No puede entenderse que la no contestación al requerimiento de subsanación en una solicitud de aplazamiento, suponga un desistimiento tácito de la misma
En el caso que se analiza, del expediente administrativo se extrae la conclusión de que la Administración no ha intentado comunicar el archivo acordado al contribuyente, basándose en las consecuencias que la falta de su contestación en plazo anuda el art. 46.6 del RD 939/2005 (RGR), entendiendo el contribuyente que esa falta de notificación es causa de indefensión, y que es procedente comprobar si dicha actuación efectivamente tiene consecuencias para sus derechos legítimos.
Dicho esto, si bien tanto en el anterior Reglamento General de Recaudación como en el vigente, la inatención del requerimiento de subsanación tiene como consecuencia el archivo de la solicitud de aplazamiento, en la norma derogada se consideraba expresamente como un desistimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, circunstancia que no concurre en la normativa en vigor.
En consecuencia, con la actual normativa, no puede entenderse que la no contestación al requerimiento de subsanación en una solicitud de aplazamiento, suponga un desistimiento tácito de la misma, lo que reforzaría el criterio del Tribunal Central en cuanto a la necesaria y obligatoria notificación al interesado de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, al objeto de que, una vez conocidos los motivos, el interesado pueda, en su caso, recurrir el archivo de la solicitud en cuanto a las causas que lo motivaron. De lo expuesto se extrae que efectivamente la inatención del requerimiento supondrá que se acuerde el archivo y que la solicitud se tenga por no presentada, pero en ningún caso procede entenderse producido un desistimiento tácito por parte del contribuyente, debiendo ser objeto de aplicación el art. 103 de la Ley 58/2003 (LGT).
(TEAC, de 26-02-2019, RG 1172/2016)
La segunda solicitud de suspensión presentada en plazo, concedido con la denegación de la primera solicitud, no tiene efectos suspensivos
La segunda solicitud de suspensión presentada no tuvo efectos suspensivos, consecuencia de que con la denegación de la primera solicitud se inició el plazo de pago establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que al no realizarse el ingreso en dicho plazo se inició la vía ejecutiva habilitante de los apremios. En otras palabras, la segunda solicitud de suspensión presentada en plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) concedido con la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos.
(TEAC, de 26-02-2019, RG 1545/2017)
Los medios de transporte no matriculados y que no han satisfecho por ello el Impuesto, quedan gravados desde el momento en que son hábiles para su utilización o circulación
En primer lugar, en cuanto al momento de devengo este se produce, bien en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte, respecto al hecho imponible de la letra a) del art. 65.1 de la misma, o bien al día siguiente de la finalización del plazo establecido en la letra d) del mismo artículo.
Apuntado lo anterior, en el caso analizado, en primer lugar, el contribuyente implícitamente reconoce un uso de la embarcación con fines recreativos, aunque sea "residual" –como él lo califica–, por lo que partiendo de ese hecho se puede considerar ya una realización del hecho imponible del artículo 65.1.d) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) sin adición de cualquier otra circunstancia. Pero es más, si bien es cierto que el hecho imponible definido por la Administración queda enmarcado por la "circulación o utilización" de la embarcación, esta no debe entenderse como efectiva por dos razones: en primer lugar, porque la previsión de la disposición adicional quedaría sin sentido y, en segundo lugar, porque tampoco tendría sentido el establecimiento de plazos obligatorios de matriculación, en el art. 65.1.d) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), con referencia a momentos de tiempo del todo ajenos a dicha utilización efectiva –como la "fecha de introducción", fecha de residencia o establecimiento en España, etc.–. Es decir, la Ley pretende en estos casos que los medios de transporte que no hayan recibido matrícula y no hayan satisfecho por ello el Impuesto, queden gravados desde el momento en que fueran hábiles para la utilización o circulación por territorio español, entendiéndose como tal momento el de introducción del medio de transporte y, si se desconociese, acudiendo a otros criterios de fijación, que en ningún caso están vinculados al uso o circulación efectiva.
Así, nos encontramos con una incompatibilidad de causas de origen de la obligación tributaria, por un lado la utilización de la embarcación, con devengo en el año 2009, y por otro la solicitud de matriculación, con devengo en el año 2011. Pues bien, el problema encuentra solución si consideramos determinante el momento de tiempo en que se produce el devengo de los distintos hechos, siendo razonable aquí, al producirse de manera sucesiva, dar prevalencia al que se materializa en primer lugar, en este caso la utilización o circulación. En definitiva, de efectuarse una utilización o circulación de un medio de transporte en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), se devenga el hecho imponible del art. 65.1.d) de la misma en el plazo dispuesto por el art. 68.2, debiendo presentarse una declaración-liquidación por el Impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Orden EHA/1981/2005 o, en su caso, solicitud de exención en los plazos previstos en el apdo. 2 del art. 66. La presentación, fuera de los plazos anteriores y con carácter posterior, de una solicitud de matriculación del mismo medio de transporte, no motiva el devengo del hecho imponible de las letras a), b) o c) del art. 65.1 de la Ley, puesto que ya se ha producido el mencionado en primer lugar.
(TEAC, de 20-02-2019, RG 2252/2016)
Base imponible del Impuesto Especial sobre el Carbón: poder calorífico superior vs poder calorífico inferior
La discrepancia surge aquí de la interpretación del art. 83 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). La reclamante sostiene que en ningún momento la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), determina una modalidad concreta de cálculo de la base, debiendo ser cada Estado miembro el que la fije, y en el caso español no se precisa lo suficiente. Además, la citada Directiva, en su versión española, no exige la toma en consideración del "valor calorífico bruto" del carbón, lo que sí sucede en otras traducciones.
Y efectivamente, la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), en contra de lo que afirma la Dirección General de Tributos y tal y como sostiene la reclamante, no exige que el poder energético del carbón se cuantifique por su "valor calorífico bruto", lo que sí sucede con el gas natural, por ejemplo.
Sentado lo anterior, y a pesar de no definirse de la manera que sostiene el órgano directivo el poder energético, parece razonable, dado que no se especifica suficientemente el modo de cálculo, aplicar la magnitud que considera este, ya que la adopción del “poder calorífico inferior” como método de cálculo implicaría subordinar la base imponible a "(...) factores tales como el uso o destino, tecnología del consumidor y evolución tecnológica", lo que no parece seguro desde el punto de vista jurídico, ya que en este caso la base imponible variaría dependiendo del consumidor final del carbón. Por el contrario la adopción del “poder calorífico superior”, al ser esta una magnitud fija para un producto en concreto, supone la fijación de una base imponible igual para todos los sujetos intervinientes en la cadena comercializadora, pues no varía en función del uso que se de al carbón o de la caldera en la cual se emplee.
(TEAC, de 20-02-2019, RG 9840/2015)
Fecha en la que surte efecto la inscripción en el Censo de beneficiarios de la devolución de gasóleo profesional para comunitarios no residentes en España
Se analiza aquí si la inscripción en el censo de beneficiarios de las devoluciones por el uso de gasóleo profesional puede realizarse con efecto retroactivo, desde el momento de la solicitud por el contribuyente, teniendo en cuenta que la normativa reguladora del procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, no se pronuncia acerca de la fecha en la que ha de surtir efecto la inscripción una vez aceptada por la Administración.
Así, el interesado sostiene que dicha eficacia se ha de anticipar al momento de la solicitud con independencia de que el acuerdo de inscripción se adopte por la Administración en un momento posterior. Frente a ello el Dpto. de Aduanas e II.EE. sostiene que los actos de la Administración solamente producirán efectos desde la fecha en la que se dicten, no pudiendo los mismos tener eficacia retroactiva.
Pues bien, a la eficacia de los actos administrativos se refiere el art. 57 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) aplicable al caso y, de acuerdo con el citado artículo, efectivamente, los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, no obstante lo anterior la norma delimita dos supuestos en los que puede anticiparse la eficacia del acto: cuando se trate de actos dictados en sustitución de otros anulados y cuando nos encontremos ante actos que produzcan efectos favorables a los interesados y siempre que no se lesione los derechos o intereses legítimos de otras personas. Dicho esto, nuestro caso es perfectamente encuadrable en la segunda de las situaciones contempladas por la norma puesto que se trata de un acto que produce un efecto favorable al interesado –obtención de devoluciones– y que no perjudica los intereses de terceros.
Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal considera que deben acogerse las pretensiones de la interesada indicando como fecha de alta en el censo de beneficiarios de gasóleo profesional la de la solicitud, teniendo en cuenta además, que la Administración cuando emitió el acuerdo de inscripción consideró que la reclamante cumplía, desde la fecha de la solicitud, con los requisitos necesarios para ello, razón por la cual la inscripción debe ser eficaz desde dicho momento.
(TEAC, de 20-02-2019, RG 9398/2015)
La inactividad administrativa durante el procedimiento iniciado mediante solicitud de devolución de ingresos indebidos no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la contribuyente
De la documentación obrante en el expediente, se observa como elemento fáctico incontestable, que existe un período de más de cuatro años de inactividad por parte tanto de la Administración como de la interesada respecto a la solicitud presentada de devolución de ingresos indebidos.
No obstante lo anterior, el Tribunal Regional yerra a la hora de considerar que dicha inactividad por ambas partes perjudique al obligado tributario en sus legítimos derechos, y ello conforme a la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para obtener una ventaja, en este caso por la Administración, y que constituye criterio del Tribunal Central.
La inactividad administrativa, durante el procedimiento iniciado mediante la solicitud de fecha 14 de julio de 2009, por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la interesada, por lo que se estima la alegación en este sentido, debiéndose entrar a conocer del fondo del asunto. Sin perjuicio de lo anterior, se confirma el criterio administrativo en el sentido de que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el día 14 de julio de 2009, se había producido la prescripción del derecho a solicitar la devolución de las cuotas correspondientes al primer trimestre de 2005, por lo que la presente únicamente se referirá a aquellas correspondientes a los períodos siguientes.
(TEAC, de 20-02-2019, RG 2226/2016)
Aplicabilidad del régimen especial de agencias de viaje a las agencias mayoristas cuando actúen en nombre propio
Nos encontramos ante una entidad que es una agencia mayorista y cuya actividad consiste en la adquisición, en nombre y por cuenta propia, de productos turísticos que posteriormente vende a agencias minoristas españolas y extranjeras, quienes posteriormente los venden a sus clientes, por lo que considera que tiene derecho a la devolución del IVA soportado porque en ningún caso ofrece sus productos directamente al usuario turístico, no influyendo tampoco en el precio que las agencias minoristas, a quienes ella vende, cobran a los viajeros, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 147 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Pues bien, conocidos los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial –que se trate de agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos, que actúen en nombre propio, que adquieran bienes o servicios a otros empresarios o profesionales utilizados para la realización del viaje y que se trate de servicios de viaje–, a la entidad interesada, establecida en las Islas Canarias, le sería de aplicación el régimen especial de las Agencias de Viajes en el caso de estar establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, resultando irrelevante, a estos efectos, el hecho de que se trate de una agencia mayorista que tiene como clientes a otras agencias minoristas.
Ahora bien, la aplicación de este régimen especial determina la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden en beneficio del viajero, como así establece el art. 147 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por lo que la entidad no tendría derecho a obtener la devolución de las cuotas del IVA soportadas al amparo del régimen especial de empresarios no establecidos regulado en el art. 119 de la misma Norma, por lo que no procede la devolución solicitada.
Además, la entidad sostiene que tiene derecho a la devolución de aquellas cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente para el general funcionamiento de la actividad empresarial propia de las agencias de viajes y, efectivamente, a excepción del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero, el cual, como se ha visto, no es deducible para la entidad, en los demás casos la entidad puede deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen para el general funcionamiento de la actividad empresarial propia de las agencias de viajes.
(TEAC, de 20-02-2019, RG 6906/2013)
Publicidad insertada en videos realizados para canal de YouTube y gastos deducibles por la realización de dicha actividad económica
Los rendimientos que se perciban por la prestación de servicios de publicidad mediante la cesión de espacios para inserciones publicitarias en un canal de YouTube constituyen rendimientos de actividades económicas, pero el problema puede aparecer respecto de la deducibilidad de los gastos ocasionados por la realización de los videos.
Como respecto de cualquier gasto, se exige la correlación de los gastos con los ingresos, el registro de los mismos en la contabilidad y estar debidamente justificados. Por ejemplo, no resultan deducibles los gastos que se ocasionen en los ámbitos particulares de los contribuyentes, y que por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo. En el caso de que en los videos se realicen pruebas a determinadas prendas de ropa, esa correlación parece viable respecto de la ropa que se pone a prueba su resistencia y calidad (motivo de la realización del vídeo) y que queda inservible con la filmación. Ahora bien, la existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, pues deberán comprobarse las características y circunstancias de la actividad desarrollada.
(DGT, de 18-01-2019, V0117/2019)
Transmisión de unos terrenos cuyos costes de urbanización son objeto de litigio, por los cotitulares que se han encargado de dicha urbanización
Unos hermanos se subrogaron en la posición de una sociedad anónima que había promovido un plan parcial de ordenación de un sector urbanístico, siendo ellos los copropietarios de los terrenos, habiendo encargado un proyecto de urbanización. El pago de los costes de urbanización ha sido objeto de litigio entre los propietarios de los terrenos y una entidad promotora que se comprometió al adelanto de determinadas cantidades, encontrándose dicho pleito pendiente de resolución judicial. Con lo cual, las obras de urbanización no han comenzado y los copropietarios pretenden vender los terrenos a una empresa promotora.
A pesar de que los hermanos tienen atribuida la función de promotores y urbanizadores, los terrenos van a ser transmitidos sin urbanizar, por lo que sobre los mismos no se habría efectuado ninguna actividad de promoción inmobiliaria. En consecuencia, los terrenos sin urbanizar no están afectos a una actividad económica de promoción inmobiliaria, por lo que su venta dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales en IRPF.
Desde el punto de vista del IVA, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización. Sin embargo, como los titulares de las parcelas no realizan dicho pago, la venta de los terrenos no estará sujeta a IVA, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el ITP y AJD.
(DGT, de 16-01-2019, V0104/2019)
No cobrar las rentas del alquiler de un local, no constituye una cesión gratuita del uso del inmueble, si el motivo son las obras de mejora que ha de realizar el arrendatario
El periodo de carencia de la renta que se derivaría del arrendamiento de un local de negocio en compensación de las obras de mejora que debe realizar el arrendatario en dicho local para el desarrollo de su actividad económica, no constituye una cesión del inmueble de forma gratuita, pues el arrendador cede el uso del inmueble estableciendo como contraprestación la realización de las obras. Por lo tanto, se percibe una renta en especie que tendrá la calificación de rendimiento de capital inmobiliario
En cuanto a su imputación temporal, partiendo de la premisa de que las obras realizadas tienen la consideración de obras de mejora, los rendimientos deberán imputarse al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez terminado el contrato.
(DGT, de 15-01-2019, V0089/2019)