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[21454/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Marzo 2019 (2.ª quincena)

La exención en el IRPF de las pensiones por incapacidad permanente recibidas del extranjero requiere calificación por el INSS

Al igual que la pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del régimen de Clases Pasivas no es coincidente con la pensión por incapacidad permanente absoluta del sistema de Seguridad Social, dado que la titularidad de la primera no es suficiente para obtener la exención tributaria establecida para la segunda, y ello determina que el funcionario que pretenda dicha exención haya de instar la declaración de que su situación de incapacidad es encuadrable o equiparable a dicha incapacidad permanente absoluta del sistema de Seguridad Social, aportando las pruebas de su situación ante el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, por ser este el mecanismo previsto normativamente para la evaluación de su situación, esta doctrina debe considerarse extensiva a las incapacidades determinantes de pensiones reconocidas en países extranjeros, cuando no existe en ellos, a diferencia de lo que ocurre en España, una distinción entre los grados de invalidez permanente total e invalidez permanente absoluta.

La equiparación entre estos casos viene dada por el hecho de que lo que en el fondo se suscita es la misma cuestión: permitir a personas que no forman parte del sistema español de Seguridad Social la declaración de la concurrencia en ellas de una situación calificable de invalidez permanente absoluta que les permita disfrutar de la exención tributaria prevista legalmente para esa concreta situación.

Así las cosas, según el Tribunal Supremo, los criterios interpretativos que procede dictar son los siguientes:

  • El reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza con un nivel del 100 por cien no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social porque, en aquel Estado, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad referido sólo a la profesión que ejercía el interesado -aunque la impida en la totalidad de los cometidos de esa profesión- y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones.
  • La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los órganos reglamentariamente establecidos para examinar al interesado y emitir el correspondiente dictamen propuesta y recae sobre el interesado la carga de aportar ante esos órganos todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretenda con una pensión de invalidez absoluta del sistema español de Seguridad Social.

(Tribunal Supremo, 14 de marzo de 2019, recurso n.º 6740/2017)

Dejar espacio en un local comercial para colocar máquinas recreativas no supone realizar una actividad de juego exenta

El art. 20.Uno.19º Ley 37/1992 (Ley IVA), en relación con el art. 3 del RD-L 16/1977 (Aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas) y los arts. 14 y 17.4 Ley 58/2003 (LGT), deben interpretarse en el sentido de que –con independencia de la calificación del contrato–, un acuerdo de explotación conjunta entre el empresario titular del establecimiento hostelero y un empresario titular las máquinas recreativas tipo "B" –en el que el primero le cede un espacio para colocar sus máquinas a cambio de una prestación que generalmente va asociada a una participación en la recaudación–, el titular de las máquinas realiza, por un lado, la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta por aplicación del art. 20.Uno.19º Ley 37/1992 (Ley IVA), y el titular del establecimiento hostelero realiza –por otro lado– una prestación de servicios sujeta a IVA –arts. 4 y 11 Ley IVA–, que junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina, prestación que no puede considerarse exenta al amparo del art. 20.Uno.19º de la Ley IVA en ningún caso.

(Tribunal Supremo, 12 de marzo de 2019, recurso n.º 4636/2017)

También la anulación del valor catastral por causas sobrevenidas aprovecha a la liquidación del IIVTNU

Cabe la posibilidad de que al recurrir liquidaciones por el IIVTNU y obtener su anulación en supuestos en los que concurren determinadas circunstancias excepcionales o sobrevenidas, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble aun existiendo valoración catastral firme en vía administrativa. Es evidente que la fijación del valor catastral, que causa estado de no haber sido impugnada en su momento o siéndolo se dejó que ganara firmeza, que se proyecta en el ámbito tributario al constituir una parte determinante de la base imponible del impuesto, no puede permanecer inamovible cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor, sin que pueda tener amparo jurídico que la Administración se escude en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia, como puede ser que se haga tributar como urbano, lo que es rústico, cual es el caso.

En el caso de autos, a pesar de la firmeza de los instrumentos urbanísticos, por sentencia firme se declaró la nulidad del Plan Parcial, así como el proyecto de urbanización y la proposición jurídico económica, por lo que no puede hablarse de un plan que ampare la clasificación del suelo como urbanizable. Por otra parte, la declaración de nulidad de pleno derecho de un plan produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que no se ocasionan a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula –el efecto primordial de la nulidad de una disposición general, categoría a que pertenecen los instrumentos de planeamiento urbanísticos, aun sus modificaciones singulares, es que revive la vigencia de la disposición o norma derogada por la que ha sido objeto de anulación–. Así las cosas, en el caso de autos, al tiempo de anularse el planeamiento, la realidad es que nada se había ejecutado, por lo que estamos ante terrenos rústicos sin urbanizar.

Una de las características de la legalidad urbanística es que los sucesivos instrumentos de ordenación y ejecución urbanística son secuenciales, son instrumentos de ordenación concatenados, seguidos de actos de ejecución, de suerte que de perder validez los instrumentos o actuaciones anteriores en la secuencia urbanística, como sucede en este caso al declararse nulo el plan parcial, pierden su validez y eficacia los posteriores, de suerte que, incluso de haber adquirido firmeza los actos en los términos que la parte recurrente expone, su ejecución vulneraría dicha legalidad urbanística, por lo que son de imposible realización jurídica cuando carecen de los instrumentos de cabecera que lo legitiman, todo cual conlleva considerar que si el terreno vuelve a tener la clasificación de suelo no urbanizable no podrá ya tener la consideración del suelo urbano a efectos catastrales –excepto que se comprenda en algunos de los otros supuestos que contempla el art. 7 RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario)–, por lo que bajo ningún concepto puede girarse el impuesto, ni el contribuyente puede verse afectado negativamente por la inactividad de la Administración, y –parafraseando lo dicho en otras ocasiones– ni mucho menos se puede girar el IIVTNU bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales.

(Tribunal Supremo, 5 de marzo de 2019, recurso n.º 4628/2017)

La jurisprudencia sobre la aportación, constante el procedimiento, de alegaciones y pruebas en fase de revisión se amplía al procedimiento inspector

El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre la puesta de manifiesto de alegaciones y aportación de prueba en fase de revisión –ya sea económico administrativa o jurisdiccional–, puesta de manifiesto en su trascendental sentencia de 10 de septiembre de 2018, a la que se remite en un nuevo pronunciamiento, cuyo origen es un procedimiento de inspección y no de comprobación limitada como en la primera ocasión.

La cuestión es que el art. 112 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) no impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos, salvo en un caso: que la actitud del interesado no haya de reputarse abusiva o maliciosa.

Y es que la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, debe cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

En consecuencia, los tribunales económico-administrativos no pueden rechazar la resolución de cuestiones suscitadas por los interesados, por el mero hecho de que no fueron previamente planteadas por estos ante los órganos de la Inspección de tributos, salvo que concurra una situación abusiva por su parte.

(Tribunal Supremo, 21 de febrero de 2019, recurso n.º 1985/2017)

Que el consumo eléctrico de la vivienda habitual no sea el ordinario de una familia, no priva del derecho a deducción

El contribuyente en el caso de autos era militar en activo en el Ejército de Tierra y, por las especificidades que acarrea el desempeño efectivo de los cometidos o funciones propios de su condición –maniobras, guardias, servicios especiales, etc.–, no acudía a su domicilio ni siquiera a pernoctar, debiendo tenerse en cuenta igualmente que su horario de trabajo reducía considerablemente el tiempo de presencia física en el inmueble, que quedaba limitado a la pernocta -cuando ello era factible-, el desayuno y una rápida cena. Todo ello, unido al hecho de que no convivía con ninguna otra persona en la vivienda controvertida, sin duda ofrecía una cabal explicación a los reducidos consumos eléctricos registrados.

Los documentos presentados como prueba frente al consumo eléctrico anual de su vivienda de 125 Kw que consta en el modelo 159 'Declaración anual de consumo eléctrico' facilitado por su compañía suministradora –siendo la media de 3.757,5 kwh, según el Informe final del análisis de consumo energético del sector residencial en España elaborado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) dependiente del Ministerio de Industria–, avalaron suficientemente que el recurrente tenía dicha vivienda y que constituía su domicilio habitual aun cuando su uso, por razones de su profesión y por vivir solo, no fuera el ordinario de una familia.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 31 de enero de 2019, recurso n.º 477/2017) 

La simple inclusión de parte de las superficies de la finca en la lista LIC no genera el derecho a la reducción en el ISD

No procede la aplicación de la reducción del 90% sobre la base, por encontrarse la finca transmitida en zona LIC de Red Natura 2000. Se trata de un área de importancia internacional para la Aves (IBAS) y cuenta con un plan de reforestación específico. Algunas de las superficies están incluidas en zona ZEC que cuentan con plan de gestión, mientras que la defensa de la Junta de Extremadura concluye a este respecto que la actora no ha acreditado que sobre los polígonos y parcelas que conforman la finca rústica existan «planes de protección por razones de interés natural».

El TSJ no acepta que la simple inclusión de parte de las superficies de la finca en la lista LIC de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006 por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, sea suficiente para entender que existe un plan de protección por interés natural aprobado por la Comunidad Autónoma, debiendo destacarse a este respecto que en materia de bonificaciones fiscales rige el principio de interpretación restrictiva y prohibición de la analogía, tal y como nos recuerda la reciente STS, de 9 de octubre de 2018, recurso n.º 4660/2017. Cuando el art 41.2 de la Ley 42/2007 (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) establece que los LIC tendrán la consideración de espacios protegidos, ello es «con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación», sin que en la fecha del devengo existiera norma alguna a este respecto. Tampoco había transcurrido entonces el plazo máximo de seis años previsto en el art 42.3 de dicho cuerpo legal.

Finalmente, las áreas de Importancia para las Aves es un concepto creado y desarrollo hace más de 30 años por BirdLife International que carece del carácter de figura de protección oficial, sin perjuicio de su valor para la designación de nuevos espacios protegidos.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 13 de diciembre de 2018, recurso n.º 431/2018)

Con ocasión de la liquidación girada por el IRPF, el interesado puede proponer la prueba que acredite el valor real de los bienes donados

Es cierto que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos obtenidos a título lucrativo y que este valor comprobado por la Administración prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando este último sea superior. Tanto ello, como la posibilidad de que los interesados soliciten la práctica de la tasación pericial contradictoria con el fin de mostrar su disconformidad con el resultado comprobatorio constituyen previsiones normativas dispuestas en sede de comprobación de valores del ISD, pero no impiden el que con ocasión de la liquidación que resulta girada por el IRPF pueda proponerse y practicarse a instancia del interesado la prueba conducente a acreditar el valor real de los bienes objeto de donación.

En concreto, aun cuando pueda convenirse que la aportación de meros anuncios de venta de inmuebles de características análogas a los concernidos pueda reputarse a todas luces insuficiente para inferir el valor real (en tanto que no se acredita que las transacciones tuvieran lugar o las condiciones finales en las que éstas produjeron), tal conclusión no puede hacerse extensiva al informe pericial presentado. La actora ha desplegado la actividad probatoria que le era exigible para acreditar el valor real de los inmuebles donados. Y, de otro lado, tal actividad no ha sido en modo alguno rebatida por la demandada.

En consecuencia, procede la anulación de la liquidación impugnada, en la que para determinar la ganancia patrimonial producida como consecuencia de la donación de los inmuebles a sus hijos por parte de la actora (vivienda y garaje) se tome como valor real de los bienes a la fecha de tal transmisión lucrativa el de 312.300 euros.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 22 de noviembre de 2018, recurso n.º 1279/2017)

Las estaciones de servicio no pueden solicitar la devolución del IVMDH al no ser ni sujeto pasivo del mismo ni consumidor final

La misma cuestión que ahora se debate ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, precisamente al resolver un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una de las sentencias de esta Sala [Vid., STSJ de Madrid de 29 de mayo de 2017, recurso n.º 120/2017] que daba la razón a los recurrentes. En la STS de 17 de julio de 2018, recurso n.º 3960/2017  se estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y se concluye que las estaciones de servicio como la aquí recurrente no pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos por este impuesto al no ser ni sujeto pasivo del mismo ni consumidor final, por lo que procede declarar que eran ajustadas a Derecho las decisiones administrativas recurridas por las que se denegó a la estación de servicio recurrente la solicitud de devolución de las cuotas satisfechas por el IVMDH.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 31 de octubre de 2018, recurso n.º 115/2018)

Puede declararse en fraude de Ley una operación (revalorización contable) realizada en ejercicio prescrito

Las revalorizaciones contables practicadas por las sociedades absorbidas no se integran en la base imponible ni determinan un mayor valor a efectos fiscales de los elementos revalorizados. Es en el momento en que se realiza su transmisión a título lucrativo cuando se han de tener en cuenta las revalorizaciones al ser en tal momento cuando el valor de adquisición se toma al efecto de determinar la ganancia obtenida por la diferencia entre el valor de venta y el valor de adquisición con su revalorización; por tanto, la declaración de fraude de Ley con la consiguiente eliminación de la revalorización contable proyecta sus efectos en el momento de las sucesivas ventas por ser entonces cuando tiene lugar el hecho imponible.

Lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de forma que el cómputo de la prescripción tiene como fecha inicial aquella en que vence el plazo en voluntaria para presentar la declaración-autoliquidación, en este caso no superado, en cuanto que la notificación del inicio fue el 14 de marzo de 2012. La prescripción no se refiere a la facultad de la Administración a realizar actuaciones de comprobación o investigación de hechos, aun cuando se produjeron en periodos ya prescritos, siempre que sus efectos determinen liquidaciones de periodos no prescritos.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18 de octubre de 2018, recurso n.º 93/2016)

No es posible comprobar dos veces un mismo concepto tributario (dotación de la reserva especial de inversiones)

Lo que se "aumenta" y corrige en 2015 es la cuota tributaria del IS correspondiente al ejercicio 2009, el concepto impositivo se refiere al mismo ejercicio, y no se corrige la liquidación del ejercicio 2008, por mucho que se compruebe la dotación efectuada por la empresa en 2008. A juicio de la Sala se ha comprobado dos veces el mismo concepto tributario (dotación por la empresa para Reserva Especial por Inversiones); lo que determina el concepto impositivo, no es el ejercicio en el que se realiza la dotación, sino, el concepto corregido, que es, en definitiva, la dotación para reserva especial y que se refleja en el importe de la cuota del impuesto de 2009. Es entonces el mismo concepto tributario (elemento tributario) a saber, dotación por la empresa para para Reserva Especial por Inversiones, puesto que en ambas liquidaciones regularizaciones aumenta la cuota del ejercicio 2009 y siendo que todos los datos, también los relativos a la dotación de 2008 eran conocidos por la Administración Tributaria.

(Tribunal Superior de Justicia de Navarra, 20 de septiembre de 2018, recurso n.º 24/2018)

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