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[8114/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2019 (2.ª quincena)

Interpretación de los presupuestos legales para la apertura de la sección de calificación del concurso en caso de aprobación de un convenio

Procedimiento de insolvencia. Concurso de acreedores. Apertura de la sección de calificación. Interpretación de la regla establecida en el párrafo 2.º del art. 167.1 LC. El motivo gira en torno a cuál debería ser la correcta interpretación de los presupuestos legales para la apertura de la sección de calificación en caso de aprobación de un convenio, conforme a la regulación contenida en el art. 167.1 LC. La regla general es que procede la apertura de la sección de calificación salvo cuando se hubiera aprobado un convenio "poco gravoso" y mientras no se acuerde la apertura de la liquidación como consecuencia de la frustración del convenio. La razón de que no se abra en estos casos la sección de calificación radica en que, en atención al contenido del convenio, se estima que las consecuencias de la insolvencia del deudor común para sus acreedores no han sido tan gravosas como para que se haga necesario exigir responsabilidades por la generación o agravación de la insolvencia.

En lo que difieren la regulación originaria y la actual es en lo relativo a qué ha de entenderse por convenio "poco gravoso". En la redacción originaria del artículo estaba muy claro, señalando que se procederá a la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años. Pero con la reforma introducida con la Ley 38/2011, alteró su formulación, pues pasó a estar redactada en sentido negativo con la misma doble especificación respecto del contenido del convenio aprobado, de una quita inferior a un tercio o una espera inferior a tres años, y de que fuera para todos los acreedores o para los de una o varias clases, en la que se emplea una conjunción disyuntiva y no copulativa, cambiando el sentido. Basta con que la quita sea inferior a un tercio o la espera inferior a tres años, sin que se den las dos a la vez, o que lo fuera para alguna de las clases de acreedores, para que ya no proceda abrir la sección de calificación, y por lo tanto para que estemos ante un convenio "poco gravoso". En este caso hay tres tratamientos singulares aprobados en el convenio (acreedores con deuda laboral, en que no existe quita; también el de los acreedores con deuda inferior a 1.000 euros, a quienes se les aplica una quita del 30%; y el de los acreedores estratégicos a quienes se les aplica una quita del 25%.), que impiden abrir la sección de calificación ya que no es necesario que junto a una quita de estas características, la espera convenida sea inferior a tres años, ni que este contenido "no gravoso" se aplique a todos los acreedores, pues la norma lo refiere expresamente "para todos los acreedores o para los de una o varias clases". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 31 de enero de 2019, recurso 1154/2016)

Interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias. Doctrina jurisprudencial aplicable

Pagaré cambiario. Prescripción de acciones cambiarias. Interrupción de la prescripción. Legitimación de la tenedora cesionaria. La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC . Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el art. 944 Ccom.

Por tanto, en las acciones cambiarias, una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944 Ccom., por los siguientes argumentos:

  1. la reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código civil (que es cronológicamente posterior al Código de comercio),
  2. la infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, que se produciría en otro caso, si se tratara peor al acreedor mercantil que al acreedor civil, cuando ambos se encuentran en la misma situación,
  3. no se aprecia razón de especialidad por la que deba prevalecer el principio de que la ley especial deroga a la general, y
  4. la previsión del mencionado art. 89 LCCh, supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de la institución.

Por todo ello, la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944 Ccom. Y si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia. En suma, al haberse interpuesto la demanda de juicio cambiario, debe dotarse de eficacia interruptiva de la prescripción a dicha reclamación judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de febrero de 2019, recurso 2073/2016)

Nulidad de adquisición de valores por error vicio en el consentimiento tras la cesión de negocio bancario entre Bankpime y Caixabank

Contratos bancarios. Adquisición de valores. Nulidad por error vicio en el consentimiento. Legitimación pasiva de Caixabank tras la adquisición del negocio bancario de Bankpime. La cláusula de «exención de los pasivos contingentes consistentes en reclamaciones contractuales futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor» en la transmisión del negocio bancario celebrado entre Bankpime y Caixabank no tiene eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los demandantes, clientes de la primera entidad bancaria que pasaron a ser clientes de la segunda tras la cesión del negocio bancario y de la posición contractual que dicha transmisión suponía. No es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos, que es lo que supone en la práctica la pretensión de la recurrente que implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes.

La operación celebrada entre ambos se presentó a los clientes como una transmisión del negocio bancario, con cesión incluso de oficinas y personal, pues así se les comunicó y así se desprendía de los signos externos apreciables por los clientes. Con base en esta apariencia, los clientes tenían derecho a confiar en que no se limitaría su derecho a ejercitar frente al nuevo titular del negocio bancario las acciones basadas en el desenvolvimiento del negocio bancario anterior al momento en que se produjo tal transmisión. Esta transmisión del negocio bancario de una a otra entidad fue comunicada a los clientes sin informarles sobre las pretendidas limitaciones que Caixabank invoca. Esta interpretación, respetuosa con la protección del crédito y de los legítimos derechos de la clientela que impone el orden público económico y con la previsión de que los contratos solo producen efectos entre las partes y sus causahabientes, es la única que respeta las exigencias del Código Civil.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad bancaria, cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos valores) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En consecuencia, se le reconoce legitimación pasiva al banco para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto.
Por otra parte, cuando la empresa de inversión incumple su deber de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto ofertado, como ha ocurrido en este caso, el error puede presumirse y es de carácter esencial y excusable. La propia recurrente afirma en su recurso que la Audiencia Provincial declaró que, a resultas de la inadecuada y confusa información prestada, la parte demandante no pudo llegar a tener un conocimiento cabal de los riesgos inherentes a la compra de los valores porque los adquirió en la creencia de que adquiría un producto seguro y sin que el capital invertido quedara comprometido, tanto en su liquidez como en su integridad. Esas alegaciones de la recurrente muestran que concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia más moderna para considerar que ha concurrido error vicio del consentimiento y que el mismo ha sido esencial y excusable. En consecuencia, se desestiman los recursos interpuestos por Caixabank. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de enero de 2019, rec. 3014/2016)

Deber de declaración del riesgo en un seguro multirriesgo empresarial. Negligencia profesional de la aseguradora

Contrato de seguro «multirriesgo empresarial». Deber de declaración del riesgo. Negligencia de la aseguradora. La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; que el riesgo declarado sea distinto del real; que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En el presente caso, ninguno de los requisitos para apreciar el incumplimiento del deber de declaración o agravación del riesgo por parte del tomador concurren en este caso. Al contrario, la tomadora comunicó debidamente al agente de seguros de la aseguradora la nueva adquisición de maquinaria y fue la aseguradora quien, al recibir dicha comunicación, consideró inadecuadamente (al parecer, por la mala información suministrada por el agente) que tales objetos debían ser incluidos como «vehículos en reposo» en vez de como «ajuar industrial». Ni el agente ni la aseguradora sometieron al tomador un cuestionario en que éste pudiera declarar con exactitud el riesgo que se incrementaba. Frente a esa negligencia de la aseguradora, que se califica como profesional, puesto que es ella quien tiene los conocimientos para incluir en un apartado u otro de la cobertura el tipo de bien asegurado, no cabe apreciar negligencia por parte del tomador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de enero de 2019, rec. 1355/2016)

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