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[7759/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Enero 2019 (2.ª quincena)

Imposibilidad de la doble valoración de una agravante por prohibirlo el principio non bis in ídem

Asesinato. Prisión permanente revisable. Agravante de alevosía.  Agravante por especial por vulnerabilidad de la víctima. Non bis in idem. Delito de asesinato con alevosía y ensañamiento sobre víctima especialmente vulnerable en atención a su enfermedad o discapacidad. El acusado fue al domicilio de la víctima, de 66 años de edad, y le asestó puñaladas y golpes con diversos objetos hasta causarle la muerte por la grave pérdida de sangre. La víctima padecía una discapacidad consecuencia de un ictus sufrido hacía años, que le provocaba alteración del lenguaje y marcha inestable, por lo que su capacidad de reacción a estímulos era más lenta y torpe. La especial vulnerabilidad de la víctima fundamentó en este caso, junto al ataque sorpresivo, la agravante de alevosía, es decir, la indefensión del hombre frente al ataque, lo que imposibilita su apreciación además para justificar el hiperagravante de especial desvalimiento que posibilita la prisión permanente revisable para determinados asesinatos. La circunstancia primera del art. 140.1, evidencia una tendencia al non bis in idem, pues buena parte de los supuestos a los que se refiere (menor de edad o persona especialmente vulnerable) terminarán en la alevosía en atención a la construcción jurisprudencial de la misma. Se señala por tanto que dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in ídem”. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 16 de enero de 2019, recurso 10418/2018)

Incidencia de la parafilia en la imputabilidad del sujeto autor del delito contra la libertad sexual

Agresión sexual. Atenuantes. Parafilia. Imputabilidad. Desestimado la alegación del recurrente que alegó la eximente de padecer una enfermedad mental que le impedía poder reprimir el instinto de ataque sexual que padecía en torno a la perversión sexual que, según él, le llevaba a cometer los ataques contra la integridad sexual.
Los expertos no han hallado trastornos psicológicos o cambios orgánicos que brinden una explicación sobre el origen de una práctica parafílica. Estas desviaciones, de todos modos, pueden tratarse mediante la terapia psicoanalítica. El problema surge ante la falta de tratamiento y el peligro que se causa a las víctimas con estas conductas al disponer el sujeto de la conciencia y voluntad de lo que hace, lo que impide acudir a la exención de responsabilidad penal que propugna el recurrente. Se llama "parafilia" a lo que en la ley se denomina "perversiones". Señala la sala que es un deseo impulsivo y compulsivo de realizar el acto o de fantasearlo. Sobre la afectación a la conciencia y voluntad del sujeto y si puede apreciarse como eximente completa del art. 20.1 CP la doctrina rechaza categóricamente esta posibilidad. Y ello, porque se considera que son sujetos libres de actuar al tener capacidad de querer, de entender y de obrar plenas, y que no impide ni limita la capacidad de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de acción salvo cuando se asocia a otros trastornos psíquicos relevantes como la toxicomanía, el alcoholismo o la neurosis depresiva.
 Dicha parafilia, que conlleva el deseo de llevar a cabo actos sexuales con mujeres, no puede ser utilizado para postular una anulación de la responsabilidad penal, por cuanto esta no puede existir al no constatarse una inimputabilidad, sino que el sujeto tiene la plena conciencia y voluntad del mal que está haciendo, siendo consciente de que está reprobado desde el punto de vista social y es actitud prohibida, pese a lo cual opta por ejercer su deseo a llevar a cabo el acto con conciencia y voluntad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 17 de enero de 2019, recurso 10416/2018)

El contrato de préstamo, por comportar la entrega en propiedad del objeto de préstamo, no es título valido para el tipo penal de la apropiación indebida

Delito de apropiación indebida. Elementos y títulos que pueden llevar a su apreciación. El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

  1. Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
  2. que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
  3. que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace.

En indicación de cuáles son los títulos de posesión de los bienes o capitales que pueden configurar el delito de apropiación indebida, la no devolución de un préstamo recibido comporta un incumplimiento de una obligación contractual, que aunque pudiera integrar una estafa si la subscripción del préstamo iba precedida del engaño de hacer creer falsamente al prestamista que se devolvería el objeto del préstamo, en ningún caso puede determinar un delito de apropiación indebida de lo ajeno. Y aun cuando la aportación dineraria hubiera quedado sujeta a que el importe del préstamo se aplicara exclusivamente en las iniciativas empresariales más directamente vinculadas con el proyecto inmobiliario que pretendía abordarse, tal y como concluye la sentencia de instancia, tampoco existe material probatorio que permita extraer la concurrencia del resto de elementos del tipo penal de apropiación indebida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 17 de enero de 2019, recurso 2927/2017)

Prescripción de la pena y suspensión de la misma

Prescripción de la pena. Suspensión de la prescripción. La introducción por LO 1/2015 del párrafo segundo del artículo 134 del Código Penal, en el que se establece que el plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:

  1. Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena y
  2. Durante el cumplimiento de otras penas, si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75, no supone la introducción de un nuevo régimen de cómputo del plazo de prescripción de las penas.

Tanto la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, como el cumplimiento sucesivo de las penas que no pueden cumplirse simultáneamente, constituyen modos de cumplimiento natural de la condena y tienen un efecto interruptivo de la prescripción respecto de aquellas otras sanciones que están ineludiblemente afectadas. El artículo 134.2 introducido en el Código Penal por LO 1/2015, proclama el mismo régimen jurídico que ya existía, sin que se justifique la aplicación de las reglas reguladoras de la retroactividad normativa; limitándose la novedad a explicitar que la interrupción de la prescripción que comportan estas actuaciones, por tratarse de contingencias inherentes a la ejecución natural de la pena, suponen una mera paralización del plazo y no el reinicio del periodo de cómputo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 21 de diciembre de 2018, recurso 10233/2018)

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