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[7753/idb:1] Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Enero 2019 (2.ª quincena)

Obligaciones subordinadas y canje de acciones con error en el consentimiento

Obligaciones subordinadas. Canje de acciones. Legitimación activa. Error en el consentimiento. La aceptación de la oferta de adquisición de acciones a cambio de las obligaciones subordinadas no es un acto voluntario, puesto que, no existía otra alternativa y no impide la acción de anulabilidad por error de consentimiento. Tampoco es admisible la objeción sobre la falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje.

El Código Civil no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia. A ello se añade que el demandante tiene estudios primarios y carece de formación financiera, siendo procedente la declaración de nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas por error en el consentimiento con restitución de las prestaciones recíprocas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 23 de octubre de 2018, recurso 256/2016)

Productos financieros complejos: no tiene la consideración de inversor profesional un registrador de la propiedad

Obligaciones subordinadas. Error vicio en el consentimiento prestado. Perfil del cliente: Registrador de la Propiedad. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas por error vicio en el consentimiento prestado. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento, es decir, la ausencia de la información adecuada no determina por si´ la existencia del error vicio, pero si´ permite presumirlo.

Por otro lado se señala que la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no una obligación de mera disponibilidad; por lo que el cumplimiento de dicha obligación no puede dejarse a las iniciativas que presenten los propios clientes. La condición de Registrador de la Propiedad del demandante, en el momento de la adquisición de estos productos financieros complejos, por si´ sola, no le convierte en un inversor que podamos calificar de experto con conocimientos específicos sobre la naturaleza, características y riesgos asociados de estos productos financieros complejos, por más que de su cualificación profesional pueda presumirse un conocimiento profundo del Derecho registral y del tráfico patrimonial conexo a su función calificadora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 11 de enero de 2019, recurso 651/2016)

Clasificación de créditos públicos derivados de la anulación de subvenciones en un concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Clasificación de créditos públicos derivados de la anulación de subvenciones y la obligación de restituirlas. Distinción según hubieran sido concedidas antes o después de la declaración del concurso. La subvención surte sus efectos mientras no acontezca la causa de reintegración, pero cuando esta acaece decaen los derechos adquiridos y procede la restitución de las prestaciones ejecutadas. En el caso, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, concedió unas ayudas sociolaborales excepcionales a la compañía mercantil, ahora concursada. La sentencia del juzgado de lo mercantil, confirmada por la Audiencia, acordó la inclusión del importe total como crédito contra la masa.

La administración concursal recurre en casación y alega que las ayudas que se concedieron antes de la declaración de concurso deben ser clasificadas como créditos concursales y las que se concedieron después de tal declaración, como créditos contra la masa. La sala declara que en obligaciones de tracto único, la regla general es la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse, por lo que los intervinientes deben quedar en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación para cada parte de restituir lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe. Criterio que resulta coincidente con la previsión del art. 37.1 de la Ley 38/2003, de Subvenciones, conforme al cual, una vez acaecida la causa resolutoria de la subvención, deben reintegrarse las cantidades percibidas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del cobro de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Esta solución se adecua mejor a la propia naturaleza concurrencial del procedimiento concursal y es conforme con la propuesta de modificación de los textos definitivos realizada por la administración concursal. Las subvenciones concedidas antes de la declaración del concurso son créditos concursales y las posteriores, créditos contra la masa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de noviembre de 2019, rec. 3446/2015)

Resolución de contratos de tracto sucesivo en interés del concurso de acreedores

Concursal. Contrato de arrendamiento de vivienda de renta antigua. Resolución de contratos de tracto sucesivo en interés del concurso de acreedores. No procede. El presupuesto para el ejercicio de la facultad resolutoria regulada en el art. 61.2, párrafo 2º, LC es el interés del concurso, en tanto en cuanto el mantenimiento del contrato cuya extinción se pretende no sea suficientemente provechoso para la masa. Frente a la regla general de conservación de todas las relaciones que conforman la masa activa, se permite la exclusión de las que resulten económicamente indeseables para la misma, porque no generan activos suficientes, son excesivamente gravosas por su contenido y garantías, o sus condiciones son comparativamente peores que las de otros contratos que pudieran celebrarse en el mercado para satisfacer la misma necesidad.

En casos como el presente, el interés del concurso consiste en que, al resolver un contrato de arrendamiento de vivienda de renta antigua, se pueden obtener mejores condiciones económicas al poner de nuevo el inmueble en el mercado. Pero para ello, no basta con el cálculo de la diferencia entre lo que actualmente percibe el dueño como renta y lo que estimativamente podría percibir si se arrendara de nuevo a precio de mercado actualizado; puesto que también tendría que tomarse en consideración la indemnización que correspondería al arrendatario.

Al tratarse de una vivienda, el tiempo de extinción, de no mediar la resolución interesada, no está previamente determinado, por cuanto conforme al apartado B) 4 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994, en caso de fallecimiento del arrendatario, puede subrogarse en el arrendamiento su cónyuge, e incluso si al fallecimiento de éste hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación por otros dos años o hasta que el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o hasta su fallecimiento si está afectado por minusvalía. La resolución está condicionada a la indemnización, con cargo a la masa, que corresponde al contratante que se ve obligado a soportar la resolución en interés del concurso. Y aquí no ha quedado debidamente acreditado que la compensación entre uno y otro factor (mejora de la renta menos indemnización legalmente debida con cargo a la masa) suponga una ventaja para el patrimonio de la concursada y, por tanto, para el interés del concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de noviembre de 2018, rec. 3644/2015)

Deber de información de las entidades sobre los riesgos para el cobro de planes de pensiones

Planes de pensiones. Deberes de información de las entidades comercializadoras o gestoras. Riesgos para el cobro de la prestación por el beneficiario una vez producida la contingencia de la jubilación. La cuestión jurídica que se plantea versa sobre los deberes de transparencia e información a los partícipes de un plan de pensiones individual promovido por una entidad financiera acerca de las características y riesgos de las diferentes modalidades de percepción de las prestaciones una vez producida la contingencia de la jubilación.

El razonamiento de la sentencia recurrida, que desestima la demanda, parte de la extinción de la relación jurídica entre las demandadas (promotora-comercializadora y gestora-administradora del fondo) y el partícipe en el plan y causante de las demandantes, una vez que este último optó por la "renta garantizada por una entidad aseguradora", única entidad con la que a partir de ese momento habría pasado a tener una relación jurídica, la de seguro.

La sala considera que la documentación suscrita por el causante no resulta por sí sola una información "adecuada" sobre las características de las opciones de cobro del plan, sin que las demandadas hayan intentado justificar de otro modo que le informaran y explicaran sobre el riesgo de la modalidad por la que optó. En particular, en la documentación suscrita no consta de manera expresa que el derecho a cobrar la renta garantizada se extinguiera si fallecían él y su esposa. No es razonable esperar que una persona que no sea experta en planes de pensiones deba deducir por sí misma, a partir de la información suministrada, las consecuencias del fallecimiento del beneficiario antes del plazo de 15 años previsto contractualmente para la denominada "renta asegurada". En particular, es preciso que se le advierta por parte de la  comercializadora y la gestora que, si al día siguiente de optar por la modalidad de cobro de renta asegurada durante quince años, fallecen en un accidente el beneficiario y la persona -en el caso, su cónyuge- a favor de quien se ha establecido la reversión, se extingue el derecho al cobro de la renta, es decir, la prestación propia del plan. Sin una información adecuada, la firma de "conformidad" del partícipe del plan a la comunicación enviada por la gestora, no puede ser valorada como expresión de su consentimiento para la adhesión al seguro colectivo concertado por la promotora ni por tanto es eficaz para modificar las condiciones de la opción realizada por una renta garantizada durante quince años. En consecuencia, no hubo extinción de las obligaciones asumidas por la comercializadora y la gestora del plan de pensiones ni las mismas podían exonerarse de su cumplimiento mediante la invocación del contrato de seguro que ellas habían concertado  con un tercero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de enero de 2019, rec. 470/2016)

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