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[8023/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Marzo 2019 (1.ª quincena)

Prisión a una madre que medicaba a su hija para que tuviera continua atención hospitalaria

Delito de lesiones. Síndrome de Munchausen. Atenuante de trastorno mental. Condenado a dos años y tres meses de prisión a una madre que padece el síndrome de Munchausen por medicar a su hija de cuatro años hasta el punto de provocar su ingreso hospitalario en varias ocasiones.

Cometió un delito de lesiones, por lo que además de la condena a prisión, le priva de la patria potestad sobre su hija, le impone un alejamiento de ella durante cinco años y fija una indemnización de 15.000 euros. La madre ejecutó estos hechos debido al síndrome que padece, un trastorno que no afecta al aspecto cognitivo, por lo que era consciente de lo que hacía, si bien “el trastorno no le permitía actuar de forma totalmente voluntaria, sino que se trataba de un comportamiento compulsivo”. No obstante, el tribunal subraya la “frialdad” que muestra “al efectuar sus acciones disimuladamente, evitando ser vista por los demás, así como negando que cometiera dichos actos. Esa conducta es demostrativa de una frialdad difícilmente compatible con una intensa afectación volitiva, concluyendo que el padecimiento del trastorno no puede ser considerado como una eximente incompleta, como pretendía la defensa, sino como una atenuante simple de trastorno mental.

En cuanto a la intencionalidad de la madre, “resulta difícilmente compatible entender que concurría animus necandi” cuando entre las características del síndrome “se halla la búsqueda de un auxilio médico más o menos inmediato”, por lo que no existe delito de asesinato (tentativa), sino delito de lesiones. No cabe asegurar tampoco que la madre se representara ni aceptara la posibilidad de matar a su hija” (dolo eventual). Aplicado la agravante de parentesco y las atenuantes de trastorno mental y reparación del daño. Se impone también la privación del ejercicio de la patria potestad, dado que “el padecimiento de la madre, pese a estar en tratamiento, no es previsible que desaparezca completamente” y “la peligrosidad del mismo ha quedado demostrada en el daño causado”. En la misma línea, se debe imponer un alejamiento de cinco años, “atendiendo al daño causado, a la peligrosidad de la madre y a la necesidad de que la misma haya superado los problemas”. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª,  de 21 de diciembre de 2018, recurso 51/2017)

Falta de mención de la pena accesoria en la orden de detención europea y sus consecuencias

Cooperación judicial en materia penal. Procedimiento prejudicial de urgencia. Medidas de seguridad. Orden de detención europea.  Falta de mención de la pena accesoria. Validez. Consecuencias. Efecto sobre la privación de libertad. La orden de detención europea deberá redactarse conforme a un formulario anexo a dicha Decisión Marco y deberá contener, entre otros, la siguiente información: indicación de la existencia de una sentencia firme, naturaleza y tipificación jurídica del delito, descripción de las circunstancias en que se cometió el delito y pena impuesta. En cuanto al criterio de urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona afectada se halla actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión depende de la solución del litigio principal.

La denegación de la ejecución de la orden de detención,  se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta, por tanto, el artículo 8.1, letra f), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en la orden de detención europea sobre cuya base se ha realizado la entrega de la persona afectada, de la pena accesoria de puesta a disposición a la que ha sido condenada dicha persona por el mismo delito y mediante la misma resolución judicial en la que se ha impuesto la pena principal privativa de libertad no se opone, en las circunstancias del litigio principal, a que la ejecución de esta pena accesoria, cuando haya expirado la pena principal y tras la decisión formal dictada a este fin por el tribunal nacional competente en materia de ejecución de las penas, dé lugar a una privación de libertad. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, Sala primera,  de 6 de diciembre de 2018, asunto C-551/18)

Presupuestos para la aplicación de la agravante por razones de género del art. 22.4 del CP

Agresión sexual. Lesiones. Malos tratos en el ámbito familiar. Agravante de parentesco. Comisión del delito por razones de género". Como presupuestos de la agravante por razones de género, la interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor-víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito. Tal discriminación constituye el fundamento de la agravación cualificadora del artículo 153.1 cuando la mujer es o ha sido esposa del autor o ha estado ligada por relación de afectividad análoga, incluso sin convivencia. La ley decide elevar la pena cuando reforma el artículo 153.1 del Código Penal a conductas porque considera que son, objetivamente, prescindiendo de los motivos subjetivos del autor, tanto causa como expresión de la situación de desigualdad. El agresor puede no ser consciente de que tiene una conducta patriarcal y machista. Lo relevante es que los tipos de agresión en ese contexto relacional de agresor y víctima dan lugar a la discriminación y son, cuando se llevan a cabo, manifestación de tal situación.

Para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal. Ahora bien, si la exclusión de exigencia de un añadido elemento subjetivo de ánimo dominador, como propósito determinante del comportamiento delictivo respecto del que se pretende aplicar la específica agravante, no impide sancionar más gravemente un resultado de menor entidad, conduciéndolo a otro tipo penal más gravoso, sería incoherente reclamar tal componente subjetivo en el actuar injusto para simplemente agravar la pena pero sin salir de la prevista para el tipo penal en el que se discute la aplicación de la agravante como genérica. Bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos.

En el hecho probado, se proclama: a) Que el acusado recurrente y la víctima fueron pareja sentimental sin convivencia, desde el día 29/07/2014 hasta el 28/10/2016, aunque posteriormente a esta fecha siguieron "viéndose en alguna ocasión e incluso tuvieron relaciones sexuales"; b) que en noviembre de 2016, el acusado obligó violentamente a la víctima a hacerle una felación; c) al llegar a una caseta el autor insultaba a la víctima manifestándole entonces que quería irse, negándose a ello el procesado, momento en el que trató de marcharse, cogiéndola el procesado del pelo y del brazo, arrastrándola hacia el interior de la caseta, donde tras lanzarla al suelo y propinarle patadas, le instó a que se quitara la ropa, a lo que ella se negó, y tras lanzarla sobre el sofá, le quitó el pijama, el procesado se quitó los pantalones y le quitó las bragas mientras ésta le pedía que no lo hiciera, diciéndole este "que harían lo que él quisiera, que para eso estaba y que no servía para otra cosa".

Es evidente que tal escenario y comportamiento implican objetivamente a situación de machismo origen de discriminación fruto de la cual son los actos atribuidos al acusado, relación y asimétrico estatuto que sin duda les constaba y que resultaron funcionales para el objetivo delictivo de su voluntad de agredir a la víctima con menoscabo de su libertad sexual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 26 de febrero de 2018, recurso 10497/2018)

La tentativa en el delito contra la hacienda pública y la condición objetiva de punibilidad

Delito contra la Hacienda Pública. Delito fiscal. Delito de estafa. Concurso de normas. Tentativa. Condición objetiva de punibilidad. El delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal , es un delito de resultado que se comete mediante la realización de una acción o de una omisión para la obtención de un resultado concreto que determina un perjuicio económico para la Hacienda Pública cuando alcance la cantidad fijada en la norma penal (actualmente 120.000 euros). El citado precepto contempla cuatro formas de defraudación: la evitación del pago de tributos; la elusión de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener; la obtención indebida de devoluciones; o el disfrute de beneficios fiscales indebidamente. El delito se consuma cuando se produce el perjuicio económico para la Hacienda Pública, que puede ocurrir cuando se presenta la declaración tributaria de manera fraudulenta o también cuando se percibe o se computa el beneficio fiscal improcedente. Aunque no es frecuente en este tipo de delitos, en el supuesto de obtención indebida de devoluciones, son posibles las formas imperfectas de ejecución, como ocurre en este caso, cuya conducta no llegó a consumar por haber detectado la Agencia Tributaria el fraude, lo que le impidió obtener todo el beneficio económico que pretendía, por lo que concurren en su actuar todos los elementos necesarios contemplados en el Código Penal para afirmar la existencia de tentativa. La exigencia en el tipo de los 120.000 euros no es el resultado causal respecto a la acción defraudatoria, sino un elemento del delito consistente en la superación de determinada cantidad para diferenciar la infracción administrativa de la penal y requiere su efectiva concurrencia como elemento definidor del delito.

Como tal condición de punibilidad, no requiere ser abarcada por el dolo, y su concurrencia es obligada como elemento del delito. Sin embargo, tal elemento concurre desde el momento en que las cantidades que se reclamaron a la Agencia Tributaria en cada uno de los cinco supuestos contemplados en el apartado de hechos probados superaban los 120.000 euros que exige la norma penal. En consecuencia, superando la cuantía de cada una de las devoluciones que se pretendían la cantidad de 120.000 euros, podemos afirmar, como decíamos, la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad.

El hecho de que finalmente la Agencia Tributaria no resultara efectivamente perjudicada no excluye el delito pues, como hemos visto, el acusado con su acción puso en peligro el bien jurídico protegido por este delito (interés económico de la Hacienda Pública o los principios de solidaridad tributaria). Cuando la condición de obligado tributario recae en una persona jurídica resultará de aplicación la norma contenida en el artículo 31 del Código Penal , de modo que la responsabilidad penal por el delito fiscal se atribuirá al representante de hecho o de derecho del obligado tributario y la persona jurídica también responderá penalmente ex artículo 31 bis del Código Penal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 19 de febrero de 2018, recurso 513/2018)

Parámetros para valorar la credibilidad de la declaración de la víctima el día del juicio

Prueba testifical. Declaración de la víctima. Maltrato habitual. Atenuante analógica de embriaguez. Criterios orientativos a tener en cuenta ante la declaración de las víctimas en el proceso penal y en concreto se analiza los casos de víctimas de delitos de violencia de género, destacando entre otros factores a considerar la percepción de la seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa, la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, la claridad expositiva ante el Tribunal, el “Lenguaje gestual” de convicción, como  parámetros que precisan la percepción del tribunal a la hora de llegar al proceso de convicción sobre la realidad y veracidad de lo que relata.

Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los “gestos” con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; concretamente  se habla de los siguientes factores de credibilidad:

  1. Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
  2. Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
  3. Claridad expositiva ante el Tribunal.
  4. "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
  5. Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
  6. Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
  7. Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
  8. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
  9. La declaración no debe ser fragmentada.
  10. Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
  11. Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 6 de marzo de 2018, recurso 779/2018)

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