Obligatoriedad o no de utilización de modelo oficial para solicitud de certificado sucesorio europeo
Sucesiones. Certificado sucesorio europeo. De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no se remita expresamente al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.
Según el tenor del artículo 65.2, del Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, para presentar una solicitud de certificado, el solicitante «podrá» utilizar el formulario establecido con arreglo al procedimiento de consulta contemplado en el artículo 81.2 de ese Reglamento. Además, como se desprende del artículo 65.3, del Reglamento 650/2012, en la solicitud constará la información enumerada en esa disposición, en la medida en que obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas auténticas. De ello se desprende que, aunque el solicitante debe dar la información que permita a la autoridad emisora certificar esos elementos, del artículo 65 del Reglamento 650/2012 no se desprende sin embargo que deba hacerlo utilizando el formulario IV obligatoriamente. Se limitan a señalar que, en el supuesto en que el solicitante pretenda presentar su solicitud de certificado por medio de un formulario, el formulario adecuado sería el formulario IV.
Por tanto, el artículo 1.4, del Reglamento de Ejecución (UE) 1329/2014 deben interpretarse en el sentido de que, para presentar una solicitud de certificado sucesorio europeo conforme al artículo 65.2, del Reglamento 650/2012, la utilización del formulario IV, que figura en el anexo 4 del Reglamento de Ejecución 1329/2014, es facultativa. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 17 de enero de 2019, asunto C-102/18)
Padre que pierde la custodia compartida por su tabaquismo y riego de salud de sus hijos
Procedimiento de divorcio. Salud de los menores. Custodia compartida. Custodia monoparental. Tabaquismo del padre. Procedimiento en del divorcio de las partes que cuenta con 2 hijos menores de edad, donde se discute la custodia compartida. No es acertada la decisión de adoptar el régimen de custodia compartida atendiendo al interés de los menores, por cuanto los menores tienen que soportar el ambiente cargado de humo con motivo del tabaquismo de su padre, andando datos que ilustra el poco interés que éste tiene en preservarlos del riesgo objetivo que supone estar los menores en un ambiente cargado de humo, gráficamente lo describe el hijo mayor a propósito de dormir en la habitación que tiene aire acondicionado con un colchón, habiendo estado el padre fumando en esa in habitación. En esta situación y debiéndose de evitar cualquier tipo de situación de riesgo para los menores, es evidente que el proceder del padre pone en situación de peligro la salud de los menores de forma absolutamente irresponsable y sin mirar a otra cosa que no sea a su adicción. No puede permanecer esta sala indiferente ante esta situación que, como hemos dicho, perjudica a los menores en su salud, lo que ha de tener la adecuada respuesta pues no sería lógico que a los menores no se protegieran en su hogar de aquello que respecto a lo que la sociedad se cuida mucho en proteger para cualquier ciudadano, pero es que, además, da noticias muy claras de cuáles son las prioridades del padre, posponiendo la propia salud de sus hijos a su tabaquismo.
Razones que permite excluir como solución adecuada la custodia compartida acordada la instancia, con estimación, por lo tanto, del recurso de la madre fijando un régimen de guarda monoparental a su favor, con régimen de visitas y estancias en vacaciones escolares a favor del padre, con apercibimientos derivados del riego para los menores de fumar en su presencia en lugares cerrados como hasta ahora ha venido haciendo. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 18 de septiembre de 2018, recurso 708/2018)
Alcance de la calificación registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación
Juicio verbal. Impugnación judicial de una calificación registral negativa. Interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001. Alcance de la calificación registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación. La posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 de la Ley Hipotecaria, que atribuye al registrador la función de calificar "la capacidad de los otorgantes", y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la "reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado", debe resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial. Conforme a esta normativa, corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por la sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Por tanto, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues la calificación registral se limita a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
A los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe distinguir, como pretende la registradora recurrente, entre el primer negocio de apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de noviembre de 2018, rec. 262/2016)
Tutela del derecho al honor e inclusión de personas jurídicas en un registro de morosos
Tutela del derecho al honor. Inclusión de personas jurídicas en un registro de morosos. La comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de las deudas controvertidas no son de la incumbencia del titular del registro por exceder lógicamente de sus competencias. Pero esto no puede llevar a que el responsable del "registro de morosos", esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos.
Ciertamente, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos. Pero la responsabilidad del responsable del fichero, no se puede limitar trasladar la solicitud al acreedor para que este decida y seguir acríticamente las indicaciones de este dando una respuestas estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por EQUIFAX”. Porque EQUIFAX es el responsable del fichero Asnef y tiene autonomía, sin que sea considerado un mero trasmisor o receptor de datos que actúa por cuenta del BVBVA o de un responsable del fichero ajeno a él. Ahora bien, justificando adecuadamente (documental) por quien reclama el error y habiéndole dado de baja hasta en dos ocasiones, no así en la tercera porque no lo solicitó, EQUIFAX ha actuado diligentemente, y triunfa el criterio de que no se le puede exigir más diligencia de la que le corresponde por norma a quien solo recibe la información de la entidad financiera, sin ser generadora de la misma ni poder conocerla ni contrastarla antes de su recepción. (Sentencia del Tribunal supremo, Sala de lo civil, de 7 de noviembre de 2018, recurso 884/2018)