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[8021/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2019 (1.ª quincena)

El consumidor conocía la existencia de la cláusula suelo como demuestra que pactara con el director de la sucursal que no se le aplicara

Préstamo hipotecario. Condiciones generales de la contratación. Clausula suelo. Control de transparencia. El Banco concertó un préstamo hipotecario con el cliente conviniendo un interés variable, Euribor más un diferencial de 1,25%. Y respecto de este interés variable, la escritura contenía una cláusula,  que establecía unos límites a la variación del tipo de interés aplicable, un suelo del 4,1% y un techo del 12,5%. El cliente pedía la nulidad de la reseñada cláusula suelo porque había sido introducida en la escritura con falta de trasparencia.

Antes de concertar el contrato, el consumidor conocía la existencia de la cláusula suelo y todas sus implicaciones en la vida del contrato, como demuestra que pactara con el director de la sucursal que no se le aplicara. Este pacto de no aplicación de la cláusula suelo se hizo al contratar el préstamo, pues el propio demandante aduce que de no haber existido no lo hubiera contratado, ya que tenía otras ofertas. Lo que pone en evidencia que fue informado de la existencia de la cláusula suelo y que pudo evaluar sus consecuencias económicas y jurídicas cumpliéndose por tanto las exigencias de trasparencia de la cláusula. En todo caso, si lo que había era un pacto de que no se aplicara, podía haberse pretendido su cumplimiento pero no la nulidad de la cláusula por falta de trasparencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 29 de noviembre de 2018, recurso 1290/2016)

Requisitos de información en los contratos a distancia para el ejercicio del derecho de desistimiento

Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores y usuarios. Contratos a distancia. Derecho de desistimiento. Libertad de empresa. Contrato celebrado a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, debiendo delimitarse el concepto de limitaciones de espacio o tiempo para facilitar información y donde se utiliza un folleto incluido en un periódico y una tarjeta postal de pedido que contiene un hipervínculo que lleva a la información sobre el derecho de desistimiento.

La cuestión de si,  la técnica de comunicación en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información en un contrato a distancia son limitados, en el sentido del artículo 8.4, de la Directiva 2011/83/UE, sobre los derechos de los consumidores, debe apreciarse teniendo en cuenta todas las características técnicas de la comunicación comercial del comerciante. A este respecto, debe comprobarse si, teniendo en cuenta el espacio y el tiempo ocupado por la comunicación y el tamaño mínimo del carácter tipográfico que sería adecuado para un consumidor medio destinatario de tal comunicación, toda la información mencionada en el artículo 6.1, de dicha Directiva podría presentarse objetivamente en el marco de la citada comunicación.

El artículo 6.1, letra h, y el artículo 8.4, de la Directiva 2011/83/UE, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el contrato se celebre mediante una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar información sean limitados, el comerciante está obligado a dar a conocer al consumidor, a través de la técnica en cuestión y antes de la celebración del contrato, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho. En tal caso, ese comerciante debe facilitar al consumidor el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, parte B, de dicha Directiva, a través de otro medio, en términos claros y comprensibles. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera,  de 23 de enero de 2019, asunto C-430/17)

Validez de la convocatoria de junta general por consejo de administración incompleto pero mayoritario

Impugnación de acuerdos sociales. Convocatoria de junta general por consejo de administración incompleto pero mayoritario. Derecho de información del socio. Abuso del derecho. Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. En este caso se plantea la validez de la convocatoria de junta general de una sociedad anónima realizada por un consejo de administración incompleto, puesto que uno de sus tres miembros había dimitido previamente. Para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima es preciso que concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales, y esta mayoría sólo puede estar referida al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento.

La habilitación que el art. 171 LSC confiere a cualquiera de los administradores que permanecen en el cargo para convocar la junta general cuando se produce alguno de los cuatro supuestos especiales que prevé (muerte o de cese del administrador único; muerte o de cese de todos los administradores solidarios; muerte o de cese de alguno de los administradores mancomunados; y muerte o de cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración) implica que, en el resto de casos, el consejo puede constituirse válidamente y adoptar todo tipo de acuerdos. Es decir, al no tratarse de un consejo deficitario, que queda paralizado por el cese de la mayoría de sus vocales, sino mayoritario, por aplicación de la regla de la mayoría consagrada en el art. 247.2 LSC, puede seguir en funcionamiento mientras se provea a la cobertura de la vacante.

En consecuencia, si como es el caso, el consejo de administración se compone de tres miembros y puede quedar válidamente constituido con el acuerdo de dos de ellos, no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 171 LSC. Por lo que el consejo así constituido tiene competencia plena para convocar la junta general y para fijar el orden del día.

Además, la sentencia recurrida analiza correctamente el proceder del socio que, pese a conocer que el consejo de administración estaba incompleto, puesto que dicha circunstancia había sido provocada por su propia dimisión, solicitó de los otros administradores la convocatoria de una junta general con una propuesta del orden del día que coincidía, en lo fundamental, con el que se debatió en la junta impugnada. Es decir, no vio objeción alguna en la convocatoria de una junta propugnada por él, pero sí en la convocada por los administradores restantes.

De igual manera, la sentencia también valora correctamente que hace un ejercicio abusivo de su derecho de información quien, por su calidad de presidente del consejo de administración durante el ejercicio al que se refieren las cuentas cuya aprobación se sometía a consideración, tenía una posición privilegiada para conocer los datos que eran objeto de su solicitud de información. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de enero de 2019, rec. 81/2016)

No procede la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el conductor cuando corresponde indemnizar a la aseguradora

Seguros. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros. Falta de acción contra el conductor del vehículo asegurado. La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de casación versa sobre la procedencia de una acción de repetición ejercida por el Consorcio de Compensación de Seguros que, después de pagar la indemnización por existir controversia sobre la vigencia de la póliza, se dirige conjuntamente contra la aseguradora y el conductor, propietario del vehículo causante del accidente de circulación. Siendo firme la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar, el Consorcio pretende que se declare la responsabilidad del conductor, que resultó absuelto, de forma solidaria con su aseguradora.

El art. 11.1.d) LRCSCVM determina expresamente que, si después del pago de la indemnización por el Consorcio se resuelve que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, es esta quien debe reembolsar al Consorcio la cantidad que haya abonado a los perjudicados más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización. En consecuencia, la sala declara que la pretensión del Consorcio de que se declare el derecho de repetición contra el conductor a pesar de que se haya declarado la vigencia del seguro y el consiguiente reembolso al Consorcio por parte de la aseguradora no tiene apoyo en la ley. No hay una previsión normativa que contemple la repetición contra el conductor cuando se resuelva que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora.

Por otra parte, la acción de repetición contra el conductor no es un supuesto de pago por tercero del art. 1158 CC. Este precepto se refiere a quien, sin tener obligación de pagar, voluntariamente cumple una deuda ajena. Tampoco está amparada por el art. 43 LCS que permite a la entidad aseguradora que ha pagado a su asegurado dirigirse frente a los responsables para evitar que estos resulten beneficiados por el hecho de que el perjudicado tuviera un seguro de daños que haya asumido el pago de la indemnización. En los casos de controversia, como el presente, el Consorcio paga porque así lo dispone la ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de enero de 2019, rec. 2914/2016)

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