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[21343/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Marzo 2019 (1.ª quincena)

La utilización de la información obtenida en actuaciones de obtención de información en procedimientos posteriores exige, al menos, una declaración de caducidad

Es una verdad cierta y aceptada la de que las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, esa realidad está sometida a límites.

Así, la utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en unas actuaciones de comprobación que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación y el archivo de las actuaciones.

En el supuesto de autos, las actuaciones llevadas a cabo en 2010 por la Unidad de módulos se enmarcaban en un procedimiento de gestión tributaria, distinto -tanto desde el punto de vista teleológico como temporal- del procedimiento de comprobación limitada posterior. El requerimiento dirigido a la recurrente tenía por finalidad determinar ciertos aspectos de su actividad, relativos al ámbito censal que, por tanto, no podía suponer, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. La normativa aplicable permitía a la Administración la obtención de una información con relevancia tributaria fuera del procedimiento de comprobación limitada, específicamente, a través de un procedimiento de gestión previo de control censal; ahora bien, ello exigía el cumplimiento de una premisa ineludible: para que esa información previamente obtenida pudiera proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento ulterior, la Administración estaba obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información, lo que no ha acaeció.

Así, ante la ausencia de una resolución expresa que instruyera a la recurrente sobre las consecuencias de dicha comprobación y sobre las posibilidades de su impugnación, debe entenderse que el procedimiento de control censal no fue expresamente concluido, ni por un procedimiento de rectificación censal, ni desde luego por unas actuaciones de comprobación limitada iniciadas en el marco de la propia comprobación censal. Consecuentemente, transcurridos seis meses desde el inicio de dichas actuaciones de comprobación fiscal, el procedimiento había caducado.

Pese a ello, la Administración practicó la regularización de la recurrente a través de un procedimiento de comprobación limitada, iniciado casi dos años después, en el que incorporó e hizo valer la información obtenida en la comprobación censal, en particular, el informe de la Unidad de módulos, informe que deriva directamente de un procedimiento caducado.

Pues bien, aunque desde el punto de vista jurídico es posible separar y sustantivar como procedimiento las actuaciones de comprobación censal a los efectos de obtener información tributaria para hacerlas valer en un procedimiento a incoar con posterioridad, los hechos y circunstancias que concurren en el presente supuesto han frustrado dicha posibilidad porque el procedimiento iniciado por la Administración para llevar a cabo las actuaciones de comprobación censal no concluyó con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, tampoco fue declarada su caducidad y porque para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo.

(Tribunal Supremo, 27 de febrero de 2019, recurso n.º 1415/2017)

La derivación abusiva de pacientes al SNS por las aseguradoras privadas les hace responsables del pago del precio público como usuario indirecto

Las atenciones o servicios sanitarios dispensadas por el Servicio Nacional de Salud (SNS) podrán ser reclamadas a las personas físicas que, a solicitud propia, hayan recibido directamente asistencia sanitaria, así como a los sujetos o entidades sanitarias que actúan como usuarios indirectos del SNS, por actuar en relación con personas físicas frente a las que asumieron el compromiso de dispensarles asistencia sanitaria encuadrable en una relación de Derecho privado y, ante las dificultades de hacerlo con sus propios medios, derivaron a aquellas hacia el SNS y solicitaron de este que efectuara esta dispensa.

Aplicado ello a los hechos analizados en los autos -solicitud de asistencia sanitaria por dos personas en su condición de asegurados de una aseguradora privada; recepción bajo dicha condición en una clínica privada, sin constancia de que dicha clínica manifestara a los pacientes que la asistencia sanitaria que requerían no tenía cobertura en su póliza de seguro; y traslado de los pacientes por dicha clínica privada, ante su imposibilidad de dispensar esa asistencia, a un centro del SERGAS- permite reconocer la condición de usuario privado del SNS en la citada aseguradora y, consiguientemente, la de obligado a soportar la facturación de la asistencia sanitaria dispensada, a su instancia.

De no concluirse así, en un caso concreto como éste, podría favorecerse una práctica de aseguramientos privados de asistencia sanitaria que resultaría indebida por ser contraria a los intereses de los asegurados porque, tras ofrecerse a estos, a cambio de la correspondiente aportación económica, una alternativa a la asistencia sanitaria del SNS de la que ya dispondrían como afiliados de la Seguridad Social, serían finalmente trasladados al SNS so pretexto de la imposibilidad o incapacidad del centro sanitario de la aseguradora privada, convirtiendo de esta manera en inútil el seguro privado y la correspondiente aportación económica para mantenerlo.

Una última puntualización: la asunción del SNS de la asistencia sanitaria dispensada a esos asegurados, después de haber acudido a su aseguradora, resultará procedente cuando conste de manera clara que estos, o sus representantes, la hayan reclamado directamente del SNS tras habérsele comunicado por dicha aseguradora la imposibilidad por cualquier causa de atender la asistencia reclamada, dejando también a salvo, por supuesto, aquellos casos de urgencia que por sus excepcionales circunstancias no hagan posible esa previa comunicación.

(Tribunal Supremo, 13 de febrero de 2019, recurso n.º 2770/2017)

No se puede exigir responsabilidad a los administradores con el único argumento de su apoderamiento o autorización para manejar cuentas sin detallar actos concretos de gestión

La resolución impugnada en la sentencia declara la responsabilidad de la actora en la consideración de que ha actuado como administradora de hecho de la sociedad, siendo apoderada desde el 16.02.2010 hasta que vende sus participaciones en fecha 18.11.2011, momento en que se revoca su poder, sin cumplirse los requisitos exigidos para su disolución conforme a la normativa mercantil, al cesar de facto la actividad de la sociedad desde 2010 o 2011.

Pero lo cierto es que no existe ningún dato indiciario relevante conforme al art. 386.1 Ley 1/2000 (LEC) que justifique esta decisión. Y es que con independencia de si le fue notificado o no el apoderamiento, este dato por sí solo es irrelevante, si no se sabe en qué tipo de actos, en plural, ha hecho uso del mismo, y lo mismo cabe decir del hecho de que estuviese autorizada en las cuentas corrientes, si la resolución que declara su responsabilidad subsidiaria no venía acompañada de ningún dato justificativo de los movimientos y el uso que ha hecho de dicha autorización.

Por consiguiente, no se puede concluir que la actora fuese administradora de hecho y por tanto responsable de las infracciones tributarias cometidas después del cese que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2009, cuyos efectos ya tenían lugar inter partes desde esa misma fecha, más allá de la inscripción que tuvo lugar el 5 de febrero de 2010.

(Audiencia Nacional, 27 de diciembre de 2018, recurso n.º 483/2017)

No es deducible la provisión por depreciación de cartera por importe superior a las pérdidas contables sufridas en el ejercicio

En el caso de la compra del 100% de la participación en una entidad por 1 euro seguida de una ampliación de capital por 1.500.000 euros, como al final del período la entidad participada tenía fondos propios negativos, la partícipe dotó una provisión por la suma total invertida, incluyendo el importe de la ampliación de capital. Sin embargo, no es posible deducir una provisión de cartera por importe superior a las pérdidas contables sufridas en el ejercicio. El importe negativo del patrimonio tuvo como origen pérdidas de ejercicios anteriores a la compra de la participación.

(Audiencia Nacional, 7 de diciembre de 2018, recurso n.º 662/2016)

Motivos económicos válidos en la venta de la participación en una entidad organizadora del mundial de motocicletas exigida por la Comisión Europea

La Comisión Europea exigió a una entidad la venta de su participación en una entidad dedicada a la organización del mundial de motocicletas. La venta se realizó mediante la constitución por el comprador de una entidad que adquiere un porcentaje mayoritario de la tenedora de las participaciones y posterior fusión entre las dos entidades. Esta fusión fue cuestionada por la Inspección por considerar que no había motivos económicos válidos. Para calificar si existen esos motivos económicos válidos debe realizarse un examen global, es decir, de la totalidad de la operación; de forma que, partiendo de la existencia de “transacciones normales”, permita determinar si la finalidad de la operación ha sido económica -lo que no excluye la obtención de ventajas fiscales- o, por el contrario, la finalidad ha sido única o fundamentalmente fiscal. Nos encontramos ante una operación MBO, figura que se caracteriza porque el inversor financiero no quiere llevar el día a día de la gestión, pero al mismo tiempo tiene interés en maximizar el compromiso del directivo con la empresa, obteniendo así la máxima rentabilidad del capital reinvertido. Dicho de otro modo, se trata de convertir o potenciar que el directivo sea también empresario. El inicio de las operaciones viene dado por una decisión de un organismo tan poco sospechoso como la Comisión Europea, que exigió la salida del grupo por razones de competencia.

(Audiencia Nacional, 16 de noviembre de 2018, recurso n.º 318/2015)

No es válida como prueba la traducción de un documento redactado en un idioma extranjero sin la presentación del original

En el supuesto de autos, no ha quedado perfectamente probada la propiedad de los activos, máxime cuando en cada una de las páginas del documento en francés se hace constar que solo la versión del mismo en inglés da fe de su contenido.

Conforme al art. 144 LEC, todo documento redactado en un idioma extranjero debe ser traducido antes de ser aportado en juicio si se quiere que surta efecto alguno, debiendo a tal fin aportarse el documento -en este caso, el original en lengua inglesa- y su correspondiente traducción.

La no aportación del original en lengua inglesa priva al Juzgador de la posibilidad de examinar su contenido ya que la traducción de cualquier documento redactado en una lengua extranjera es un acto de carácter pericial, esto es, «una actividad profesional que exige un determinado grado de especialización, incluso cuando hablamos de una traducción privada». Así las cosas, el Juez debería seguir la traducción dada por el especialista, algo imposible si no se dispone del original. Por su parte, el art. 103 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia exige que los documentos aportados estén traducidos al euskera o al castellano, lenguas oficiales en Bilbao, lugar de presentación de la reclamación-administrativa.

Por tanto, el recurrente no ha conseguido acreditar la titularidad controvertida, conviviendo la Sala con la Hacienda Foral que el despliegue probatorio efectuado ya en sede contencioso- administrativa no permite enervar la decisiva ausencia del documento original en inglés a través del cual se pretende acreditar la titularidad concernida.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 11 de diciembre de 2018, recurso n.º 1451/2017)

Un procedimiento de verificación de datos para justificar retenciones no interrumpe la liquidación del IS por aplicación indebida del régimen de reducida dimensión

El inicio de un procedimiento de verificación de datos mediante requerimiento de justificación de los ingresos por participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva no interrumpe la prescripción de la regularización del Impuesto sobre Sociedades mediante un procedimiento de comprobación limitada por aplicación indebida del régimen especial de empresas de reducida dimensión. El referido requerimiento de integrar el procedimiento hubiera determinado la caducidad del mismo por la superación del plazo de seis meses del artículo 104.1, en relación con el artículo 139.b), ambos de la Ley 58/2003. Si el mismo requerimiento no integraba el procedimiento no podría servir para interrumpir la prescripción, pues aquel se limitó a solicitar sendas certificaciones de retenciones y pagos a cuenta, que nada tiene que ver y es independiente del otro elemento de la obligación tributaria que corresponde a la aplicación de los beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 23 de noviembre de 2018, recurso n.º 160/2017)

No es posible revisar las liquidaciones del IS que confirmaron las devoluciones solicitadas tras la rectificación de las autoliquidaciones presentadas como consecuencia de actas de inspección de ejercicios anteriores que fueron anuladas por prescripción

La regularización del IS de 2004 y 2005 por acta de disconformidad motivó que la entidad presentase solicitud de rectificaciones de los ejercicios 2005 y 2007 en las que aplicando el criterio de las actas resultaba una cantidad a devolver. Las devoluciones fueron aceptadas por la Administración y le fue ingresado el dinero a la entidad. Posteriormente, las liquidaciones de las actas de 2004 y 2005 fueron anuladas por prescripción. La Administración constata que no puede percibir la deuda tributaria de los ejercicios 2004 y 2005 y, sin embargo, con base en una regularización finalmente declarada prescrita, ha tenido que devolver unas cantidades en los ejercicios 2006 y 2007.

Esta situación no está amparada por el ordenamiento jurídico, sin que el procedimiento de inspección pueda utilizarse no para descubrir nuevos hechos sino para dejar sin efectos o modificar lo acordado en dos acuerdos que tienen la condición de firmes. No existen realmente nuevos hechos a investigar sino que lo que sucede es que comprobada la prescripción de la deuda para los ejercicios 2004 y 2005, la Administración intenta evitar los efectos de la misma en los ejercicios 2006 y 2007. La finalidad que no tiene el procedimiento de inspección es revisar los actos administrativos anteriores que han adquirido la condición de firmes. Si la Administración consideraba que los acuerdos tenían que ser revisados y modificados, debía -si había base para ello- haber acudido a los procedimientos especiales de revisión previstos en el artículo 216 LGT, pero no utilizar un procedimiento de inspección.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 22 de noviembre de 2018, recurso n.º 578/2017)

Una certificación costera sobre deslinde no prueba que la superficie y los valores catastrales utilizados por la Administración eran incorrectos

La demanda sustenta su impugnación en que la entidad era titular de una serie de inmuebles, tres de los cuales se vieron afectados por el deslinde costero, afectando a la superficie de las fincas, aportando un certificado expedido por el Servicio Provincial de Costas en el que se acredita tanto la situación anterior como la superficie actual de las fincas según medición efectuada y distinguiendo la superficie perteneciente al dominio público marítimo-terrestre, lo que motivó que se solicitara una rectificación catastral de esas fincas, estando en litigio con la Gerencia Territorial del Catastro, documentación que no fue admitida en vía administrativa, con indefensión. Por eso la demandante niega la existencia del hecho imponible del impuesto, pues una parte de su superficie gravada es de titularidad estatal, impugnando por esta razón la base imponible calculada por la Inspección. Para acceder a la minoración de la superficie de los tres inmuebles controvertidos no basta con presentar una certificación costera sobre un deslinde y la afección a unas determinadas fincas ni la existencia de un litigio con la Administración catastral sobre la superficie de esas fincas, sino que en este proceso debía de haberse practicado una prueba que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que la superficie y los valores catastrales utilizados por la Administración demandada eran incorrectos. Las certificaciones del Registro de la Propiedad y las certificaciones catastrales hacen prueba frente a terceros de hechos como la titularidad de las tres fincas y su superficie, siendo válidas dichas certificaciones salvo prueba en contrario. Por ello, si en autos ninguna prueba se ha practicado acreditativa de los extremos propugnados por la demanda, difícilmente pueden estimarse las pretensiones de la actora, que no se han respaldado debidamente, tal como exige el art. 217 LEC.

(Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, 19 de octubre de 2018, recurso n.º 501/2015)

La exigencia de empleado y local no es aplicable al caso del régimen especial de arrendamiento de viviendas del IS

Para que se califique como actividad económica y se aplique el régimen especial no es necesariamente exigible que realice su actividad contando con local y empleado, sino que lo que exige la Ley del IS es que el arrendamiento de vivienda sea su actividad “principal”. El problema ha recibido respuestas contradictorias en diferentes Tribunales Superiores. La Administración está exigiendo requisitos que no son de aplicación al caso. Que a efectos del IRPF haya creído necesario restringir a la concurrencia de determinadas circunstancias es algo perfectamente legítimo en el marco del IRPF, pero debemos ser muy cautos a la hora de extender la misma a otros ámbitos en el que el concepto (en este caso “actividad económica”) puede seguir teniendo el sentido usual y ordinario que deriva de las palabras utilizadas. El arrendamiento, en sí y por sí, y sin necesidad de más requisitos, es evidente una “actividad económica”. Parece claro que si la LIS hubiera querido limitar los casos en que los arrendamientos de viviendas puedan ser considerados actividad económica y separar el concepto de actividad económica del ordinario y usual, así lo habría hecho, como hizo la LIRPF y como más adelante también hizo el legislador en el caso del IS, en el art. 5.1. de la Ley 27/2014.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 16 de octubre de 2018, recurso n.º 224/2017)

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