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[7939/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2019 (2.ª quincena)

Proceso monitorio europeo y expedición de requerimiento de pago sin traducción

Cooperación judicial en materia civil y mercantil. Proceso monitorio europeo.  Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales. Requerimiento europeo de pago e información al destinatario del derecho a negarse a recibir un escrito de inicio del proceso no traducido. El Reglamento (CE) 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, así como el Reglamento (CE) 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»), deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que un requerimiento europeo de pago se notifique o traslade al demandado sin que la petición de requerimiento adjunta a este se haya redactado o vaya acompañada de una traducción en una lengua que se presume que el demandado entiende, como exige el artículo 8.1, del Reglamento 1393/2007, debe informarse debidamente al demandado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de este último Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el documento de que se trata.

En caso de omisión de esta formalidad, la regularización del procedimiento debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en este último Reglamento, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II de este. En ese caso, por razón de la irregularidad de procedimiento que afecta a la notificación o al traslado del requerimiento europeo de pago, junto con la petición de requerimiento, este requerimiento no adquiere fuerza ejecutiva y el plazo concedido al demandado para presentar escrito de oposición no comienza a correr, de modo que el artículo 20 del Reglamento 1896/2006, no resulta de aplicación. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 6 de septiembre de 2018, recurso C-21/17)

Mayorías necesarias para la construcción de piscina en el régimen de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Innovaciones en zona común. Construcción de piscina. Mayorías y requisitos. Propietarios disidentes. Acuerdo comunitario sobre innovación consistente en construcción de piscina en patio común de comunidad en régimen de propiedad horizontal, al amparo del art. 17.4ª LPH. Consta en el acta de la Junta General que, al informar la administradora sobre el acuerdo que se sometía a la decisión de los comuneros, manifestó que "hay que tener en cuenta además que los que voten en contra de la construcción de la piscina no pagan la construcción ni el mantenimiento, pero tampoco tienen derecho a usarla", si bien no pierde el derecho a hacerlo cuando lo decida y pague. Es decir sin citarla se está refiriendo a la regla 4.ª del art. 17 LPH y no a la regla 3ª en la que a pesar de requerir la misma mayoría (3/5 quintos), sería preciso probar el interés general de la instalación y en la que el disidente no quedaría exonerado de contribuir a los gastos. La regla 4ª sin embargo señala que la validez del acuerdo con el voto favorable de tres quintas partes de propietarios (representativos de 3/5 de las cuotas de participación), para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, como es la piscina y cuya cuota de instalación exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, donde el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

La única cuestión a debatir es si la innovación (piscina), objeto del acuerdo, hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de los comuneros impugnantes disidentes, en concreto del patio como espacio de uso común, a efectos de patio de recreo tal y como prohíbe el artículo 17.4ª in fine de la LPH, ante lo cual la sala señala que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios.

En esa ponderación necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos y colegir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio. En este caso se aprecia en el estudio previo de piscina que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora disidente del acuerdo, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que dicha parte pueda ver colmado su uso como patio de recreo. Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común. Por otra parte, tal y como señala el propio artículo 17.4ª, si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados por el interés legal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 18 de octubre de 2018, recurso 3635/2015)

Reparto no igualitario de tiempo de estancia entre los progenitores en un sistema de custodia compartida

Familia. Guarda y custodia compartida. Reparto de los tiempos. El sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores. En el caso, la sentencia recurrida confirma el sistema de custodia compartida, ya asumido por el juzgado de familia, que a su vez respetó en lo esencial la práctica que los padres aceptaban con anterioridad a la demanda de divorcio. El padre, ahora recurrente, alega que el reparto de días se efectúe equitativamente, pues se le atribuyó un periodo de custodia consistente, principalmente, en fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, permanencia de los menores con el padre martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas, y pernocta con el padre que los reintegrará al colegio al día siguiente, el jueves anterior y el martes posterior al de semana que le corresponda a la madre. La sala declara que en la sentencia recurrida se vienen a respetar las costumbres que las partes aceptaron, ajustándola al régimen laboral de los progenitores, a las guardias del padre, a lo pactado y a que ha sido un sistema que se ha desenvuelto con normalidad y que de acuerdo con el informe psicosocial ha influido positivamente en los menores, si bien ahora el padre no está de acuerdo con ellas. En consecuencia, se desestima el recurso de casación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de enero de 2019, rec. 1559/2018)

Ejercicio del derecho de opción de compra en un arrendamiento de local de negocio

Arrendamiento de local de negocio. Opción de compra. Ejercicio de la opción. Resolución del contrato. En el momento de establecer el derecho de opción de compra, las partes pueden, de conformidad con las normas generales que rigen la contratación, establecer los pactos que estimen oportunos.
En este caso así lo hicieron, de modo que se preveía en el contrato una primera notificación del optante para poner de manifiesto su voluntad de ejercicio de la opción, sin duda ordenada a que ambas partes entraran en contacto y perfilaran de común acuerdo las circunstancias en que se llevaría a cabo la transmisión, y para el caso de que nada dijera el optatario o se resistiera al cumplimiento de lo pactado, quedará consumada la compraventa mediante el depósito por la arrendataria del precio de la compraventa en establecimiento bancario. Dicho pacto comporta la necesidad de que la optante consignara el precio pactado como prueba de confirmación del ejercicio de la opción; de modo que, si no procedía así, no cabía considerar que tal derecho había sido ejercitado. Así lo entendió el Juzgado, aunque la Audiencia Provincial consideró que la opción de compra se había confirmado por el optante por la mera notificación inicial.
La sala declara que no cabe considerar, como ha sostenido la demandada, que la compraventa se perfeccionó con la comunicación de la voluntad de ejercicio de la opción y que la consignación del precio pertenecía ya a la fase de consumación del contrato, por lo que no resultaba necesaria para entender que la compraventa se había perfeccionado. Resulta, además, contraria a la buena fe su actuación, al pretender que el precio fijado para la compra se entendiera compensado con el importe de una eventual indemnización de daños y perjuicios que reclamaba contra la recurrente, indemnización cuya procedencia ha sido negada por la sentencia recurrida, de donde resulta que aún no consta que la optante haya satisfecho cantidad alguna por la compraventa que entiende perfeccionada, sin que el pago de dicha cantidad haya sido objeto del presente pleito. De modo que si se ha pactado el pago o consignación del precio para que se entienda realizada efectivamente la compraventa, así habrá de exigirse sin que en otro caso pueda entenderse que se ha materializado el derecho de opción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de enero de 2019, rec. 2388/2016)

Inaplicación de la regla rebus sic stantibus al resultar posible el cumplimiento del contenido del contrato

Contrato de arrendamiento de hotel. Acción de resolución contractual por desaparición de la base de negocio. Crisis económica. No procede la aplicación de la regla rebus sic stantibus. La cuestión jurídica que se plantea a través del recurso de casación versa sobre la aplicación de la regla rebus sic stantibus, que ha sido rechazada en las dos instancias. Si bien en las sentencias que cita el recurrente se aplicó con gran amplitud la referida regla, con posterioridad la sala ha descartado su aplicación cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato.

La sentencia recurrida explica las razones por las que no debe imponerse al propietario constructor del hotel y arrendador del mismo el desplazamiento del riesgo descrito. De manera razonable, la Audiencia niega la desaparición de la base del negocio porque sigue resultando posible el cumplimiento del contenido del contrato, la explotación del hotel. La argumentación de la sentencia recurrida por la que se rechaza la pretensión de rebaja del precio pactado no es contraria a la doctrina de la sala, pues tiene en cuenta la distribución contractual del riesgo previsto en el propio contrato. En la modificación del contrato, las partes cambiaron el cálculo de la renta debida e introdujeron un mínimo garantizado precisamente con el propósito de mantener el equilibrio entre las partes. La fijación de una renta mínima garantizada junto a una renta variable según ingresos demuestra que el riesgo de la disminución de ingresos quedaba a cargo de la arrendataria. Junto a ello, la posibilidad pactada de que el arrendatario pudiera poner fin al contrato transcurridos los diez primeros años de vigencia muestra también que el contrato preveía un mecanismo para amortiguar el riesgo del arrendatario de que, si el negocio no le resultaba económicamente rentable en las condiciones acordadas, pudiera poner fin al contrato. Para ello, el arrendatario debía pagar una indemnización consistente en tres anualidades de renta.
Lo que pretende el arrendatario es, en contra de lo pactado, bien poner fin a la relación de manera anticipada y sin pagar tal indemnización, de la que no ha cuestionado su razonabilidad, bien lograr una rebaja del precio por un acontecimiento que no puede calificarse de extraordinario o imprevisto para las partes, que sí tuvieron en cuenta la posibilidad de que a la arrendataria no le interesara económicamente continuar con la gestión del hotel. Por estas razones la sentencia recurrida, de manera correcta a juicio de la sala, desestimó la aplicación al caso de la doctrina "rebus". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de enero de 2019, rec. 3291/2015)

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