Referencia: NSJ066920
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 885/2024, de 5 de junio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 2566/2022

SUMARIO:

Accidente de trabajo. Indemnización por daños y perjuicios. Daños morales a familiares. Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. Interpretación de la expresión “grandes inválidos” contenida en la Tabla IV del Baremo del RDLeg 8/2004. Trabajador al que se le reconoce una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada del accidente sufrido, el cual le provoca una dependencia severa. Alteración sustancial de la vida y convivencia de la esposa e hijas, derivada de los cuidados y atención continuada que requiere el trabajador. Solicitud por la esposa de sucesivas excedencias para el cuidado de familiares. Reconocimiento en instancia, confirmada en suplicación, de una indemnización de 100.000€ en concepto de perjuicio moral de familiares. En aplicación de la doctrina de la Sala 1ª del TS, la indemnización por perjuicios morales a familiares solo es aplicable en casos de gran invalidez (GI), no en casos de IPA. El Baremo utilizado en la evaluación de indemnización por accidente de tráfico (RDLeg 8/2004) especifica, en su Tabla IV, que los perjuicios morales para familiares se aplican, únicamente, en casos de GI. Siendo exigible la acreditación de la condición de gran inválido del trabajador, es preciso señalar que la definición que efectúa el Baremo resulta coincidente con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, según el cual se entenderá por GI la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Tal identidad permite rechazar que pueda aceptarse que, a los efectos indemnizatorios de los daños y perjuicios, pueda considerarse como gran inválido aquel que se halla en una situación que ha sido calificada como no comprendida en ese grado por parte del organismo competente al efecto. En el caso de un trabajador, la calificación efectuada por el organismo oficial estatal no puede ser obviada a estos efectos. No cabe calificar a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales, cuando es idéntica la definición desde una y otra perspectiva. Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de excluir los perjuicios morales de familiares (100.000€).
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social

Sentencia núm. 885/2024

Fecha de sentencia: 05/06/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2566/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2566/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 885/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aves Inavico, S.L., representada por la procuradora D.ª Remedios Soto Pardo y asistida por el Letrado D. Manuel Buitrago Navarro, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 666/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera en autos núm. 455/2016, seguidos a instancia de D. Rodolfo contra la ahora recurrente, Mapfre Seguros de Empresas, Cía de Seguros y Reaseguros y la empresa Antonio Albarreal Núñez.

Han comparecido como parte recurrida D. Rodolfo, representado y asistido por el letrado D. Pedro Jiménez Fernández; y Mapfre España S.A., representada por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero y asistida por el letrado D. Francisco Javier Álvarez Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 16 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada Aves Inavico SL, con la categoría profesional de auxiliar zona proceso/Jefe de Personal, con antigüedad desde el año 1992. El centro de trabajo estaba sito en la localidad de Olvera.

Segundo.

La empresa Aves Inavico S.L. se dedica a la matanza y despiezado de aves, siendo que el transporte de las aves está subcontratado con la empresa Antonio Albarreal Núñez, quien se encarga de transportar las aves desde la granja avícola hasta el matadero. Los trabajadores de Antonio Albarreal Núñez se encargan del transporte y acomodar la caja en el muelle de carga no así de descargar los jaulones en el matadero, de cuya operación se encargan los trabajadores de Aves Inavico S.L..

Tercero.

Los camiones transportan las aves en jaulones, 42 jaulones en cada camión, distribuidos en filas de dos, de modo que hay 21 filas de pares de jaulones. Entre una fila y otra hay un pestillo de hierro impidiendo que las jaulas se muevan y cada tres pares de filas están separadas por una barra de hierro de lado a lado del camión, que aguantan a su vez, los laterales del camión, sin que haya holgura entre las filas de las jaulas. Cada uno de los jaulones tiene 9 baldas, de modo que los pollos están situados en diez espacios. En cada balda se acomodan de diez a doce pollos con un peso aproximado cada uno de 2,100 kg, de modo que el peso aproximado de cada jaulón es de 250 kg sin contar el peso de las estructuras de ios jaulones. Cada jaulón tiene cuatro ruedas giratorias de 360 grados y no disponen de frenos.

Cuarto.

El día 18 de noviembre de 2013 diciembre de 2007, don Rodolfo se encontraba descargando los jaulones de aves vivas, encontrándose situado por detrás del jaulón y empujando, mientras que sus dos otros compañeros de trabajo se encontraban situados delante del jaulón, y tirando de éste, momento en que cuando el jaulón había salido completamente de la fila primera, el jaulón que se encontraba en la segunda fila, volcó sobre el trabajador atrapándolo.

Quinto.

Se emitió acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo, por la que se propone a la empresa Aves Inavico SL S.L. una sanción de 4.000,00 €. Frente a la resolución por la que se impone la sanción de 4.000 €, recurrió en alzada la empresa, dictándose resolución de fecha 26/09/2016, por la que se estimaba el recurso interpuesto, revocando la resolución impugnada y ordenando el archivo de las actuaciones.

Sexto.

En fecha 25/03/2014, con ocasión del accidente de trabajo se propone contra la empresa Aves Inavico SL, un recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social, del 30%.

Séptimo.

Los gastos ocasionados y derivados del accidente de trabajo y otras prestaciones económicas abonados por la Mutua Fraternidad Muprespa, son los siguientes:

Octavo.

Como consecuencia del siniestro, se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, diligencias previas dictándose auto de acomodación al procedimiento abreviado, dando lugar al PA 70/15, recurriéndose dicho auto de PA por parte de la empresa Aves Inavico S.L y dictándose auto de fecha 29/06/2016, por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera por el que se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones respecto de la empresa.

Noveno.

El trabajador realizó dos cursos de formación en prevención de riesgos laborales para los trabajos de auxiliar zona proceso, siendo la duración del primer curso de una hora y media impartido por la empresa C.P.R SL en fecha 21/05/2010, y el segundo curso de dos horas y media en fecha 16/05/2013, impartido por dicho centro especializado en prevención de riesgos laborales.

Décimo.

La empresa Antonio Albarreal Núñez, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil general, núm. NUM000 con la entidad aseguradora Mapfre, con efectos a partir del 01/12/2011, fijando como máximo de indemnización por siniestro, la suma de 197.922,31 €.
La empresa Aves Inavico SL tenía suscrita póliza de seguro de accidentes según convenio con la compañía Vida Caixa SA, número de póliza NUM001 con fecha de efectos 01/01/2013 siendo el importe capital asegurado en caso de incapacidad permanente, ya sea total o absoluta y gran invalidez, el de 17.364,51 €.
UNDÉCIMO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 14/05/05, se revisó la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral de la que ya se encontraba afecto el trabajador, pasando a declarar al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.
DUODÉCIMO.- Obra en las actuaciones informe médico forense acerca del alcance de las lesiones y secuelas sufridas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo sufrido, el cual se da íntegramente por reproducido al obrar en las actuaciones.
DÉCIMOTERCERO.- Obra en las actuaciones, el plan de prevención de riesgos laborales de la empresa Aves Inavico S.L., el cual se da íntegramente por reproducido, así como la segunda revisión a la evaluación inicial de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva de la empresa.
DECIMOCUARTO.- Obra en las actuaciones informe médico pericial emitido por el Dr. Carlos María, el cual se da íntegramente por reproducido.
DECIMOQUINTO.- Obra en las actuaciones informe técnico realizado por don Pedro Jesús, el cual se da íntegramente por reproducido.
DECIMOSEXTO.- Obra en las actuaciones informe emitido por por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Delegación Territorial Cádiz, emitido por la técnico doña Carmen, el cual se da íntegramente por reproducido.
DECIMOSÉPTIMO.- Obra en las actuaciones informe médico emitido por el Dr. Alfredo, que se da íntegramente por reproducido.
DECIMOCTAVO.- La esposa del actor, doña Delia solicitó a la empresa Aves Inavico S.L. excedencia por el cuidado de familia, en fecha 12/01/2015, en concreto, para el cuidado de su esposo, solicitándose sucesivas prórrogas de la misma.
DECIMONOVENO.- Obra en las actuaciones informe técnico sobre las causas del accidente emitido por don Aurelio, el cual se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO - Obra en las actuaciones informe médico emitido por el Dr. Belarmino, el cual se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMOPRIMERO.- De Igual forma, obra en actuaciones informe técnico sobre las causas del accidente emitido por el Sr. Bernardino que se da íntegramente por reproducido.
VlGÉSIMOSEGUNDO.- El día del siniestro, los trabajadores, entre ellos el actor estaban descargando los jaulones por la parte posterior del camión, ya que con dicho modelo no podía efectuarse la operación de descarga de los jaulones por el lateral como era el procedimiento habitual respecto de los otros camiones de la empresa.
VIGÉSIMOTERCERO.- Obran en las actuaciones facturas relativas al gasto de adecuación de la vivienda llevado a cabo por el actor, adecuación de vehículo sesiones de rehabilitación y fisioterapia..., que se dan íntegramente por reproducidas. Por parte de Fraternidad Muprespa se concedió al trabajador la cantidad de 39.630,00 € como ayuda para adecuación de su vivienda.
VIGÉSIMOCUARTO.- El trabajador tiene reconocido un grado de discapacidad del 88% desde el 01/12/2014 por resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de fecha 02/02/2015 y por resolución de fecha 25/02/2015, de la Agenda de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales tiene reconocido el grado II, de dependencia severa.
DECIMOQUINT0.- Obra en las actuaciones informe técnico emitido por don Pedro Jesús, el cual se da íntegramente pro reproducido.
VIGÉSIMOSEXTO.- El actor estuvo en periodo de incapacidad temporal 400 días, todos ellos de ingreso hospitalario, sufriendo como consecuencia del accidente, las siguientes lesiones;
- Politraumatizado.
- Traumatismo torácico y abdominal cerrado.
- Paraplejia completa.
- Fractura estallido L3 con aplsatamiento y desplazamiento de fragmentos óseos con ocupación completa del canal medular.
- Fractura de apófisis transversa y espinosa de L1 y L2.
- Fractura de apófisis transversa derecha, izquierda y espinosa de L4.
- Hematoma retroperitoneal con hematoma a nivel del psoas y recto anterior izquierdos.
- Fractura luxación abierta de grado IIIB de tobillo izquierdo.
Le quedaron, finalmente, como consecuencia del accidente las siguientes secuelas:

- Material de osteosíntesis en reglón lumbar. -10 puntos.
- Material de osteosíntesis en tobillo izquierdo consistente en un tornillo. 1 punto.
- Síndrome medular transverso L2-L3. -75 puntos.
- Trastorno depresivo reactivo secundario a la situación en que se encuentra.
- Perjuicio estético importante. -27 puntos.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 09/11/2015, con el resultado de "sin avenencia".".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Rodolfo frente a las empresas Aves Inavico S.L., Antonio Albarreal Núñez, condenando solidariamente a las empresas Aves Inavico S.L., Antonio Albarreal Núñez a que abonen al demandante, en concepto de Indemnización, la suma de 548.727.39 € respondiendo en nombre de Antonio Albarreal Núñez, la Cía. Aseguradora Mapfre Seguros y Reaseguros SA, hasta el límite de la póliza suscrita. Se imponen los intereses del artículo 1180 CC.".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Aves Inavico S.L. y por Mapfre Seguros de Empresas S.A. (actualmente Mapfre España S.A.) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2021, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se procede a realizar las siguientes modificaciones en el relato fáctico:

A petición de la recurrente Aves Inavico S.L. se añaden al Hecho probado primero las manifestaciones del actor en el momento en el que desde el Juzgado se procedió a realizar el ofrecimiento de acciones del art. 109 LECrim renunciando a la reparación, restitución e indemnización que le pudieran corresponder; y, en relación al Hecho probado decimotercero, se adiciona un nuevo párrafo donde se da "por reproducida la segunda revisión a la evaluación inicial de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva de la empresa Aves Inavico SL".
En cuanto a las peticiones formuladas por la recurrente Mapfre Seguros de Empresa S.A., en el párrafo primero del Hecho probado décimo se hace indicación de "dar por reproducida la póliza suscrita entre Antonio Albarreal Núñez y la cía recurrente"; y, en el Hecho probado sexto, se hace referencia, "en relación con el recargo impuesto previamente, a la reclamación previa que formuló Aves Inavico, a su desestimación, a la demanda formulada y a su desestimación".
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Aves Inavico SL y Mapfre Seguros de Empresas SA (actualmente Mapfre España SA) contra la sentencia de 16/9/19 del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 455/16 iniciados en virtud de demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo formulada por D. Rodolfo contra Aves Inavico SL, Antonio Albarreal Núñez y Mapfre Seguros de Empresas SA confirmamos la sentencia recurrida.
Con imposición a cada una de las recurrentes de costas de 400€ más IVA para cada uno de los letrados impugnantes de los respectivos recursos, pérdida de los depósitos para recurrir y debiendo dar a las sumas consignadas su destino legal.".

Tercero.

Por la representación de Aves Inavico S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerido para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 2019 (rcud. 2213/2017).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la recurrida Mapfre España S.A. y no habiendo presentado el actor escrito en esta fase procesal, no obstante haber sido emplazado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Quinto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión casacional planteada por la empresa demandada consiste en decidir si procede el reconocimiento de la indemnización relativa a los perjuicios morales destinados a familiares en caso de declaración de una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo.
Aves Inavico, S.L. impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), de 18 de noviembre de 2021, RS. 666/2020, desestimatoria de los recursos formulados por la parte demandada. Dicha resolución confirma la dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor y que dio lugar a que le fuera declarada una IPA derivada de AT, resultando condenadas solidariamente las empresas demandadas a abonar al actor la suma de 584.727,39 €, con responsabilidad de la aseguradora hasta el límite de la póliza suscrita.
Argumenta la Sala que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual del art. 1101 CC, y que no hay dato del que pueda deducirse la existencia de imprudencia temeraria del trabajador ni de concurrencia de culpas en la producción del accidente. Hace constar que el accidente afectó de manera sustancial a la vida de la mujer -que solicitó la excedencia por cuidado del esposo y solicitó varias prórrogas de esta- y de las hijas, ya que al trabajador le fue reconocida una IPA, con un grado de discapacidad del 88% y un grado II de dependencia severa, lo que dio lugar a que se concediera al actor una indemnización de 100.000 € en concepto de perjuicio moral de familiares.
2. El Ministerio Fiscal entiende concurrente el presupuesto de contradicción e informa que el recurso debe ser estimado por cuanto la sentencia referencial, dictada por esta Sala IV TS, se sustenta en la jurisprudencia sentada por la Sala I TS, que es en la que a su vez se apoya la recurrente, pues el trabajador no se encuentra en supuesto de gran invalidez y si en el de incapacidad permanente absoluta (Hecho probado undécimo).
La representación de Mapfre España. S.A., en el trámite conferido, presenta escrito en el que muestra su conformidad con el recurso de la mercantil Aves Inavico S.L., solicitando se case la sentencia de suplicación y la revocación parcial de la de instancia, en el particular relativo a indemnización a favor de familiares, acordando excluir dicho concepto y reduciendo la indemnización concedida al actor en cien mil euros (100.000,00 €).

Segundo.

1. La sentencia invocada como referencial fue dictada por esta Sala IV TS el 12 de diciembre de 2019, rcud. 2213/2017. El criterio que plasma establece que la indemnización por perjuicio moral de familiares sólo es aplicable a los casos de gran invalidez (GI), y no a la IPA que se declaró al trabajador fallecido como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por mesotelioma pleural causada por la inhalación de polvo de amianto por vía respiratoria. Traslada al efecto la doctrina establecida por la Sala I de este Tribunal en las sentencias que indica, según la cual el sistema de valoración del baremo previsto en el Anexo del RD legislativo 8/2004 citado, contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos.
2. Resulta cumplimentado el requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS, pues, ante pretensiones similares, la recurrida decide que la indemnización cuestionada no está restringida a los supuestos de gran invalidez, mientras que la de contraste sienta el criterio de que la situación de IPA no es equiparable a la GI a los efectos de aplicación del baremo en relación con los perjuicios morales de familiares.
Procede, en consecuencia, examinar el debate de fondo deducido por el recurrente.

Tercero.

1. La denuncia normativa alcanza a los arts. 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil, al Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y que contiene el Baremo de Accidentes de Tráfico, así como la jurisprudencia que la interpreta, especialmente la referida a la Tabla IV del citado Baremo. Postula la parte recurrente la minoración en 100.000 euros del monto total de la indemnización reconocida.
La Sala de suplicación ha razonado correlativamente que la indemnización relativa a los perjuicios morales destinados a familiares no está restringida a los supuestos de gran invalidez, de acuerdo con la Resolución de 05/03/2014 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultan de aplicar el baremo previsto en el Anexo del RD legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, que es el aplicado por la sentencia y que no se cuestiona por ninguna de las partes, y en el mismo se prevé (tabla IV) hasta un máximo de 143.794 € por perjuicios morales de familiares y cantidades destinadas a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias, y que la suma acordada en la instancia con arreglo a la prueba practicada resulta proporcionada.
2. Esta Sala IV TS efectivamente ha enjuiciado el debate suscitado -interpretación de la Tabla IV del Baremo, en particular la expresión "grandes inválidos" que utilizaba y la relación con los perjuicios morales de familiares-, en un supuesto que, como avanzamos, guarda la necesaria identidad de razón con el actual litigio (tan solo difiere en la cuantía máxima de aplicación en cada caso).
Las sumas correspondientes se establecen en relación con el apartado denominado "Perjuicios morales de familiares", los cuales están determinados por la citada Tabla IV "a los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias". Aquí también la Tabla IV del texto legal vigente en la fecha en que se produjo la reclamación llevaba por título "Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", contemplando de forma específica la situación de "grandes inválidos", a los que define como "Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)".
Los principios de igualdad y seguridad jurídica y la inexistencia de circunstancias divergentes que determinen la modificación de la doctrina que acuña la Sala, conlleva que la apliquemos en este litigio.
Pasamos a transcribir las líneas esenciales que la conforman.
En un primer pasaje aclaramos el formato de la tabla, ante la eventual duda sobre si está estableciendo una única partida que cubre la "Necesidad de ayuda de otra persona" y que fija en una cantidad máxima cuya fijación se habrá de hacer "Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida"; a la se añade que "Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos" "importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)"; o, si, por el contrario, se trata de un apartado que, en realidad incluye tres factores distintos: el indicado, y los relativos a la adecuación de la vivienda y a los perjuicios morales de familiares.
Al efecto acudimos a la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que "ha venido sosteniendo que el factor corrector de grandes inválidos, permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compensa la necesidad de recibir ayuda, "y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido". Por lo que ha reiterado que el sistema de valoración contempla dicho factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, "en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima..." ( STS/1ª de 20 abril 2009 -rec. 490/2005-, 23 noviembre 2011 -rec. 1631/2008-, 16 diciembre 2013 -rec. 2245/2011- y 27 mayo 2015 -rec. 1459/2013- )."
Siendo exigible la acreditación de la condición de gran inválido del trabajador, seguidamente señalamos que la definición que efectúa el Baremo resulta coincidente con lo dispuesto en el art. 12.4 de la OM Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, según el cual, "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".
Colegíamos en consecuencia que "Tal identidad permite rechazar que pueda aceptarse que, a los efectos indemnizatorios de los daños y perjuicios, pueda considerarse como gran inválido aquel que se halla en una situación que ha sido calificada como no comprendida en ese grado por parte del organismo competente al efecto. Es cierto que dicha calificación sólo tiene lugar cuando el perjudicado reúne la condición de trabajador y que el Baremo no contempla de modo especial a los trabajadores, sino que se aplica a cualquier víctima de un accidente de tráfico, mas ello provocará, en todo caso, la dificultad de acreditar tal situación de gran invalidez respecto de personas que no hayan de acudir al procedimiento administrativo de la Entidad Gestora."
Y finalmente aseveramos que, en el caso de un trabajador, la calificación efectuada por el organismo oficial estatal no puede ser obviada a estos efectos. No cabe calificar a la misma persona como gran inválido a efectos indemnizatorios, pero no a efectos prestacionales, cuando es idéntica la definición desde una y otra perspectiva.

Cuarto.

Las precedentes consideraciones determinarán la estimación del recurso unificador, conforme los postulados del Ministerio Público, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación y resolviendo el debate en esta sede, estimaremos en parte el recurso de tal clase formulado por Aves Inavico, S.A., revocando en parte la sentencia del juzgado de lo social en el sentido de excluir los perjuicios morales de familiares (en la cifra en sí misma no cuestionada de 100.000 euros), y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas de dicha mercantil ni en esta alzada ni en suplicación. En virtud del art. 228.2 LRJS, procédase a la devolución del depósito y a dar a las consignaciones efectuadas el destino legal.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aves Inavico, S.L..
Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 18 de noviembre de 2021 (rollo 666/2020) y, resolviendo el debate en esta sede, estimaremos parcialmente el recurso de tal clase formulado por Aves Inavico, S.A., revocando en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera el 16 de septiembre de 2019 (autos 455/2016), en el sentido de excluir los perjuicios morales de familiares (en la cifra en sí misma no cuestionada de 100.000 euros), y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede la condena en costas de dicha mercantil recurrente ni en esta alzada ni en suplicación.
Procédase a la devolución del depósito realizado por la misma y a dar a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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