La utilización de signos figurativos y protección de las denominaciones de origen registradas contra toda evocación
Procedimiento prejudicial. Agricultura. Propiedad industrial. Marcas registradas. Indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Queso manchego. Consumidor medio. El artículo 13.1 b), del Reglamento 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.
La utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que dichos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no estén cubiertos por esta última. Así, el tribunal nacional deberá comprobar si los signos figurativos de que se trata, en particular los que contienen el dibujo de un caballero que se asemeja a las representaciones habituales de Don Quijote de La Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la denominación de origen protegida «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto protegido por esta denominación.
El concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 2 de mayo de 2019, asunto C-614/17)
Legitimación a las empresas de reclamaciones contra las compañías aéreas por cancelación de vuelo
Contrato de transporte. Transporte aéreo. Cancelación de vuelos. Huelgas. Exoneración de responsabilidad del transportista por fuerza mayor. Estimada la demanda de una empresa tramitadora de quejas contra las aerolíneas, y reconocido el derecho a que la compañía abone 1.600 euros a cuatro pasajeros canarios que sufrieron la cancelación de sus vuelos durante la última huelga salvaje de tripulación de cabina que contrataron los servicios de la firma especializada en reclamaciones, ante las dificultades que supone pleitear como consumidor de a pie contra una multinacional con sede en distintos países y legislación de aplicación controvertida. El tribunal rechaza la falta de legitimación activa de la demandante, alegada por la compañía -es decir, su supuesta incapacidad legal para pleitear en nombre de los afectados- y declara “nula e ineficaz” la condición general establecida de “prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias que general derechos a compensación en favor de los consumidores, así como de incumplimientos contractuales susceptibles de generar indemnizaciones”. Considera nula, ineficaz, contraria a la buena fe y determinante de un manifiesto desequilibrio, “al obligar a un consumidor medio a litigar o reclamar en países, idiomas, sistemas legales y judiciales desconocidos y lejanos a su lugar de residencia ya que estamos ante una cesión de transmisión de la titularidad del crédito, pero no la cesión o transmisión del contrato y de la posición que el pasajero tenía, se trata únicamente de la cesión de los derechos con fines de reclamar.
Por último, la compañía aérea intentó que la demanda fuera desestimada alegando que la huelga de personal de tripulación de cabina debía de ser considerada como una de las circunstancias “extraordinarias” que el reglamento considera como causa de exención de responsabilidades indemnizatorias, recordando que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) estableció que una huelga no puede calificarse como “circunstancia extraordinaria” a efectos de ser considerada causa de exoneración de la obligación de indemnizar, que solo quedaría exonerado si prueba que habría sido imposible evitar aquellas circunstancias con medidas razonables, adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o material y los medios financieros de que disponga, para evitar, en la medida de lo posible, la cancelación y en este caso, un paro convocado por los sindicatos tras un largo periodo de negociaciones no puede considerarse ajeno al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea. La cuantía del pleito hace que el fallo no sea susceptible de recurso de apelación. La sentencia es, por tanto, firme (Vid, SJM de Barcelona, de 23 de julio de 2015, núm. 105/2015, en sentido contrario). (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de abril de 2019, recurso 605/2018)
El administrador responde de las rentas derivadas de los arrendamientos anteriores a la existencia de la causa de disolución
Sociedades. Disolución. Responsabilidad de los administradores. Contrato de tracto sucesivo. Incumplimiento. El administrador responde de las rentas derivadas de los contratos de arrendamiento anteriores a la existencia de la causa de disolución. En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después. En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.
En el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución. Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de abril de 2019, rec. 4146/2016)
Prácticas colusorias. El concepto de «empresa» del art. 101 TFUE
Prácticas colusorias. Concertación de precios y presentación de ofertas para licitaciones. Responsabilidad por daños. Sucesión de empresas. Concepto de «empresa» del art. 101 TFUE. Del tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, se desprende que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de «empresa» para designar al autor de una infracción de la prohibición establecida en esta disposición. Además, es jurisprudencia reiterada que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas. El concepto de «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación, y dicho concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas.
En el caso de una situación de reestructuración empresarial, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad. Así pues, imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal. Por tanto, si una empresa responsable del perjuicio ocasionado por una infracción de las normas de competencia de la Unión pudiera eludir su responsabilidad simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondrían en peligro el objetivo perseguido por este sistema y el efecto útil de sus normas.
Así pues, el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria. (Sentencia de 14 de marzo de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto n.º C-724/17)
Protección al consumidor. La integración de los contratos con cláusulas abusivas
Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Eliminación y pervivencia del contrato. Interpretación uniforme del Derecho. Cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva; sin embargo, sí se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella.
La mencionada Directiva, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, no se opone a que un órgano jurisdiccional superior de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de aplicación de esta Directiva, siempre que no impidan al juez competente ni asegurar la plena eficacia de las disposiciones de dicha Directiva y ofrecer al consumidor un recurso efectivo para la protección de los derechos que esa norma le pueda reconocer ni plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en este sentido, extremo este cuya apreciación corresponde, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia de 14 de marzo de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, asunto n.º C-118/17)