Referencia: NSJ066912
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 793/2024, de 30 de mayo de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 1161/2022

SUMARIO:

Jubilación parcial anticipada. Denegación de la petición por parte de la empresa. Convenio Colectivo que reconoce la posibilidad de acceder sin requerir conformidad de la empresa. Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias para los años 2018-2020. Cuando la normativa convencional es inequívoca, aceptándose la existencia de un derecho perfecto, y dispone que la empresa debe adoptar medidas para que el trabajador acceda a la jubilación parcial, dicha obligatoriedad prima sobre la voluntad empresarial. En estos casos, el trabajador tiene derecho a la jubilación parcial, si cumple los restantes requisitos, sin necesidad del consentimiento de la empresa. Interpretación del Convenio Colectivo por la Comisión Paritaria. En principio, cuando se plantee, como es el caso, una discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del convenio, las actuaciones de la Comisión Paritaria acerca de dicha interpretación o aplicación se equiparan a la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos; han de ser, pues, objeto de registro y publicación y pasan a formar parte del propio convenio obligando en la misma forma que él. Se confirma el derecho del trabajador a acogerse a la jubilación parcial, con el consiguiente contrato de relevo complementario, debiendo la empresa cumplimentar las formalidades necesarias para ello.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins García-Atance.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social

Sentencia núm. 793/2024

Fecha de sentencia: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1161/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1161/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 793/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde, actuando en nombre y representación de la empresa Garaje Las Dos Vías SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 179/2022, de 1 de febrero, en recurso de suplicación 2535/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo 449/2021, de 30 de septiembre, procedimiento 130/2021, seguido a instancia de D. Rubén, contra la empresa Garaje Las Dos Vías SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Rubén, representado y asistido por la Letrada Dª Mónica Alonso García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 30 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rubén frente a la entidad GARAJE LAS DOS VIAS SL., y, en su virtud, debo declarar y DECLARO no haber lugar a la pretensión formulada por el actor, ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.
Se tiene por DESISTIDO al actor de las pretensiones dirigidas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Rubén, con DNI número NUM000 presta servicios para la entidad demandada con una antigüedad que se remonta al uno de enero de 1975 como Oficial de Segunda, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. Según consta en autos por Informe del INSS el trabajador reúne los requisitos para el acceso a la jubilación parcial desde el dos de mayo de 2020.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias 2018-2020 (BOPA de tres de enero de 2019).

Segundo.

Que en fecha cuatro de noviembre de 2020 el actor solicitó de la empresa la realización de los trámites necesarios para acceder a la jubilación parcial por contrato relevo con un porcentaje de jubilación del 75%.

Tercero.

Que el Convenio Colectivo de aplicación regula las jubilaciones especiales en su art. 17, disponiendo el apartado segundo de dicho precepto, en relación con la jubilación parcial-contrato de relevo, que : " Las empresas facilitarán la jubilación parcial del trabajador que reúna las condiciones de edad y que lo solicite, suscribiendo simultáneamente un contrato de relevo, y quedando sometido el trabajador a las especificaciones de un contrato a tiempo parcial.//.El trabajador deberá preavisar a la empresa con una antelación mínima de tres meses.// Dentro de las anteriores previsiones el trabajador podrá concertar con la empresa, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario en los términos establecidos en la legislación vigente, siempre que el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad.// En este caso la extinción del contrato se producirá al producirse la jubilación total de trabajador. La empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.// Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y se ajustará a las siguientes particularidades:// a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.// En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior. // b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.// c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, o cuando exista una correspondencia entre las bases de cotización, de modo que la del trabajador relevista sea igual o superior al 65 por 100 de la base por la que cotizaba el relevado al causar la jubilación parcial".
Por su parte, la Disposición Adicional Segunda del referido Convenio Colectivo, dentro de las modalidades generales de contratación, recoge el contrato de relevo en los siguientes términos : Conforme a lo previsto en el art. 17. DOS de este Convenio, cuando se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, las partes firmantes del presente Convenio vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite. El citado contrato de relevo,se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente actualmente o aquélla que la sustituya. No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año".

Cuarto.

Que la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo de la Industria del Metal, en relación con una consulta referida a la interpretación del primer párrafo del art. 17.2 (si bien referido al Convenio Colectivo publicado en el BOPA el treinta de junio de 2006, aunque en ambos la redacción es idéntica), señaló, en fecha trece de diciembre de 2006, que el espíritu con el que se acordó el art. 17.2, párrafo primero, es que " solicitada la jubilación parcial por el trabajador, es obligatorio para la empresa adoptar y propiciar todas las actuaciones necesarias para que el trabajador acceda a la misma (...)".

Quinto.

Que la empresa demandada figuraba en la TGSS con la actividad de "mantenimiento y reparación de vehículos" (CNAE 4520). Alegando que tal código obedecía a un erro, solicitó la empresa en fecha doce de septiembre la rectificación ante la TGSS (entrada en el Registro el ocho de octubre). Finalmente, tras la aportación de documentación y solicitado informe de Inspección de Trabajo, se considera que el CNAE adecuado es el 3312 (reparación de maquinaria), solicitado por la empresa, lo que se comunica a la empresa por la TGSS mediante Oficio de veintidós de febrero de 2021.
Que en el portal del sistema nacional de empleo figura una oferta de empleo público de fecha catorce de septiembre de 2021 para mecánico oficial de segunda con experiencia en el sector de maquinaria de obra civil e industria.

Sexto.

Que se celebró acta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha nueve de febrero de 2021, en relación con una papeleta presentada en fecha veinte de enero de 2021, con el resultado de sin avenencia".

Tercero.

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Rubén se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia 179/2022, en fecha 1 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por D. Rubén frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo el 30 de setiembre de 2021 en el procedimiento nº 130/2021 seguido en dicho Juzgado a su instancia contra la empresa Garaje Las Dos Vías SL sobre reconocimiento de derechos, revocamos la resolución de instancia para acoger la demanda y declarar el derecho del demandante a acogerse a la jubilación parcial por contrato de relevo al cumplir desde mayo de 2020 los requisitos de edad y cotización, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias por la representación de Garaje Las Dos Vías SL se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia la Sala de lo Social del TSJ de Asturias 1107/2010, de 16 de abril (recurso 434/2010).

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la representación del Sr. Rubén se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debía declararse improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si un trabajador que reúne los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial anticipada tiene derecho, por aplicación del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias (2018-2020), a acceder a dicha jubilación sin necesidad de la anuencia empresarial o, por el contrario, necesita de ésta.
2.- Los datos esenciales para resolver este litigio son los siguientes:

a) D. Rubén presta servicios para la entidad demandada -Garaje Las Dos Vías SL- con una antigüedad que se remonta al 1 de enero de 1975 como Oficial de Segunda, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo. El trabajador reúne los requisitos para el acceso a la jubilación parcial desde el 2 de mayo de 2020.
b) El día 4 de noviembre de 2022 ese trabajador presentó ante la empresa una solicitud para realizar los trámites necesarios para el acceso a la jubilación parcial.
c) Se aplica a la relación laboral el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias (2018-2020), en cuyo art. 17 se regulan las jubilaciones especiales.
d) El 13 de diciembre de 2016 la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, (en adelante la Comisión Mixta) señaló que "el espíritu con el que se acordó el art. 17.2, párrafo primero" es que: "solicitada la jubilación parcial por el trabajador, es obligatorio para la empresa adoptar y propiciar todas las actuaciones necesarias para que el trabajador acceda a la misma [...]".
e) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Argumentó que se trataba de una acción declarativa de un reconocimiento de un derecho que no precisaba de declaración puesto que ya lo contemplaba la norma y no apreció la existencia de un conflicto real.
f) Contra ella recurrió en suplicación la parte actora. La sentencia dictada por el TSJ de Asturias 179/2022, de 1 de febrero (recurso 2535/2021) estimó el recurso presentado. El Tribunal sostuvo que el convenio colectivo aplicable obliga a las empresas a adoptar una conducta activa dirigida al fin de la jubilación parcial, lo que se ve corroborado por la interpretación que realiza la Comisión Mixta. Apreció la existencia de una controversia real puesto que los datos evidencia una actitud de la empresa renuente u obstructiva al derecho del trabajador.
3.- La empresa demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 17.2 del Convenio Colectivo del sector del metal en Asturias. Considera que el texto de la norma convencional no supone un derecho automático a la jubilación parcial sino que precisa del consentimiento de la empresa, sin que se le pueda imponer de forma unilateral.
4.- La representación del trabajador impugnó el recurso presentado e incidió en la interpretación realizada por la Comisión Mixta. Alegó que los argumentos expuestos en instancia y suplicación nada tienen que ver con los que se ahora se esgrimen.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe declararse improcedente.

Segundo.

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Asturias 1107/2010, de 16 de abril (recurso 434/2010). En ella concurrían las siguientes circunstancias:

a) El 5 de octubre de 2007 el demandante presentó ante su empresa un escrito solicitando acogerse a la jubilación parcial a partir del 23 de marzo de 2008, fecha en la que cumplía los 60 años.
b) Tras reiterar esa petición, la empresa demandada la denegó con el argumento de que el convenio colectivo aplicable (el Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias) no determina en ningún momento la obligatoriedad para el empresario a acceder a tal petición.
c) Se recoge en hechos probados el acuerdo de la Comisión Mixta de fecha 13 de diciembre de 2006.
d) La sentencia de instancia estimó la demanda y el TSJ de Asturias estimó el recurso interpuesto por la empresa. Rechaza la interpretación realizada por la Comisión Mixta y concluye que la situación de jubilación parcial no se produce de forma automática y exclusivamente condicionada a la voluntad del trabajador, sino que se precisa la concurrencia del consentimiento de las dos partes integrantes de la relación laboral, sin que pueda imponer unilateralmente su decisión a la empresa.
2.- El núcleo de la contradicción ha de ubicarse en el dato de que en ambos procesos no se ha reconocido la jubilación parcial de forma automática al trabajador. En ambos casos se aplica el Convenio Colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias -aunque de fechas distintas y con una redacción similar en lo esencial- y se menciona el acuerdo de 13 de diciembre de 2006 de la Comisión Mixta. En ambos litigios los trabajadores solicitaron la jubilación parcial y su derecho se vio cuestionado por la empresa. La controversia se ciñe a determinar si dicha redacción convencional supone el acceso a la jubilación parcial con la mera petición del trabajador. La sentencia recurrida reconoce el derecho del actor al acceso a la jubilación parcial porque el convenio colectivo lo establece de forma obligatoria para la empresa. Por el contrario, la sentencia referencial concluye que no basta la petición del trabajador, sino que se necesita la anuencia de la empresa.
En definitiva, concurre el presupuesto procesal de contradicción que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tercero.

1.- A continuación, debemos examinar las alegaciones del actor en su impugnación al recurso de casación cuando señala que los argumentos ahora esgrimidos son novedosos y le causan indefensión.
La doctrina jurisprudencial sostiene que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Por ello, cuando la parte recurrente suscita un debate que no había sido objeto de planteamiento anteriormente está desconociendo lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En sentencia del TS 765/2023, de 25 de octubre (rcud 3601/2020), con cita de precedentes -sentencias del TS 599/2021, de 2 de junio (rcud 4259/2019) y 235/2023, de 29 marzo (rcud 1442/2020)- recordamos que:

"[h]emos razonado que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, del art. 216 LEC; así como en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. Si conforme a dicho principio de justicia rogada el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esa misma limitación debe de aplicarse a lo largo del proceso y, por ello, ha de estarse a los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. A ello se añade que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, cuyo objeto es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, quedaría desvirtuada si se sometiera a revisión aquello que ni fue enjuiciado, ni pudo serlo (por falta de planteamiento) por la decisión recurrida. Finalmente, hemos sostenido que el derecho fundamental de defensa, que se incluye en el de tutela judicial efectiva, impone tanto la audiencia bilateral, como la congruencia de la resolución judicial, las cuales quedan impedidas de suscitarse en trámite de recurso, pretensiones novedosas frente a las que ya no va a caber ni defensa probatoria ni argumentación del órgano judicial que ha resuelto en las fases previas".
2.- En la presente litis, la parte recurrente no ha introducido en el recurso de casación ninguna cuestión nueva que le produzca indefensión a la contraparte ya que en las fases procesales previas a la presente no solo se discutió la naturaleza (declarativa) de la acción ejercitada sino el acceso a dicha jubilación con la simple petición del trabajador y en virtud de lo acordado por la Comisión Mixta.
Tanto en la sentencia de instancia como en la recurrida se hace expresa referencia al acuerdo de la Comisión Mixta de fecha 13 de diciembre de 2006. La sentencia recurrida además concluye que la empresa niega el derecho del trabajador a la vista de "los variados motivos de oposición esgrimidos en el plenario y, en menor medida al impugnar el recurso".

Cuarto.

1.- El art. 91.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos".
2.- El art. 17.2 y las disposiciones adicionales primera y segunda.B) del Convenio Colectivo del Sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias (2018-2020) publicado en el BOPA de 3 de enero de 2019, establecen:

"Art. 17.Dos.- jubilación parcial-contrato relevo.
Las empresas facilitarán la jubilación parcial del trabajador que reúna las condiciones de edad y que lo solicite, suscribiendo simultáneamente un contrato de relevo, y quedando sometido el trabajador a las especificaciones de un contrato a tiempo parcial.
El trabajador deberá preavisar a la empresa con una antelación mínima de tres meses.
Dentro de las anteriores previsiones el trabajador podrá concertar con la empresa, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario en los términos establecidos en la legislación vigente, siempre que el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad.
En este caso la extinción del contrato se producirá al producirse la jubilación total de trabajador. La empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente [...]".
"Disposición adicional primera. Comisión mixta de interpretación.
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio, presidida por el que la Comisión designe por unanimidad [...]
Sus funciones serán las siguientes:

- Interpretación del articulado del presente Convenio.
- Arbitraje sobre las cuestiones que se deriven de la aplicación del mismo.
- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
- Y en general, cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.
Ambas partes, convienen en someter a la Comisión Mixta de Interpretación cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su aplicación, para que dicha Comisión emita el pertinente dictamen [...]".
"Disposición adicional segunda.B) Contratos temporales. Regulación específica.
[...] Contratos de relevo.
Conforme a lo previsto en el art. 17.DOS de este Convenio, cuando se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, las partes firmantes del presente Convenio vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite. El citado contrato de relevo, se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente actualmente o aquella que la sustituya. No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año [...]".
3.- La Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo de la Industria del Metal, en relación con una consulta referida a la interpretación del primer párrafo del art. 17.2 (si bien referido al Convenio Colectivo publicado en el BOPA el treinta de junio de 2006, aunque en ambos la redacción es idéntica) señaló, en fecha trece de diciembre de 2006, que el espíritu con el que se acordó el art. 17.2, párrafo primero, es que "solicitada la jubilación parcial por el trabajador, es obligatorio para la empresa adoptar y propiciar todas las actuaciones necesarias para que el trabajador acceda a la misma".

Quinto.

1.- La sentencia del TS 946/2022, de 30 noviembre (rec. 29/2020) explica que "resulta consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman, funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos que deben limitarse a ello sin que, por el contrario, estén facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, puedan renegociar lo pactado".
2.- La sentencia del TS 320/2018, de 20 marzo (rcud 1069/2016), con cita de las sentencias del TS de 10 de junio de 2003, recurso 67/2002 y 5 de mayo de 2011, recurso 30/2010, argumenta que existe constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que "las funciones atribuidas a la comisión paritaria deben limitarse la aplicación y ejecución del convenio, "a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura [...] sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo".
Aplicando esa doctrina, esta Sala negó efecto vinculante a un acuerdo de la comisión paritaria.
3.- La sentencia del TS 470/2024, de 13 marzo (rec. 41/2022), examinó un supuesto en el que la norma colectiva establecía que "[l]os acuerdos de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso, los afectados (empresa/trabajadores) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses". No constaba que un acuerdo de la comisión paritaria hubiera sido impugnado judicialmente, por lo que su contenido presentaba "prima facie, plena validez y tiene el mismo valor que el convenio colectivo, por lo que tal interpretación resulta, en principio, vinculante como el resto del convenio".
Esta Sala sentó la doctrina siguiente:

"Entre las funciones que la ley otorga a la comisión paritaria está la de intervenir en las cuestiones que puedan plantearse sobre interpretación de los convenios colectivos sin perjuicio de las competencias del orden jurisdiccional social ( art. 91.1 ET). En principio cuando se plantee, como es el caso, una discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del convenio, las actuaciones de la comisión paritaria acerca de la interpretación o aplicación del convenio se equiparan a la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos; han de ser, pues, objeto de registro y publicación y pasan a formar parte del propio convenio obligando en la misma forma que él ( art. 91.4 ET)".
4.- La doctrina de este Tribunal sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales explica que, "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable [...] Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" [...]". [Entre otras sentencias del TS 415/2020, de 5 de marzo (recurso 256/2021) y 236/2023, de 29 de marzo (recurso 2322/2020) y las que en ellas se citan]
5.- Esta Sala ha interpretado el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para el periodo 2017-2020, cuyo art. 69.1 disponía: "Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y los requisitos exigidos por la legislación vigente".
Las sentencias del TS 236/2023, de 29 marzo (rcud 2322/2020); 151/2024, de 25 de enero (rcud 687/2023); y 238/2024, de 7 de febrero (rcud 1495/2021), entre otras, han negado que esa norma colectiva establezca un derecho perfecto del trabajador a acceder a la jubilación parcial. La última de las citadas sentencias arguye:

"En cuantas ocasiones nos hemos enfrentado a problemas similares al presente hemos impuesto de relieve la complejidad de la jubilación parcial que comporta la celebración de un contrato de relevo. Por eso mismo, de la regulación contenida en las normas laborales y de Seguridad Social cabe concluir que la empresa no está obligada legalmente a aceptar la propuesta de jubilación parcial del trabajado, ni tampoco a formalizar un contrato de relevo, como tampoco la empresa puede imponer esa fórmula de renovación de su plantilla.
Hemos aceptado la existencia de un derecho perfecto de la persona trabajadora para acceder a la jubilación parcial (y la consiguiente obligación empresarial) cuando la regulación convencional es inequívoca. Por ejemplo, cuando el acuerdo no solo habla de "derecho a jubilarse parcialmente y continuar prestando servicios en el Ayuntamiento a tiempo parcial" sino que añade que el empleador "queda obligado a aceptar" la propuesta que se le realiza ( STS 948/2022).
Respecto de convenios en que aparece plasmado "el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente" hemos entendido que solo comportan una genérica remisión a la normativa legal, sin introducir en ese extremo ningún elemento del que pudieren resultan obligaciones adicionales para la empresa, es decir, sin imponer a la empresa la obligación de cumplimentar las formalidades necesarias para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ( STS 534/2020)".

Sexto.

1.- El presente litigio es distinto del supuesto examinado en las citadas sentencias por las razones siguientes:

a) La disposición adicional segunda.B) del Convenio Colectivo del Sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias (2018-2020) se refería expresamente al art. 17.2, que regulaba la jubilación parcial y la suscripción simultánea de un contrato de relevo.
Esa norma establecía que, cuando se produjeran las circunstancias que posibilitasen el contrato de relevo, las partes firmantes de ese convenio vendrían obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicitase.
Posteriormente se suscribió el Convenio Colectivo del Sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias para los años 2021 a 2023, que no tiene ningún precepto con el mismo contenido.
b) La Comisión Mixta de Interpretación de ese convenio colectivo se pronunció en el sentido de que, cuando el trabajador solicita la jubilación parcial, "es obligatorio para la empresa adoptar y propiciar todas las actuaciones necesarias para que el trabajador acceda a la misma".
La citada Comisión Mixta no se ha extralimitado al ejercer sus funciones. No ha instaurado un derecho que no estuviera previsto en la norma colectiva que estaba interpretando. El convenio colectivo expresamente disponía que las partes vendrían obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para realizar el contrato de relevo vinculado a la jubilación parcial, cuando el trabajador lo solicitase. Al existir dudas interpretativas de ese precepto, la Comisión Mixta consideró que la empresa estaba obligada a llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el trabajador accediese a la jubilación parcial.
En definitiva, el convenio colectivo recogía el compromiso empresarial de atender a la petición del trabajador relativa a la jubilación parcial, siempre que concurriesen los requisitos legales exigidos: la citada regulación convencional imponía a la empresa la obligación de acceder a la solicitud del trabajador y cumplimentar las formalidades necesarias para que pudiera jubilarse anticipadamente.
2.- La aplicación de todo lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir ( art. 228 de la LRJS).
F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Garaje Las Dos Vías SL.
2.- Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 179/2022 de 1 de febrero (recurso 2535/2021).
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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