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[8112/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2019 (2.ª quincena)

Motivación de las limitaciones territoriales y temporales de las declaraciones de zonas de gran interés turístico

Horarios comerciales. Zona de Gran Afluencia Turística. Motivación de las limitaciones. Anulado, por ser contraria a derecho, la resolución de la Dirección General de Comercio de la Junta de Andalucía,  por la que se hace pública la declaración en el municipio de Cádiz de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales. La controversia no se centra en la necesaria declaración de zona de gran afluencia turística por la concurrencia de los datos de llegada de turistas a la ciudad en los términos del artículo 5.5 de la LHC, pues la comunidad autónoma de Andalucía realizó dicha declaración, sino que la cuestión controvertida son las limitaciones geográficas y temporales que la declaración contempla y su motivación.

Considera que la petición del Ayuntamiento de Cádiz de las zona y periodos en los que va a regir la declaración de zona y periodos en los que va a regir la declaración de zona de gran afluencia turística y sus efectos de libertad de apertura de comercios, que se limita a una parte del casco antiguo, con exclusión de parte del mismo y de más de la mitad del término municipal, y a dos quincenas al año, “no contiene ninguna explicación o justificación efectiva y fundada en criterios objetivos, sobre la forma en que la indicada selección atiende y protege los intereses comerciales, turísticos y del consumidor.

Respecto a la limitación territorial, indica que obra en el expediente informe de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta  que advierte que la delimitación propuesta se refiere a una parte del casco histórico, de la que quedan excluidas diversas zonas, sin que la resolución de declaración de zona de gran afluencia turística impugnada explique las razones de la exclusión de esas y otras zonas del municipio. El número de comercios que quedan excluidos de la declaración de zona de gran afluencia turística, por la limitación territorial efectuada, constituye un motivo más para la exigencia del cumplimiento de motivación efectiva que requiere la Ley de horarios comerciales.

Tampoco se aprecia una motivación basada en los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor en relación con las limitaciones temporales que restringen a dos quincenas los efectos de la declaración de zona de gran afluencia turística. Las exigencias de motivación en los términos requeridos por el artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales, se hacen especialmente necesarias en un caso como el presente, en el que el establecimiento de restricciones se hace en unos términos tan amplios, especialmente en lo que se refiere al período de aplicación de la declaración, que queda limitada a 4 semanas al año, que convierten en la práctica en algo infrecuente o excepcional la regla general de libertad de horarios comerciales en las zonas declaradas de gran afluencia turística. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 25 de marzo de 2018, recurso 2795/2018)

Doctrina del hallazgo casual en la actuación inspectora en defensa de la competencia en la Órdenes de investigación

Defensa de la competencia. Procedimiento sancionador.  Órdenes de investigación. Entrada y registro de sociedades. Doctrina del hallazgo casual. Jurisprudencia relativa a la doctrina del hallazgo casual, en relación con el contenido y la fundamentación de las órdenes de la Comisión Nacional de Mercados de la Competencia en ejercicio de su actuación inspectora en expedientes sancionadores,  a fin de aclarar en qué condiciones resulta aplicable la excepción contenida en los citados preceptos en relación con acuerdos de cooperación horizontal que implican la creación de una nueva sociedad que se presenta como una alternativa al operador dominante y como la única forma de acceder a un nuevo segmento del mercado.

Sobre el alcance de los hallazgos casuales en el ámbito sancionador administrativo, lo que determina la regularidad del registro y la posibilidad de utilización del material incautado viene determinado, en primer lugar, por la conformidad a derecho de la entrada en el domicilio y, en segundo lugar, por el objeto y finalidad de la investigación y el correcto desarrollo de la actuación de registro. Así pues, si una entrada y registro están debidamente autorizados por el correspondiente mandamiento judicial y si el registro y la incautación de documentación se producen de forma adecuada y proporcionada al objeto de la entrada y de la investigación, el material obtenido casualmente y ajeno al objeto de la investigación puede ser legítimamente empleado para una actuación sancionadora respecto de una actividad ilegal distinta a la que determinó la autorización judicial de entrada y registro.

Pero en este caso la Orden de investigación incurría en vaguedad e imprecisión cuando, además de señalar el mercado de tratamiento de residuos sanitarios, se refería también a "tratamientos de residuos de otro tipo"; pues esa genérica mención no cumple los requisitos de concreción y especificidad exigibles a las órdenes de investigación; sobre todo teniendo cuenta que los de recogida y tratamiento de residuos sanitarios son ámbitos de mercado distintos a los de recogida y tratamiento de otras clases de residuos. Por ello,  en el caso examinado, la entrada domiciliaria sólo debe considerase válidamente acordada para recabar pruebas sobre un tipo específico de residuos, los sanitarios; y que la Orden no amparaba la utilización del material probatorio que sirvió de base para sancionar a la recurrente. En definitiva, no se trata aquí de un hallazgo casual producido con ocasión de la práctica de una inspección que tuviese otra finalidad, sino de un material probatorio recogido en el curso de un registro que se entendía respaldado por un inciso de la Orden de Investigación ("tratamientos de residuos de otro tipo") que, en realidad, carecía de virtualidad habilitante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 26 de febrero de 2018, recurso 2593/2018)

Multas a ANC por la encuesta del 9-N y por la falta de seguridad de los datos personales de socios publicados por Anonymous

Procedimiento sancionador. Datos de carácter personal. Confirmado dos multas de 200.000 y 40.000 euros impuestas a la Assemblea Nacional Catalana (ANC) por la Agencia de Protección de Datos, la primera de ellas por la encuesta realizada los meses previos a la consulta del 9-N y la segunda por la falta de seguridad de los datos personales de sus socios contenidos en el fichero creado para la gestión de la asamblea de la entidad en abril de 2014 y que fueron publicados por un grupo autodenominado Anonymous Cataluña. ANC trató los datos personales de los encuestados, sin el consentimiento reforzado que dicho tratamiento de tal categoría especial de datos personales requiere, con vulneración de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de datos.
Sí ha existido para el tribunal intencionalidad y culpabilidad, además de que la infracción no se refiere a cuatro encuestas y tres mapas de visitas sino a todo el sistema de organización y consulta y “en definitiva de obtención de datos personales de ideología (el contenido de las preguntas planteadas en la encuesta permite conocer si la persona que las responde apoya el proceso independentista), como se ha indicado, que fue desplegado por tal entidad actora con anterioridad a la consulta soberanista del 9 de noviembre de 2014. Tratamiento no consentido, que se deriva a través de las irregularidades observadas por los inspectores de la Agencia que acreditan que en los formularios examinados por los inspectores de la AEPD, tanto mecanizados como pendientes de ello, no se había procedido a la separación física de la parte destinada a registrar las respuestas y la parte destinada a recabar datos de carácter personal.

Un grupo autodenominado “Anonymous Cataluña” publicó a través de su perfil en Facebook un conjunto de datos de socios de la ANC como los relativos a número de asociado, nombre y apellidos, DNI, correo electrónico, tipología de socio y en su caso, deuda. Queda probada la falta de medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seguridad de los datos personales contenidos en el fichero creado para la gestión de la asamblea de la ANC ya que permitía acceder a dicho fichero mediante el número de DNI sin solicitar ninguna contraseña de acceso a los datos; lo que posibilitó que un tercero no identificado accediera al perfil de los 53.818 asociados registrados en el momento del acceso, obteniendo los datos personales cuya información hace referencia a personas físicas identificables. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo,  de 22 de febrero de 2019, recurso 455/2016)

Impugnación de planes hidrológicos por falta de informes de la Administración Local

Impugnación del RD 11/2016. Planes Hidrológicos de Galicia-Costa, Cuencas Mediterráneas Andaluzas, Guadalete y Barbate y Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas. Tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad, y son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse.

El alcance que la normativa atribuye al informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales (CAGL) nos permite valorar la denuncia formulada por la parte por la omisión del mismo en este caso. A tal efecto, el informe resulta preceptivo en razón y en cuanto resulten afectadas las competencias locales propias por los anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones elaborados por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las suyas, es decir, se trata de garantizar la defensa de las competencias locales sobre las que pueda incidir la actuación de la Comunidad Autónoma a través de un órgano consultivo de composición exclusivamente local que expone su parecer al respecto. Por ello, carece de justificación la alegación de la Junta en el sentido de que el informe del CAGL no resulta preceptivo en este caso, dado que ni la tramitación del Plan Hidrológico ni la del Plan de Gestión de Riesgos de Inundación son competencia propia de los municipios sino que la materia corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, confundiendo con ello la competencia ejercitada por la Administración autonómica en la elaboración de dichos planes con la incidencia que el contenido de los mismos tenga en las competencias propias de la Administración local, que es la que justifica y determina la exigencia de propiciar el parecer del CAGL en defensa del ámbito municipal afectado; no se trata de que la planificación hidrológica no se encuentra entre las competencias de la Administración Local establecidas la Ley de Autonomía Local Andaluza, sino de que las competencias locales descritas en dichos preceptos se vean afectadas por los planes impugnados.

Por otra parte, el carácter preceptivo con el que se establece el mencionado informe del CAGL y su trascendencia se justifica por las razones de su creación, en razón de garantizar las competencias locales en el ámbito de autonomía local, con la intervención de un órgano consultivo creado ad hoc y con una composición exclusivamente local, mostrando así el propio legislador autonómico una voluntad concreta de encauzar a través del mismo las relaciones entre ambas administraciones y ponderando la trascendencia de su intervención en cuanto se exige del órgano de la Comunidad promotor de la correspondiente iniciativa normativa una respuesta expresa y detallada a las observaciones y reparos formulados en el informe, en caso de no aceptarse los mismos. Todo lo cual pone de manifiesto la trascendencia de la omisión de tal informe en el procedimiento correspondiente.

Finalmente, las características y alcance que el propio legislador autonómico atribuye a la creación e intervención del Consejo Andaluz de Gobierno Locales, impiden justificar la omisión de su intervención o informe con la alegación de participación e informes y valoración por otros órganos de distinta composición y funciones, como el Consejo Andaluz del Agua o la Comisión de Autoridades Competentes. (Sentencia 396/2019, de 25 de marzo de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, rec. n.º 4495/2016)

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