Clubs sociales de cannabis y la falta de competencia municipal
Impugnación de la ordenanza del Ayuntamiento de San Sebastián reguladora de la ubicación de los clubs sociales de cannabis. Incongruencia omisiva. Falta de competencia municipal. El Abogado del Estado sostiene que la Ordenanza es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de jerarquía normativa y las competencias atribuidas al Estado en materia de «legislación sobre productos farmacéuticos» o, subsidiariamente, sobre bases y coordinación general de la sanidad, en materia de «seguridad pública», en materia de «relaciones internacionales» y, por último, en materia de «regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales»; no repara la sala de instancia, cuando refiere que la demanda no identifica ningún precepto de la ordenanza impugnada que incurra en vicio de invalidez, en que en dicho escrito rector se impugna la ordenanza en su totalidad. Pues bien, fruto de la equivocación expuesta de la sala de instancia al no reparar en el real alcance del planteamiento de la demanda, es que no dé respuesta a ese planteamiento, incurriendo así en la llamada incongruencia omisiva por error.
Aun cuando la ordenanza se limita a regular, desde una perspectiva exclusivamente urbanística y ambiental, el uso, ubicación y condiciones de los llamados clubs sociales de cannabis, y ello en consideración a que en el escrito de demanda no se hizo cuestión de ninguno de los preceptos de la ordenanza que pueden exceder del objetivo que la misma establece, aun así el recurso debe estimarse.
Ello es así, porque si bien nada cabría objetar a la competencia del Ayuntamiento para regular desde una perspectiva urbanística y ambiental una actividad que sin discusión merece el calificativo de lícita, sí cabe cuestionar esa competencia cuando esa actividad, no siempre y sí solo bajo determinadas condiciones, puede considerarse atípica desde la óptica del derecho penal, materia reservada al Estado. Pues bien, la indeterminación, con la consiguiente necesidad de estar al caso concreto, de si un club social de cannabis es o no ilícito penalmente, impide considerar competente a un Ayuntamiento, para regular, aunque solo sea desde la óptica urbanística y ambiental, los clubs de cannabis, en cuanto esa regulación, aun cuando fuera estrictamente urbanística y ambiental, tiene una incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal, en cuanto puede llevar al error de la atipicidad absoluta de la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 5 de marzo de 2019, recurso 2325/2016)
Impugnación del Real Decreto de disolución del Parlament y convocatoria de elecciones tras la aplicación en Cataluña del art. 155 CE
Impugnación del Real Decreto de disolución del Parlament y convocatoria de elecciones tras la aplicación en Cataluña del art. 155 CE. Autoridad competente para acordarlo. No hay una relación tasada de medidas que pueden adoptarse al amparo del artículo 155 de la Constitución. Son las «necesarias para obligar» a la Comunidad Autónoma «al cumplimiento forzoso» de «las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan» o para proteger «el interés general de España» contra el que ha atentado. El de «medidas necesarias» para obligar a cumplir las obligaciones constitucionales o legales o poner fin a los atentados al interés general de España es un concepto jurídico indeterminado de igual manera que lo son los que establecen el presupuesto para su aplicación. Los incumplimientos a los que se refiere el artículo 155 de la Constitución se cualifican por su extraordinaria gravedad, y los atentados graves al interés general de España solamente pueden ser los que atacan su propia existencia e integridad, porque es el interés de todo el conjunto en que España consiste según los artículos 1 y 2 del texto fundamental. No en vano es en este artículo 155 el único lugar de la Constitución en que se utiliza el concepto «interés General de España». Así pues, las del artículo 155 de la Constitución son aquellas medidas útiles para hacer frente a actuaciones contra las que no sirven las respuestas ordinarias que pueden ofrecer los órganos constitucionales en su normal funcionamiento. Han de ser las necesarias, es decir las imprescindibles e idóneas, para lograr los objetivos señalados por ese precepto, que no son otros que la defensa, la salvaguardia de la propia Constitución y, en último extremo, de la soberanía del pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado.
El Gobierno no carecía de competencia para acordar la disolución del Parlamento de Cataluña como desarrollo del art. 155 CE en razón a que, como mecanismo de garantía de la Constitución, aquella disolución lo fue para convocar unas elecciones en las que la ciudadanía tenía la palabra mediante sus votos, es decir se daba la palabra a los electores. Todo ello respetando las circunscripciones electorales establecidas en la D.T. 2.ª del Estatuto de Autonomía de Cataluña y las disposiciones legales vigentes de aplicación a los procesos electorales. No ha habido lesión del art. 23.2 CE. Y no está demás subrayar, por constituir hecho notorio, que todos los partidos políticos concurrieron a las elecciones, cuyos resultados no se han cuestionado, dando lugar al nombramiento de nuevo Presidente de la Generalitat. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 4 de marzo de 2019, recurso 659/2017)
Subvenciones concedidas a una empresa antes de la fecha de liberalización del mercado
Ayuda de Estado. Ayuda existente. Concesión de subvenciones antes de la liberalización de un sector o servicio. Competencia. Las subvenciones concedidas a una empresa antes de la fecha de liberalización del mercado pertinente, como las controvertidas en el litigio principal, no pueden calificarse de ayudas existentes por el único motivo de que no existiera una liberalización formal de dicho mercado en el momento de su concesión, siempre que esas subvenciones pudieran afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsearan o amenazaran con falsear la competencia, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.
El artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal. Dado que las subvenciones de que se trata en el litigio principal fueron concedidas en incumplimiento de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 93 del Tratado CEE, las entidades estatales no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima. En una situación como la del litigio principal, en la que un competidor de la empresa beneficiaria presenta una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Estado miembro, el principio de seguridad jurídica no permite imponer al demandante, mediante aplicación analógica, un plazo de prescripción como el establecido en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 23 de enero de 2019, asunto C-387/17)
Segunda matriculación de vehículos a motor con modificaciones e inspección técnica
Vehículos a motor. Matriculación. Permisos de circulación. Vehículos fabricados y con modificaciones anteriores a la armonización de requisitos técnicos en la UE. Inspección técnica. El artículo 2, letra a), de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, en relación con el artículo 3, puntos 11 y 13, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 1999/37 es aplicable a los documentos expedidos por los Estados miembros al matricular vehículos fabricados con anterioridad al 29 de abril de 2009, fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2007/46.
El artículo 4 de la Directiva 1999/37, en relación con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades del Estado miembro en el que se solicita la nueva matriculación de un vehículo de segunda mano están facultadas para negarse a reconocer el permiso de circulación expedido por el Estado miembro en el que dicho vehículo fue anteriormente matriculado cuando falten determinados datos obligatorios, los datos en él mencionados no se correspondan con el citado vehículo y el permiso no permita la identificación del vehículo.
El artículo 24, apartado 6, de la Directiva 2007/46 debe interpretarse en el sentido de que el régimen que establece no se aplica a un vehículo de segunda mano que haya estado ya matriculado en un Estado miembro cuando tal vehículo, en virtud del artículo 4 de la Directiva 1999/37, sea presentado, a efectos de una nueva matriculación, a la autoridad de otro Estado miembro competente en la materia. Sin embargo, si existen indicios de que el vehículo presenta un peligro para la seguridad vial, la referida autoridad competente podrá exigir, con arreglo al artículo 5, letra a), de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, que dicho vehículo se someta a una inspección previa a su matriculación. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 24 de enero de 2019, asunto C-326//17)