021), confirman y refuerzan el razonamiento hasta aquí seguido.
A los efectos de la aplicación del complemento de aportación demográfica del artículo 60 LGSS, que debía reconocerse a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2016, la STS 295/2024, con cita de la STS 111/2023, de 8 de febrero (rcud 1417/2020), declara, en lo que aquí importa recordar, que la pensión de jubilación de quien cesa en el RETA el 31 de diciembre de 2015 (último día de trabajo del trabajador) se causa al día siguiente, el citado 1 de enero de 2016. La STS 295/2024 afirma que es un "contrasentido fijar en el mismo día el hecho causante de la jubilación y el cese en el trabajo."
Por su parte, similar razonamiento hace la STS 842/2024 respecto a la determinación del hecho causante de prestación por cese de actividad en un supuesto en el que un trabajador autónomo económicamente dependiente causa baja en el RETA el 31 de diciembre de 2018, declarando la sentencia que ha de estarse a la reforma operada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que entró en vigor el 1 de enero de 2019.
4. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de casación unificadora.
Cuarto.
La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.
1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.
2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Ángel Daniel, representado y asistido por el letrado don Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 100/2022, de 3 de marzo (rec. 490/2021).
3. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma de Mallorca 273/2020, de 10 de noviembre (autos 489/2019).
4. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.