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[7841/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2019 (1.ª quincena)

Con fundamento en el superior interés del menor, determinación del modelo de custodia más adecuado y beneficioso para el mismo

Guarda y custodia de los hijos menores. Favor filii. Se determina, con fundamento en el superior interés del menor, el modelo de custodia más adecuado y beneficioso para el mismo. Y, en caso de optar por el régimen de custodia exclusiva, si se atribuye tal medida a uno u otro progenitor. Acreditado que,  el comportamiento de la madre está afectando negativamente al menor, ya que, el informe pericial psicológico pone de manifiesto que la madre hace partícipe a su hijo del conflicto que mantiene con el progenitor paterno, lo que estaría provocando en el niño miedo y dolor emocional, máxime además valorando que la madre desvaloriza la figura paterna, al tiempo que interfiere obstaculizando la relación paterno filial.

Con fundamento en el superior interés del menor el tribunal entiende que debe atribuirse al padre la medida de guarda exclusiva del mismo. Valoramos al respecto la situación anterior ya descrita y a su vez la decidida aptitud y capacidad del progenitor paterno en orden a asumir la custodia de su hijo, teniendo en cuenta que dicho progenitor facilita en todo momento y potencia la relación del menor con su madre, no desvalorizando en modo alguno la figura materna. Atribuye al progenitor paterno, en exclusiva, la medida de guarda y custodia del hijo menor, fijando en favor de la progenitora no custodia un régimen de visitas y acuerda con cargo a la progenitora no custodia el pago de una pensión de alimentos.

No constituye inconveniente alguno al respecto el hecho de que la madre esté ostentando la custodia del menor desde su nacimiento, por cuanto ese hecho no determina sin más el mantenimiento de dicha situación, sobre todo cuando afecta de forma negativa al interés del menor. Respecto a la pensión de alimentos se impone a la progenitora no custodia el pago de la cantidad de 150 euros al mes, valorando al respecto, en los términos señalados en el artículo 146 Código civil, las necesidades del menor y la disponibilidad económica de la madre. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia,  de 27 de septiembre de 2018, recurso 722/2018)

Régimen transitorio de la subrogación de un arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985

Arrendamiento de local de negocio. Arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985. Subrogación. Régimen transitorio. El arrendatario era el demandado en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994 y, en consecuencia, la norma transitoria Tercera. B.3. párrafo primero de esta norma se aplica a éste y no al arrendatario inicial. Esta norma contempla solamente las subrogaciones posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley, prescindiendo de las que se hayan podido producir antes de este momento, según la legislación entonces vigente. El alquiler puede extenderse a toda la vida del arrendatario y, en su caso, a la del cónyuge que se subrogue o a un máximo de 20 años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994, si ésta se produce a favor de un descendiente.

Tratándose de un arrendatario que es persona física y de un arrendamiento concertado con anterioridad a 9 de mayo de 1985, por tanto en un momento en que la contratación se producía con sujeción a una prórroga irrenunciable en los términos del Texto Refundido de la LAU de 1964, la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 impone que el arrendatario -que lo sea en el momento de entrada en vigor de la nueva Ley, sea el inicial o el subrogado- continúa siéndolo a su voluntad. Además, en estos casos, tendrá derecho a prórroga, en los términos establecidos por la ley bajo cuya vigencia se contrató, hasta su jubilación o fallecimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 17 de enero de 2019, recurso 3362/2015)

Los bienes de naturaleza patrimonial, son susceptibles de prescripción adquisitiva

Prescripción adquisitiva. Usucapión. Acción reivindicatoria. Bienes patrimoniales. Bienes de dominio público. Acción reivindicatoria por parte de un Ayuntamiento contra la parte demandada de unas esculturas que estuvieron en el antiguo Pórtico de la Gloria de la catedral de Santiago de Compostela.  El Tribunal considera que la parte demandada ha obtenido la propiedad de las esculturas a través de la posesión continuada de los mismos, en base al principio de la usucapión, y afea al Ayuntamiento que tardara seis décadas en reclamarlas señalando el abandono e inactividad durante periodos prolongados (...) incumpliendo de modo evidente las obligaciones de protección de su propio patrimonio.

Se entiende que se dan todos los requisitos que establece la legislación para aplicar la usucapión. Por un lado, adquirieron la posesión de las imágenes sin que concurrieran «hechos clandestinos» —es decir, no medió una apropiación forzosa, ya que en realidad fueron «entregadas de forma voluntaria» por el Ayuntamiento en 1954— y el tiempo transcurrido ha sido notablemente superior a los seis años que marca la legislación para usucapir los bienes muebles quedando consumada y la acción reivindicatoria prescrita. Los bienes no se incorporan al dominio público por una mera declaración fáctica, sino cuando son adscritos a un determinado uso o servicio público, hecho que no ha sido acreditado en el proceso. Por tanto, las estatuas «pasan a ser bienes de propios», no afectadas por la protección de dominio público que supondría la imprescriptibilidad.

Por tanto, las estatuas nunca tuvieron el carácter de bienes de dominio público por adscripción a un determinado uso o servicio público, desde el momento en que, como primer punto, las mismas no han quedado identificadas, no habiendo conseguido acreditar tampoco [el Ayuntamiento] que las estatuas hubieran estado en su poder en ningún momento. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid,  de 8 de febrero de 2019)

Condición resolutoria en un contrato de permuta de suelo por obra futura

Contrato de permuta de suelo por obra futura. Condición resolutoria. Pacta sunt servanda. Demanda de resolución de contrato de permuta por obra futura y anulación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las fincas registrales efectuadas con ocasión de dicha transmisión a favor de la demandada, ordenando nueva inscripción a favor de la demandante y que se declare ajustada a derecho el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato. Por el demandante, ahora recurrente, se entiende que la aplicación de la condición resolutoria del contrato, determinaría la resolución del mismo por incumplimiento del comprador al no hacer entrega de los elementos individuales equivalentes al 25% de la totalidad de la edificabilidad, antes de la fecha acordada.

En la sentencia recurrida se entiende que la condición resolutoria quedaba supeditada a la no obtención de licencia de obra, y ello no pudo efectuarse por la no finalización del planeamiento por las autoridades municipales. La sala declara que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida es ilógica, pues tratándose de dos sociedades expertas, formalizaron un contrato de permuta de suelo por obra, en la que la propietaria de la finca transmitía el dominio, con la consiguiente merma de garantías, que trató de paliar mediante la constitución de una aval a primer requerimiento que cubría el importe de la cláusula penal y mediante una condición resolutoria expresa. Esta cláusula determina que independientemente de las vicisitudes de planeamiento, la demandada se comprometía a entregar las parcelas netas antes de la fecha acordada, riesgo que libremente asumió y cuyas consecuencias debe soportar. Por ende, debe concluirse la plena operatividad de la cláusula penal, cuyo importe ya se encuentra en poder de la demandante por ejecución del aval a primer requerimiento constituido para garantizar la demandada el cumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido ha declarado la sala que, en cualquier caso, el art. 1.255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1.124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de diciembre de 2018, rec. 838/2016)

Tercería de mejor derecho interpuesta por el acreedor pignoraticio de dos depósitos bancarios posteriormente embargados por la AEAT

Tercería de mejor derecho. Prenda de derechos constituida antes que un embargo sobre esos mismos derechos. Preferencia de la prenda aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el momento de ejercitarse la tercería. Se estima la casación frente a una sentencia que, en una prenda de crédito «futuro», había desestimado una tercería de mejor derecho interpuesta por el acreedor pignoraticio de dos depósitos bancarios, posteriormente embargados por la AEAT. La sentencia recurrida consideró que el tercerista debe de acreditar ser titular de un crédito vencido, líquido y exigible, además de la preferencia respecto del ejecutante y que, en el caso, el crédito garantizado con la prenda no era exigible cuando se realizó la diligencia de embargo.
La sala declara que el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores, y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinado por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.

La jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, venía exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Esta exigencia tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría la garantía real. Aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio, por lo que la tercería debe prosperar.

Los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC, se pagara este crédito con lo obtenido por la realización. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de diciembre de 2018, rec. 3355/2015)

Validez de la transmisión de un inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales extinguida pero no liquidada a cambio de prestaciones asistenciales

Propiedad. Transmisión de la nuda propiedad de una vivienda a cambio de alimentos. Inmueble perteneciente a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada. Adquisición a título oneroso y de buena fe. El presente litigio versa sobre la aplicación del art. 34 LH en un caso en el que unas hijas se comprometen a prestar a su madre el sustento, habitación, vestido y asistencia médica a cambio de la transmisión de un inmueble que aparece en el Registro de la Propiedad inscrito a favor de la madre, aun cuando se trataba de un bien común perteneciente a su sociedad de gananciales.
En el momento en que se otorgó la escritura de cesión de la nuda propiedad a cambio de alimentos, la vivienda integraba la comunidad postganancial, ya que el esposo había fallecido con anterioridad. Por consiguiente, la titularidad de la vivienda pertenecía a todos los que en ese momento eran partícipes de la comunidad postganancial: la viuda y los herederos del esposo fallecido. En consecuencia, en su condición de copropietaria, la madre no estaba facultada para transmitir la propiedad de la vivienda. La titularidad de cada cónyuge se concreta con la liquidación y división, que en el caso no se ha hecho. Esto no determina que el contrato de cesión sea nulo, pues el poder de disposición del transmitente no es un requisito de la validez del contrato, sino de la tradición como modo de adquirir.

La sentencia recurrida no se pronunció expresamente sobre la validez del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, pero confirmó íntegramente la sentencia del juzgado que, partiendo de la naturaleza ganancial de la vivienda, declaró la nulidad absoluta del contrato lo que no es correcto. Asimismo, ambas sentencias entienden que no concurren los requisitos del art. 34 LH, por tratarse de una transmisión gratuita y no estar las adquirentes de buena fe. Sin embargo, la sala no comparte esta calificación. En primer lugar, porque la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no es la mera liberalidad del transmitente, sino la contraprestación que espera recibir de la otra parte. La asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas comporta que nos encontremos ante un contrato oneroso y no ante un contrato gratuito. En segundo lugar, entiende que los hechos probados no destruyen la presunción de buena fe, entendida como creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa y como ignorancia de que la titularidad del derecho no correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral.

El error de las recurrentes sería excusable si se tiene en cuenta que la apariencia de titularidad exclusiva de la madre venía amparada por el otorgamiento por parte de la Administración de una escritura a su favor en la que se declaraba que se le transmitía la propiedad por título de compraventa y que tal escritura se otorgó años después de la disolución de la sociedad de gananciales, pues el esposo y padre ya había fallecido. En consecuencia, si bien la vivienda litigiosa fue adquirida como ganancial por los padres del demandante y los demandados, las ahora recurrentes quedan protegidas en su adquisición por aplicación del art. 34 LH. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de noviembre de 2018, rec. 1719/2016)

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