La responsabilidad civil del notario debe fundarse en las reglas generales de responsabilidad civil
Responsabilidad del notario. Asesoramiento en el ejercicio de su profesión. Impuesto de sucesiones y donaciones. Inexistencia de culpa o ignorancia inexcusable para apreciar esta responsabilidad. Demanda de responsabilidad por negligente asesoramiento prestado por un notario en el ejercicio de su profesión fundando la pretensión en el defectuoso asesoramiento prestado por el demandado, que impidió aplicar a una donación dineraria la reducción en la cuota prevista en la legislación valenciana. A la vista de la rigurosidad del requisito formal que exige la norma de que el otorgamiento de la escritura pública comprensiva del acto gravado se otorgue en el plazo de treinta días desde la consumación de la donación.
El asesoramiento erróneo prestado por un profesional en materia propia de su actividad (notario), aunque sea fuera del lugar en el que presta sus servicios, puede dar lugar a responsabilidad contractual cuando, del conjunto de circunstancias, sea razonable deducir que tal asesoramiento ha sido la causa de un daño. Con todo, es indudable que no puede merecer la misma valoración el asesoramiento prestado en una consulta profesional realizada en la sede de trabajo del profesional, a la que el cliente acude buscando consejo, en especial cuando el negocio proyectado es de elevada cuantía, que la información improvisada suministrada en una conversación mantenida en un encuentro casual en un lugar estival.
Por otra parte, el actor no intentó agotar la vía administrativa recurriendo al liquidación de hacienda, ya que es controvertido y discutido por los tribunales de justicia, cuándo se considera consumada la donación, bien cuando se perfecciono la transferencia del dinero (por lo que transcurrido el plazo para la declaración del impuesto cuando se otorgó la escritura no procedería la bonificación) o pero también hay sentencias que consideran que el hecho imponible del impuesto de donaciones se produjo con el otorgamiento de la escritura pública, no con la transferencia bancaria, lo que hubiera permitido aplicar la bonificación.
Con independencia de cuál sea la interpretación técnicamente correcta y con independencia de la solución que se haya podido imponer en la práctica tributaria, lo cierto es que la cuestión ha sido discutida en los tribunales y el actor no intentó agotar la vía administrativa, por lo que ni puede apreciarse negligencia profesional del notario ni el actor puede pretender que sea el notario quien asuma el pago de las cantidades liquidadas por el órgano tributario cuando el donatario tenia base jurídica para impugnar, lo que hubiera sido procedente para defender la legitimidad de su actuación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2018, recurso 2466/2016)
Validez y eficacia del convenio regulador de divorcio o separación no ratificado judicialmente
Derecho de familia Divorcio. Convenio regulador. Naturaleza validez y eficacia. Convenio suscrito para un divorcio de mutuo acuerdo que no se ratifica y se aporta después al divorcio contencioso. Doctrina jurisprudencial sobre el convenio regulador como negocio jurídico de derecho de familia, expresión de la autonomía de la voluntad de los cónyuges en la regulación de situaciones de ruptura conyugal y su naturaleza, clases y eficacia obligacional.
En este caso, el convenio regulador al no haber sido ratificado por uno de los cónyuges en el divorcio promovido de mutuo acuerdo, carece de eficacia jurídica para formar parte de ese proceso de divorcio de mutuo acuerdo y, por tanto, para quedar integrado, tras su homologación, en la resolución judicial con toda la eficacia procesal de fuerza ejecutiva que ello conlleva, pero esto no impide que se califique de eficaz, como negocio jurídico, y válido si concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez.
Su aportación al proceso contencioso posterior no tiene el mismo tratamiento vinculante que en el de mutuo acuerdo, pero tampoco puede ser tratado como un simple elemento de negociación, y la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó, debe alegar y justificar las causas de su proceder, bien por incumplimiento de las exigencias del artículo 1.255 del Código civil, vicio del consentimiento o modificación sustancial de las circunstancias, no un mero cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio. De ahí, que si la parte que suscribió el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal por la contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica ninguna de las circunstancias antes mencionadas, el tribunal no ha de decidir sobre las medidas de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y haciendo su particular apreciación legal sobre tales medidas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2018, recurso 1220/2018)
Relaciones paternofiliales: guarda y custodia compartida
Relaciones paternofiliales: guarda y custodia compartida: interés del menor. Pensión alimentos: determinación. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. La sentencia recurrida valora el interés del menor y considera que actualmente no existen razones para variar el régimen de guarda y custodia de la menor, que ostenta la madre. El informe psicosocial -emitido ciertamente cuando la niña tenía muy poca edad- recomendaba la práctica de nuevos exámenes, que no constan realizados y que serían necesarios para poder llegar a instaurar, en su caso, el sistema de custodia compartida. Es por ello que, tanto la Audiencia como esta sala, han contado únicamente con la información emanada de aquél primer examen.
Es doctrina reiterada de esta sala que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. No cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. La sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos, cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha elevación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de enero de 2019, recurso 2483/2018)
La pensión de alimentos a hijos mayores de edad cuando no hay relación entre estos y el alimentante
Modificación de medidas. Pensión de alimentos a hijos mayores de edad. Solicitud de extinción por falta de relación entre el alimentante y los alimentistas. No procede. Necesidad de ausencia continuada de relación de estos hacia aquel, relevante, intensa e imputable solo a los alimentistas. El art. 152.4º CC dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación». Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos.
En esta línea de pensamiento el Código Civil de Cataluña, ha introducido una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social, como ha hecho en sentencias anteriores calificando el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, se apoya en el «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado. Es decir, situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello, la sala declara que sería razonable acudir a una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente. Ahora bien, sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que «puede» ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade «sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades». Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa. En consecuencia, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de febrero de 2019, rec. 1434/20108)