Dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en expropiaciones ope legis
Expropiaciones urbanísticas. Fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley. Sobre la base del artículo 69 del TRLS 76 y dadas las competencias autonómicas en materia de urbanismo, dejando a salvo las competencias exclusivas del Estado que, en materia de expropiación, comprende las garantías generales y el régimen de valoraciones, se han ido dictando normas autonómicas que han regulado esta modalidad de expropiación. Sus peculiaridades hacen referencia al plazo para su ejercicio y a los concretos supuestos en los que puede instarse, y, en lo no previsto, rige, como supletoria el mencionado artículo 69 del TRLS 76.
En la Comunidad de Madrid, su Ley 9/2001, del Suelo, regula en su art. 94 este tipo de expropiación, en muy similares términos (no idénticos) que el referido artículo 69, sin embargo no contiene previsión alguna acerca de los intereses de demora, por lo que hay que acudir a la norma supletoria que es el art. 69 de la Ley del Suelo estatal de 1976, sin que quepa la aplicación de los arts. 56 y 57 de la LEF, previstos para las expropiaciones (no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia. De ahí que, en defecto de normativa autonómica, el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se regirá por el art. 69.2 TRLS 76, como norma supletoria, que sitúa el dies a quo en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación. Es cierto que en sentencias aisladas se aplicó el art. 56 LEF. Pero, salvo estos pronunciamientos aislados, nuestra jurisprudencia viene reconociendo la aplicación supletoria del art. 69.2 del tan citado TRLS 1976.
Con base en cuanto ha quedado expuesto -y ratificando la última jurisprudencia- se declara que el dies a quo del cómputo de los intereses de demora en expropiaciones por ministerio de la Ley, regidas por el art. 94 de la Ley CAM 9/2001, del Suelo -dada su falta de previsión- se sitúa, conforme al art. 69.2 del TRLS como norma de aplicación supletoria, en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio. (Sentencia 511/2019, de de 11 de abril de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 5422/2017)
Derecho de petición. Tramitación y contestación extemporánea
Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Derecho de petición. Acuse de recibo. Respuesta motivada. Contestación extemporánea. Si bien el derecho de petición no se traduce en la necesidad de que su destinatario lo admita, dando una concreta contestación sobre lo que haya sido objeto de ese ejercicio, sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales, obligación que constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho. Y la especial tutela jurisdiccional prevista para dicho derecho, a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, puede ser ejercitada sobre cualquiera de las conductas que haya sido observada por la institución pública, Administración, autoridad, organismo o entidad que haya sido el destinatario de la solicitud ejercitada invocando el derecho fundamental de petición. El derecho fundamental que aquí está en liza no es un derecho menor, como la propia Ley Orgánica 4/2001 se encarga de clarificar en su Exposición de Motivos; en el presente caso se ha producido una vulneración del contenido esencial de este derecho fundamental, pues la Administración destinataria de la petición ni acusó recibo de ésta ni resolvió expresamente sobre la misma, en sentido favorable o desfavorable, hasta pasados casi siete meses desde que tuvo entrada en aquélla y una vez ya se había interpuesto por el peticionario el correspondiente recurso en vía judicial.
Entendemos, por tanto, que la vulneración del plazo debe comportar, per se, la estimación del recurso por tratarse de un derecho fundamental. La circunstancia de que se diera respuesta a la petición extemporáneamente y ya instada la tutela jurisdiccional por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no sirve para convalidar ni la inactividad administrativa ya materializada por el mero transcurso de los plazos sin haberse cumplido por la Administración su obligación de contestación, ni la lesión real y efectiva del contenido esencial del derecho fundamental del petición que generó tal inactividad. Tampoco permite apreciar la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso, pues, de asumirse un planteamiento así, resultaría baldío el esfuerzo realizado por el legislador orgánico para regular en detalle las obligaciones que recaen sobre las Administraciones en materia de tramitación y resolución de peticiones y devendrían además inoperantes los específicos plazos que la Ley Orgánica 4/2001 les impone para satisfacer el derecho fundamental de petición, pues cualquier contestación dada, al margen del momento y de la forma en que se hiciera, serviría, siguiendo esa tesis, para dar por cumplimentados tales deberes en un momento posterior al legalmente previsto, lo que claramente no se ajusta al contenido esencial de dicho derecho fundamental.
Sobre la importancia que reviste el cumplimiento del deber de contestación en la forma prevenida en la Ley Orgánica 4/2001, debe destacarse que la autoridad u órgano competente está obligado a contestar y a notificar la contestación. Así que el derecho de petición incluye no sólo el de que el órgano competente dé una contestación, sino el de que la notifique. Esta notificación no cumple las veces de una notificación ordinaria sino que forma parte del núcleo mismo del derecho de petición. La notificación se integra en el derecho, de forma que, si no existe, la pura contestación no satisface el derecho. (Sentencia 553/2019, de 24 de abril de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 655/2017)
Alcance del reintegro de subvenciones por incumplimiento
Subvenciones. Incumplimiento. Procedimiento de reintegro. Alcance de la responsabilidad en caso de incumplimiento asumido por la subvención. Las resoluciones impugnadas, ha aplicado las previsiones legales, de tal forma que reclama de los partícipes, concretamente de la entidad ahora recurrente, el cumplimiento del compromiso asumido al suscribir el convenio de participación para el desarrollo del proyecto objeto de la subvención y ayuda. Concretamente se reclama de la actora, la devolución de las cantidades que le correspondía recibir y el hecho de que la recurrente no haya recibido de la Coordinadora la totalidad de las cantidades que le correspondían, y que se explicitan en la resolución de concesión de la subvención y préstamo, no es oponible frente a la Administración, que realizó el abono íntegro de las ayudas concedidas. Como tampoco son oponibles cuestiones referidas al procedimiento inicial de reintegro seguido frente a la entidad coordinadora, solicitante de las ayudas y perceptora de la totalidad de su importe.
El hecho de que la entidad coordinadora del proyecto subvencionado sea, como beneficiaria, responsable ante la Administración de reintegro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no excluye que la Administración concedente pueda exigir la obligación de reintegro a sociedades participes en proporción a sus respectivas participaciones de forma solidaria. Es decir, la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación y la esencia de la solidaridad pasiva, podrá existir aunque las cantidades máximas exigibles por la Administración a cada uno de los participantes en el proyecto sean distintas según la cuantía de las ayudas recibidas por cada uno. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 21 de marzo de 2019, recurso 502/2018)
Orden de demolición de construcción y prestación de garantías para el caso de indemnizaciones a terceros de buena fe
Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias. Urbanismo. Construcciones ilegales. Demolición. La exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto 108.3 de la LJCA como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción, por el órgano jurisdiccional de la ejecución, de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las eventuales indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar el órgano jurisdiccional en el incidente de ejecución de sentencia, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de febrero de 2019, recurso 139/2017)