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[7843/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2019 (1.ª quincena)

Retirada de símbolos y rótulos de carácter antidemocrático que todavía perviven en locales públicos

Acto administrativo. Ley de Memoria Histórica. Estimado el recurso interpuesto por un particular y revocando la sentencia de primera instancia, ha ordenado retirar del ayuntamiento de una localidad pacense el escudo preconstitucional y una placa conmemorativa. Anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, por no ser ajustado a derecho y concede un plazo máximo de tres meses para retirar de su fachada el escudo y la placa. Asimismo, condena a la entidad al pago de las costas de la primea instancia.

La fundamentación jurídica se basa en la aplicación de la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España y considera que, al igual que se han cambiado las banderas y los escudos en los impresos, sellos y documentos oficiales, debería haberse cambiado el escudo de la fachada, siendo el plazo de tres años contemplado en la norma, un plazo suficiente para haber adoptado las medidas necesarias para su sustitución, sin que, en el supuesto analizado, a pesar del prolongado período de tiempo transcurrido, la Corporación Local haya procedido a la sustitución del escudo.

De la documentación obrante en los autos se desprende que el escudo de la fachada del Ayuntamiento no se encuentra en un edificio declarado monumento histórico-artístico o que concurra alguna de las otras circunstancias del precepto que impida que no pueda ser retirado de la fachada. Además de lo anterior, el escudo y la placa vulneran la Ley 52/2007, (memoria histórica), por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

El escudo y la placa conmemorativa constituyen un elemento de división entre los ciudadanos al no responder a los símbolos actuales del Estado y profundizan en un enfrentamiento en el edificio público más importante de la localidad corno es la edificación que acoge el Ayuntamiento, casa consistorial que debe ser la casa de todos los vecinos del pueblo y representar los valores superiores del ordenamiento jurídico español que son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político con sometimiento pleno al principio de legalidad. Además están situados en una zona claramente visible de la fachada del Ayuntamiento, lo que junto a su tamaño, configuración y leyenda, supone un signo emblemático del anterior régimen. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo contencioso administrativo,  de 30 de octubre de 2018, recurso 114/2018)

Interpretación y alcance del artículo 51.4 de la Ley de Defensa de la Competencia sobre el procedimiento sancionador

Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador. Cambio de calificación jurídica. Trámite de audiencia. Indefensión. El artículo 51.4 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia establece de manera clara la obligación del organismo regulador de otorgar un trámite de audiencia a los sujetos expedientados en el supuesto de que se planteen cambiar la calificación de la conducta investigada en la resolución sancionadora respecto a la formulada durante la instrucción y sobre la que se ha trabado el debate en vía administrativa.

Por tanto, si antes de que dictar resolución el órgano sancionador prevé separarse de dicha propuesta de manera relevante, como sin duda lo es una modificación de la calificación aunque no conlleve un cambio respecto a los hechos, es procedente que tal modificación sea sometida de nuevo a los sujetos afectados para que puedan alegar lo que tengan por conveniente; de manera que la omisión de dicho trámite de audiencia constituye una infracción procedimental contraria a derecho. Ahora bien, tal infracción no conlleva la nulidad de la resolución sancionadora en el caso de que resulte indubitado que el cambio de calificación efectuado respecto a la propuesta de resolución no ha causado una efectiva indefensión material a los sujetos expedientados. Y en la medida en que la Administración sancionadora ha actuado de manera irregular, contrariando el tenor literal de la Ley, pesa sobre ella acreditar que efectivamente no se ha producido indefensión ni perjuicio alguno al derecho de defensa de los sujetos sancionados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 11 de diciembre de 2018, recurso 5626/2017)

Principio de legalidad sancionadora. Remisión de la Ley de Aguas al Reglamento de Dominio Público Hidráulico

Procedimiento sancionador. Aguas. Principio de legalidad sancionadora. Reglamento del DP Hidráulico. Vertido de aguas residuales procedentes de la actividad industrial. Por lo que respecta al llamado principio de legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, debe reputarse contraria a las exigencias constitucionales no sólo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carente de toda base legal, sino también, en el ámbito de las relaciones de sujeción general, la simple habilitación a la Administración, por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio, para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras. Por eso, la colaboración entre la ley y el reglamento a la hora de tipificar las infracciones administrativas es perfectamente admisible siempre que la ley determine los elementos esenciales de la infracción administrativa, limitándose el reglamento a concretar o especificar la conducta sancionada, pero no es admisible una remisión en abstracto o indeterminada a los reglamentos. Por añadidura, en las materias vinculadas por la reserva de ley, la remisión de la Ley al reglamento no puede serlo a cualquier norma reglamentaria.
La potestad de dictar los reglamentos ejecutivos de desarrollo y ejecución de las leyes compete al Consejo de Ministros mediante Real Decreto, quedando para los Ministros individualmente considerados la competencia para dictar las Órdenes Ministeriales que se limitan a fijar un último escalón descendente de concreción normativa de los aspectos más estrictamente técnicos y organizativos propios del sector funcional homogéneo que constituye cada Ministerio. Así, si un Real Decreto, sedicentemente ejecutivo de una Ley, realmente no contuviera una regulación material reconocible como tal desarrollo y ejecución, sino que se limitase a formular una nueva y sucesiva remisión a las normas reglamentarias inferiores, de manera que fueran éstas las que, de hecho, incorporasen la regulación material de desarrollo, se produciría una subversión del sistema de fuentes descrito, pues por encima del sólo aparente y formal desarrollo de la Ley a través del Real Decreto, la realidad sería que ese desarrollo se habría hecho, en lo que tiene de funcional y operativo, a través de las Órdenes Ministeriales y/o disposiciones de autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía, con el resultado de que para aprehender el contenido funcional del mandato legal, el destinatario de la norma se vería obligado a integrarlo no sólo con la reglamentación operada a través del Real Decreto sino también y sobre todo con esas normas reglamentarias inferiores; con grave afección de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En la Ley de Aguas, la remisión al reglamento se hace, ciertamente, en términos amplios, aunque suficientes como para descartar que nos hallemos ante una remisión normativa por parte del legislador «en blanco», y por tanto incompatible con el contenido esencial del principio de legalidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 7 de febrero de 2019, rec. 728/2017)

Norma de calidad sobre productos porcinos de cebo. Interdicción de la arbitrariedad y trámite de audiencia

Alimentación. Norma de calidad sobre productos porcinos de cebo. Superficie mínima de suelo por animal. Edad mínima de sacrificio. Disposiciones de carácter general. Interdicción de la arbitrariedad. Trámite de audiencia. Las alegaciones relativas a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y del trámite de audiencia de la Ley del Gobierno vienen referidas a la inexistencia de informes técnicos que avalen que la adopción de las medidas discutidas puedan generar una mejora de la calidad de los productos derivados de los cerdos de cría intensiva. Se alega que no consta en el expediente administrativo ningún estudio ni consulta que avale la justificación dada a las medidas: aumentar la calidad del producto final. A ello añade que, según el informe pericial aportado por la parte, no existen evidencias científicas que avalen el hecho de que las medidas afectadas conlleven ese efecto.

Pues bien, de principio no puede admitirse una afirmación consistente en separar la calidad del producto y el bienestar o la protección de los animales, ello porque es indudable que, aunque se trata de cría en régimen intensivo, la superficie de que disponga el animal para su vida y el ejercicio que en ella pueda desarrollar siempre tendrá, por mucho que se quiera minimizar en cualquier informe, un efecto sobre el producto y, por ende, afectará a su calidad. En este sentido se pronuncia claramente el informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria aportado con la contestación a la demanda. Y tal conclusión no queda contradicha con los informes periciales, que van dirigidos, más a negar esa realidad básica, a tratar de minimizar el que las medidas atacadas inciden en la calidad del producto. Lo que no hacen esos informes, desde luego, es mantener que tales medidas impidan o perjudiquen a la calidad del producto.

La confrontación de los informes aportados por la administración y los realizados en este proceso no permiten extraer una conclusión definitiva como la preconizada por la parte recurrente y consistente en que negar la incidencia positiva de las medidas en la calidad del producto. A ello ha de unirse un dato esencial, el referido a que la edad mínima de sacrificio no es una variable introducida ex novo por la norma reglamentaria impugnada, sino que ya estaba presente en la normativa anterior. Con ello no venimos a negar la posibilidad de atacar una medida por el mero hecho de que no lo fue en el sistema normativo precedente, sino a poner de relieve que nunca se discutió la expresa relación de la edad mínima de sacrificio con la calidad del producto final.

La denuncia de vulneración del trámite de audiencia del artículo 24.1,c) de la Ley 50/1997, se refiere también a la edad mínima de sacrificio, por haber sido incluida la medida después de que se diera intervención en la elaboración del proyecto a todos los afectados y, por tanto, sin que se le hubiera dado la posibilidad de efectuar alegaciones al respecto. Este supuesto vicio debe ser rechazado ya que, como se ha dicho, el requisito de la edad mínima de sacrificio de 10 meses existía en la norma de calidad anterior. En la elaboración de la norma se observó el trámite de audiencia y, fruto de las alegaciones de los interesados –incluido el recurrente-, se redactó el texto definitivo de la norma, sin que se produjera una alteración sustancial en la misma pues, en definitiva, se reincorporó un elemento ya existente en las normas precedentes. El procedimiento de elaboración de una disposición general es, literalmente, un proceso, en el cual se insertan trámites destinados precisamente a la depuración y mejora de la propuesta de disposición. Ello lleva consigo que dicho procedimiento no puede ser reiniciado o reiterado en alguno de sus trámites cada vez que se incorpora una modificación. Tal sólo de manera excepcional, cuando se produce una modificación sustancial del contenido, puede resultar necesario reiterar algunos trámites, como pueden serlo el de alegaciones o el de informe del Consejo de Estado.

Así, conforme a consolidada jurisprudencia, no procede apreciar la infracción del artículo 24 de la Ley del Gobierno, en relación con la impugnación de disposiciones generales, por el hecho de que se hayan introducido, al aportar definitivamente la norma, modificaciones sobre el texto del proyecto inicial, cuando son consecuencia lógica de la tramitación del procedimiento de elaboración del Reglamento, que corresponden a propuestas realizadas en el trámite de audiencia o a observaciones sugeridas por los Organismos Consultivos en los informes o dictámenes que emitan. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 6 de febrero de 2019, rec. 228/2014)

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