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[8300/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Abril 2019 (2.ª quincena)

Prisión por no socorrer a un peatón al que atropelló cuando cruzaba indebidamente

Omisión del deber de socorro. Atropello fortuito con vehículo. Atenuante de confesión. Inexistencia de miedo insuperable. Suspensión de condena. Culpable a un hombre que no socorrió a un peatón al que atropelló cuando cruzaba indebidamente ha fijado una pena de seis meses de prisión. El peatón irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria, sin que, por tanto, el acusado pudiera evitar dicho atropello, de ahí que el accidente pueda ser calificado como fortuito.

Al ser consciente de que había atropellado al peatón, al que tras el atropello vio tendido en la calzada, sufrió un estado de nerviosismo que, sin embargo, no afectó a su capacidad de reacción, y que posteriormente se ausentó del lugar en el vehículo sin detenerse a auxiliar al peatón, y sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba  y conociendo, o cuanto menos estando en disposición de conocer, que el peatón podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. Minutos después, el hombre volvió al lugar, reconociendo ante los agentes de policía que acudieron al lugar con posterioridad a su regreso que él era el conductor del vehículo, lo que facilitó la investigación de los hechos, aplicándose atenuante de confesión. El peatón llevado al Hospital, donde falleció a consecuencia de las lesiones. Probado que el peatón irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria, sin que, por tanto, el acusado pudiera evitar dicho atropello, de ahí que el accidente pueda ser calificado como fortuito, pero el acusado sufrió un estado de nerviosismo que, sin embargo, “no afectó a su capacidad de reacción” y “no le impidió auxiliar al peatón atropellado”, entendiendo que “tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo consciente de sus actos y manteniendo íntegra su capacidad de reacción por lo que no hubo miedo insuperable. Los requisitos exigidos para entender cometido el delito de omisión de socorro, son: 1º) Una conducta omisiva consistente no socorrer a una persona desamparada (la que no puede ayudarse a sí misma ni nadie que lo haga) y en peligro manifiesto y grave,  perceptible por la generalidad de los hombres, sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, y que no existan riesgos propios o de un tercero, exigiéndose por nuestra jurisprudencia un plus en aquellos casos en los que el sujeto que omite la ayuda ha sido el causante del accidente. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente,  por cuanto el tipo penal lo que castiga principalmente es la infracción de un deber de solidaridad humana, y sólo de forma indirecta la integridad física o la vida. 3º) Una culpabilidad que se estima acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual cuando se renuncia a comprobar la situación concreta causada que se presenta como probable. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander,  de 11 de febrero de 2019, recurso 10/2018)

Omisión de cuidados necesarios a los animales, no proporcionándoles suficiente alimento ni cobijo adecuado

Delito continuado de maltrato animal. Condenado a sendas multas de 720 euros por delito de maltrato animal, a dos personas que tenían nueve perros y cinco caballos en condiciones “lamentables y antihigiénicas”, sin acceso a agua ni comida y en una situación de abandono que provocó “manifiesta delgadez” en varios de ellos. El bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal es la dignidad del animal, el respeto a su integridad física y psíquica y a su vida. La integridad física y psíquica de los animales que nos ocupan, han sido violentadas por los acusados, porque uno de ellos no se ocupó de que el perro del que es titular su esposa y los otros tres perros que se encontraban en el mismo recinto de la parcela estuvieran en un alojamiento con condiciones sanitarias y suficientes para cobijarse adecuadas, así como que su alimentación y disposición de agua tampoco eran suficientes, dada la delgadez que presentaban, sin que se conozca la atención veterinaria prestada, pues no se ha presentado la cartilla, pero tampoco se ha realizado examen veterinario pormenorizado para conocer su estado de salud y atención (vacunas, desparasitación...). El acusado, aparte de ser el cuidador del perro de su esposa, también tenía acceso diario visitando de forma diaria a este animal y por tanto, veía también las condiciones en las que se encontraban el resto, y no ha acreditado que pusiera en conocimiento de su dueño -cuyos datos tampoco ha querido facilitar- el estado en el que se encontraban, ni tampoco a la Administración competente o a los agentes de policía competentes.
No es necesario ser el propietario del animal, bastando con ser el poseedor del mismo, asimismo podrán no ser los titulares o propietarios de las fincas en las que se hallaban los animales, pero sí han reconocido ser usuarios o poseedores de las fincas en las que se encontraban los animales. Los acusados, a pesar de haber tomado conocimiento de la situación que afecta el bienestar de los animales, libremente, deciden no intervenir respecto de los animales que todos los días observan en las mismas instalaciones en las que se encuentran los suyos, así como tampoco realizan acción alguna para solucionar el alojamiento inadecuado de sus propios animales, produciéndose el delito que nos ocupa por omisión de tal alojamiento.

Queda probado por tanto un delito continuado de abandono de animales, pero  no se ha probado de manera suficiente el delito de maltrato que reclamaba la Fiscalía (art 337 del CP) porque las pruebas se limitan a un informe sobre el aspecto externo de los animales, pero no se efectuó un examen veterinario exhaustivo. (Sentencia del Juzgado de lo Penal de Vitoria-Gasteiz,  de 28 de enero de 2019, recurso 131/2018)

El delito de apropiación indebida de cosas no fungibles

El delito de apropiación indebida tras la reforma operada por la LO 1/2015. Elementos del delito. El delito de apropiación indebida de cosas no fungibles. Robo. En la regulación de la apropiación indebida y la administración desleal (con la Ley orgánica 1/2015), se ha producido, en realidad, un desdoblamiento dogmático de la apropiación indebida en cuanto a la regulación del dinero como objeto del delito, de manera que existe ahora una apropiación indebida propia y otra que podemos denominar impropia. La primera, recae sobre cosas muebles no fungibles, como efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que tenga esa última característica (no fungible); y la segunda, la que recae propiamente sobre dinero, u otra cosa fungible.

Cuando se trata de cosas no fungibles, la apropiación indebida requiere como elementos objetivos:

  1. que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, o custodia, o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver el mismo objeto;
  2. que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas;
  3. como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En este caso lo que se entrega a los conductores del camión (acusados) es propiamente un contenedor cerrado con un precinto, esto es, la cabina de carga del camión, que no puede ser abierta por los conductores, por lo que, en tal caso, carecen de la posesión de lo que contuviera tal contenedor, lo que supone que no han tenido nunca la posesión de lo transportado, y consiguientemente, no pueden apropiarse indebidamente de ello. La ausencia de esa premisa conlleva la de uno de los elementos esenciales del delito de apropiación indebida, cual es el quebranto de la confianza que el propietario de los bienes deposita en aquel a quien se los entrega, Al no tener la posesión de la carga, la calificación jurídica resultante, una vez que se han quebrantado los precintos, sería la de robo, pero tal calificación no ha sido imputada, razón por la cual el motivo será estimado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 12 de febrero de 2019, recurso 1865/2018)

Consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de medida cautelar y error de prohibición

Quebrantamiento medida cautelar. Consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de medida cautelar. Error de prohibición. Respecto al delito de quebrantamiento de medida, el acusado acudió en compañía de la mujer sobre la que tenía la orden de alejamiento a los Juzgados para solicitar la retirada de las citadas prohibiciones y que allí le dijeron que tenían que presentar un escrito solicitando que retiraran la medida. Se considera probado, por la declaración de los directos implicados, que el acusado creía erróneamente que con su conducta no incumplía la medida cautelar de referencia, puesto que la abogada del acusado había interesado su cese y su ex pareja quería reanudar la relación con él. Pero el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de enero de 2008, acordó que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad y la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el error apreciado no contraviene la doctrina expuesta porque no tiene como base exclusiva el consentimiento de la mujer respecto de la cual se había acordado el alejamiento, sino otras circunstancias como la información obtenida del Juzgado respecto a la manera en que podría conseguirse el cese de la medida, o la creencia de que, con arreglo a la información recibida, la letrada había solicitado ya el fin de la misma.

Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos entre el error de tipo y el de prohibición. El primero supone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal. Sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia. Si el error, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente". Si el error recae sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, "impedirá su apreciación".  Por su parte el error de prohibición consiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta que no excluye el dolo y como afecta a la conciencia de la antijuridicidad, ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad.

La Sala de apelación aplicó mal las consecuencias al error que apreció como error vencible de prohibición, al que, sin embargo, dispensó el régimen previsto para el error de tipo, y así, aunque por camino equivocado, llegó al resultado idóneo, toda vez que el delito del artículo 468.2 CP no tiene prevista modalidad imprudente, el efecto sobre el caso concreto ha de ser la absolución. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 14 de febrero de 2019, recurso 2196/2017)

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