Confirmada la condena de cinco años de cárcel para una mujer por la sustracción de sus dos hijos
Delitos contra las relaciones familiares. Sustracción de menores. Inexistencia de error de prohibición. Confirmado la condena del Juzgado de lo Penal de Granada que consideró a una madre autora de dos delitos de sustracción de menores por los que la condenó a cinco años de prisión. La sentencia de la Audiencia, además, reduce de 30.000 euros a 12.000 euros la indemnización a su ex pareja por los daños morales ocasionados y confirma la retirada de la patria potestad durante seis años.
La madre se negó a devolver a sus hijos a su progenitor padre tras el periodo vacacional en que viajó con ellos desde Italia a España desoyendo las resoluciones y mandamientos judiciales que así se lo reclamaron. Esta conducta de la recurrente es delictiva, por una parte supone una desobediencia a la autoridad al incumplir sus resoluciones y por otra parte se infringe el derecho del menor a relacionarse con sus padres, a vivir en su ambiente, familiar, social, educativo, es decir a estar en su entorno, en lo que le es conocido.
Lo característico del delito de sustracción de menores, es el dolo consciente en la voluntad del autor, que pretende privar completamente al otro progenitor del derecho a relacionarse con el hijo. No es un delito de desobediencia stricto sensu, por lo que no es necesario ni requerimiento expreso y personal para el cumplimiento de la resolución judicial, ni se exige tampoco una advertencia previa de las consecuencias penales de su incumplimiento. Aunque la mujer se llevara a sus dos hijos a la vez, se trata de dos delitos de sustracción de menores, y no de un solo delito como planteaba alternativamente la defensa de la acusada, ya que los sujetos pasivos de la acción son dos. En cuanto al argumento utilizado por la defensa de que la acusada llevó a cabo la acción no por dolo sino por imprudencia, dado que carecía de conocimientos legales y actuó en base al asesoramiento recibido de otras personas, la Audiencia considera que tal alegación exculpatoria no puede tener éxito, pues, “aunque así hubiese sido, ello no puede servirle de coartada ya la madre conocía la resolución dictada por el Tribunal Italiano, la del Juzgado de Granada, siendo además requerida por el Juzgado de 1ª Instancia para la devolución de los menores en varias ocasiones, por lo que no podía llamarse a engaño sobre lo ilegal de su conducta. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 7 de marzo de 2019, recurso 215/2018)
Estafa y blanqueo de capitales
Delitos de robo en casa habitada, estafa y blanqueo de capitales. Conexidad. Las normas sobre conexidad deben ser interpretadas flexiblemente y la aplicación indebida de estas normas no conlleva necesariamente la nulidad procesal ya que para que pudiera acordarse una pronunciamiento de esa magnitud se precisaría que la interpretación de la norma hubiera sido irrazonable o arbitraria y que se hubieran violentado las normas de competencia o reparto con la intención de que el asunto fuera conocido por un juez distinto del determinado en la ley, es decir, que se haya buscado intencionadamente un juez o tribunal distinto del que legalmente pudiera haber correspondido. En orden a la determinación del derecho a un proceso justo o del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ninguna relevancia tiene que un denunciante declare dos veces durante la instrucción y cambie o matice su versión inicial de los hechos. Esta cuestión tendrá relevancia, en su caso, en la valoración de la prueba pero no en la conformación procesal del litigio.
Respecto al delito de estafa, el hoy recurrente no tuvo nunca intención de cumplir el convenio y que la oferta realizada no tenía un contenido real, sino que se hizo con la pretensión exclusiva de obtener mediante engaño los ahorros del denunciante. Dejando al margen el problema de la compatibilidad entre la circunstancia agravatoria de especial gravedad por el valor de la defraudación y por la entidad del perjuicio, compatibilidad que hoy aparece totalmente posible al haberse separado ambas circunstancias en los apartados 5 ª y 4ª del artículo 250.1 CP, no cabe duda que la estafa tiene un plus de antijuridicidad cuando coloque a la víctima en situación precaria.
El delito de blanqueo de capitales puede ser cometido por el autor del delito antecedente, figura que es conocida en la doctrina y jurisprudencia como "autoblanqueo". No precede la condena por este delito si no se acredita la concurrencia de la finalidad de reconvertir los bienes de procedencia ilícita en bienes de procedencia lícita, por ello, la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, ciertamente adquirió bienes con el dinero procedente de los delitos objeto de acusación pero no hay evidencia alguna que con tal actuación persiguiera la obtención de los fines propios del delito de blanqueo de capitales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 30 de enero de 2018, recurso 10433/2018)
Distinción entre organización, grupo criminal y codelincuencia
Distinción entre organización, grupo criminal y codelincuencia. Blanqueo de capitales. Delito de tráfico de drogas. Concepto de domicilio dentro del ámbito de las embarcaciones. Diferencia entre coautoría y complicidad. El Tribunal configura la pertenencia a los condenados por su inclusión en grupo criminal, que no organización criminal, por lo que se reducen las exigencias de lo que se entiende por "grupo criminal, frente a la organización criminal, de tal manera que debemos recordar que el art. 570 bis.1, párrafo 2º se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art 570 ter.1, párrafo 2º CP lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la OC definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales. El delito de blanqueo de capitales que consideramos cometió se halla unido con el delito de tráfico de drogas cometido también por el mismo en una relación de conexidad material, que hace que debamos aplicar el plazo de prescripción correspondiente al delito más grave: al de tráfico de drogas a contar desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, o desde que cesó la conducta.
Ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco y las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de enero de 2018, recurso 10357/2018)
La sociedad sucesora asume la responsabilidad penal, o civil derivada del delito, de la sociedad sucedida
Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sucesión de empresas. La Ley Orgánica 5/2010 -junto con la Ley Orgánica 1/2015- supusieron una profunda transformación legal en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Históricamente hemos pasado del conocido axioma penal "societas delinquere non potest" a la regulación positiva de su responsabilidad penal y a un importante acervo jurisprudencial al respecto. El artículo 130, del Código Penal en su conjunto, enumera las causas que extinguen la responsabilidad criminal; entre ellas, la muerte de la persona física. Pero, el legislador quiso remarcar una diferencia, en el ámbito de las sociedades: la pérdida de su personalidad jurídica o su trasformación no conlleva aparejada la extinción de su posible responsabilidad penal, sino todo lo contrario, de existir dicha responsabilidad, se transmite a la nueva sociedad y por ello, la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme conforme al artículo 130.2. El precepto trata de evitar la elusión de la responsabilidad penal por medio de operaciones de transformación, fusión, absorción o escisión.
El Instructor entiende que el alcance del precepto comentado es generalista y no está circunscrito solo a los supuestos en los que la operación societaria tenga por finalidad eludir las responsabilidades penales, es decir, el precepto penal no requiere de una actuación maliciosa de las entidades, tan solo da una solución a supuestos en los que no se produce la extinción de la persona jurídica sino su transformación. El referido precepto tiene naturaleza imperativa y, por tanto, el Instructor debe aplicarlo de forma indefectible. En el orden procesal, deviene necesaria la intervención de dicha entidad absorbente en concepto de investigada, con todos los derechos propios de tal condición. (Auto del Juzgado d Central de Instrucción, de 20 de marzo de 2019, recurso 42/2017)