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[21718/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Mayo 2019 (1.ª quincena)

La notificación practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante incumple una formalidad de carácter sustancial

La cuestión a resolver consiste en determinar si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél.

Pues bien, para resolver esta cuestión, hay que diferenciar las siguientes situaciones:

  • Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas, en las que debe partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
  • Notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial –entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado–, en las que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión -presunción que admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración-.
  • Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario, en las que habrá de partir de la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.

Dicho esto, la sentencia recurrida considera correctamente realizada la notificación practicada a un tercero distinto del obligado tributario en un lugar que no es el señalado por él o por su representante, ni tampoco su domicilio, cuando en estos supuestos, como acabamos de exponer, ha de entenderse que la notificación incumple una formalidad de carácter sustancial y además, porque impone al obligado tributario la carga de probar que no le llegó ni le fue entregada la notificación de esa manera practicada.

Cabe ya sólo añadir que además, la sentencia recurrida no singulariza ningún concreto medio probatorio que justificase que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquélla en la que compareció ante la Administración tributaria; y que lo mismo cabe decir del escrito de oposición al recurso de casación, que se limita a defender la sentencia recurrida y combatir el recurso de casación.

(Tribunal Supremo, 11 de abril de 2019, recurso n.º 2112/2017)

El TS se pronuncia sobre el efecto preclusivo de la comprobación administrativa

El Tribunal declara que el reconocimiento de la reducción de la base imponible prevista en el art. 20.2.c) Ley ISD, para la adquisición mortis causa de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el art. 4.Octavo de la Ley 19/1991 (Ley IP), en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, cuando la Administración tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración. La STS de 15 de junio de 2017, recurso n.º 3502/2015 concluyó que para el supuesto que desde un primer momento, la totalidad de los datos sobre la declaración estuviesen a disposición de la Administración tributaria, no cabe «ex novo» apreciar «nuevos hechos o circunstancias» en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo, y en consecuencia no puede hablarse de «novedad», que haya resultado de su apreciación en actuación inspectora posterior. [Vid., ATS, de 30 de mayo de 2018, recurso nº 1215/2018 que admite el recurso de casación interpuesto contra la STSJ del Principado de Asturias, de 4 de diciembre de 2017, recurso n.º 13/2017, que se recurre en este auto].

(Tribunal Supremo, 10 de abril de 2019, recurso n.º 1215/2018)

Extensión de la representación para actuar en el procedimiento inspector al procedimiento sancionador

La normativa vigente no exige que sea preciso un otorgamiento específico de apoderamiento en el seno del propio expediente sancionador cuando, como es el caso, se ha otorgado una representación expresa que se extiende al procedimiento de inspección y al procedimiento sancionador.

Tampoco a día de hoy está previsto que se facilite, en un supuesto como el que nos ocupa, un "anexo informativo" diferente, además del ya facilitado comprensivo de una sucinta enumeración de los derechos y obligaciones que le asisten en el seno de las actuaciones inspectoras.

Es importante incidir en que la sanción no deriva de un procedimiento distinto del procedimiento inspector cuya liquidación se ha abonado en periodo voluntario, sino del propio procedimiento inspector. El obligado tributario pretende hacer ver que no ha existido una representación expresa, cuando no ha sido así, tanto para el procedimiento inspector como para el procedimiento sancionador tal representación expresa existe.

Dicho esto, lo que procede no es responder a "si la representación otorgada, de forma expresa, a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria alcanza, igualmente, de manera tácita, para intervenir en un procedimiento sancionador", sino más bien, si la representación otorgada de forma expresa a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo, es válida para entender otorgada la representación para actuar en este último. Pues bien, la respuesta sólo puede ser favorable a dicha posibilidad, habida cuenta de que, en las circunstancias que han sido expuestas, no exige la normativa vigente un otorgamiento especifico de apoderamiento en el seno del propio expediente sancionador cuando, como es el caso, se ha otorgado una representación expresa que se extiende al procedimiento de inspección y al procedimiento sancionador, comprensiva de las facultades que se reflejan en el modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo obrante en el expediente y suscrito por el representado y el representante.

(Tribunal Supremo, 10 de abril de 2019, recurso n.º 4933/2017)

El consejo dado en un encuentro casual durante las vacaciones no genera responsabilidad contractual para el profesional

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, competente en esta materia de responsabilidad, señala que, con carácter general, debe afirmarse que el asesoramiento erróneo prestado por un profesional –en el caso, un notario– en materia propia de su actividad, aunque sea fuera del lugar en el que presta sus servicios, puede dar lugar a responsabilidad cuando, del conjunto de circunstancias, sea razonable deducir que tal asesoramiento ha sido la causa de un daño.

Así, es indudable que no puede merecer la misma valoración el asesoramiento prestado en una consulta profesional realizada en la sede de trabajo del profesional, a la que el cliente acude buscando consejo, en especial cuando el negocio proyectado es de elevada cuantía, que la información improvisada suministrada en una conversación mantenida en un encuentro casual en un lugar estival, como es el caso.

Este dato, unido a las demás circunstancias del caso, incluido el otorgamiento previo de otra donación ante otro notario, impide valorar como razonable la explicación de que el modo de proceder del demandante y sus padres –esto es, la transferencia de los primeros al segundo en el mes de agosto y que todos ellos comparecieran en la notaría en noviembre para otorgar la escritura de donación–, obedeciera al asesoramiento del notario demandado.

(Tribunal Supremo, 19 de diciembre de 2018, recurso n.º 2466/2016)

El método del margen neto para valorar operaciones vinculadas debe aplicarse a cada ejercicio de forma individual

En un análisis de comparabilidad sobre una muestra representativa del mismo sector que la entidad no se puede determinar un margen neto de varios años y pretender que si la media del margen de la empresa estuviera dentro del rango que se obtuvo de la muestra en el análisis no habría que realizar ajuste alguno, sino que la comparación debe efectuarse con el margen neto del ejercicio que se está regularizando. Por tanto, en el caso examinado referido a una entidad que actúa como mayorista de muebles, comprando esos bienes a la fabricante no residente del grupo y vendiéndolos a las minoristas del grupo en la Península Ibérica, se acepta el criterio del estudio de precios de transferencia que determinó unos márgenes netos referidos a tres años, pero no se admite que se compare el margen medio de la empresa en esos tres años, sino que la comparación debe realizarse en cada uno de los años objeto de regularización. Sin embargo, sí se estima la alegación de la entidad de que la corrección no debe consistir en aplicar la mediana que resultó del estudio de comparabilidad, sino el límite inferior del rango que se obtuvo en el estudio, pues la aplicación de la mediana requiere la existencia de defectos de comparabilidad que no fueron apreciados en la valoración del estudio.

(Audiencia Nacional, 6 de marzo de 2019, recurso n.º 353/2015)

No deducibilidad de los intereses variables de un préstamo participativo de los socios.

En relación con la financiación de un proyecto inmobiliario de una sociedad mediante un prestamos participativo concedido por los socios que fijaba un interés fijo del 0.5% y uno variable distinto para cada socio equivalente al porcentaje de participación que el respectivo socio ostentaba en la entidad, el Tribunal afirma que la Administración deduce la clara voluntad de los prestamistas de hacerse con el capital de una sociedad utilizando para ello como vehículo un préstamo participativo otorgado a la misma que revierte a ellos vía participación en beneficios, de una forma total (los porcentajes son exactos) sin que aparezca atisbo alguno de retribución del capital entregado vía préstamo. Asimismo señala que “desde luego, como señala la Administración, un préstamo participativo, otorgado por socios, cuyos intereses variables absorben prácticamente todo el beneficio de la entidad difícilmente puede ser calificado de tal, pues sus elementos implican un reparto de beneficios entre socios”.

(Audiencia Nacional, 1 de febrero de 2019, recurso n.º 675/2016)

Deducibilidad en el IS de los intereses de demora de actas de inspección

Esta sentencia, al contrario que las anteriores de los TSJ de Aragón de 20 de julio de 2016, recurso 5/2015, y TSJ del País Vasco de 20 de septiembre de 2017, recurso 85/2017, considera que no son deducibles los intereses de demora porque las sentencias del TS (24 de octubre de 1998, y de 25 de febrero de 2010, recurso 10396/2004) que establecieron la doctrina jurisprudencial no solo estiman la no deducibilidad de los intereses de demora por la falta de la necesidad del gasto de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 61/1978 de Impuesto sobre Sociedades, sino que van más allá, pues fundamentan la falta de deducibilidad en que los intereses son “una modalidad indemnizatoria y esta naturaleza compensadora excluye la pretensión de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no derivan de un pacto con la Hacienda Publica”.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Burgos) 1 de febrero de 2019, recurso n.º 150/2018)

No procede la reducción transmisión de empresa familiar en el ISD pues la pérdida del valor de las participaciones fue premeditada. 

En el presente caso, es notorio que las acciones de la entidad cotizada, como consecuencia de la crisis económica, sufrieron una pasajera minoración de su valor de cotización que tuvo que afectar a la mercantil y que coincidió con el período en que se produjo la aportación de las participaciones de esta a otras sociedades. Estas nuevas entidades, por la proximidad temporal en su creación y su nula actividad, debe entenderse que nacieron con dicha finalidad instrumental de ser meras receptoras de las participaciones, procedimiento destinado a facilitar su transmisión aunque permaneciendo en poder de sus titulares. Como pone de manifiesto la Inspección tributaria, la disminución del valor de las participaciones de la entidad que se transmite, como de cualquier otra sociedad, es potencial o latente hasta que aflora o se materializa mediante su transmisión. A esto podemos añadir que, dado el discurrir de los acontecimientos, el valor de las participaciones se hubiera recuperado e incluso incrementado notablemente poco tiempo después siguiendo la estela de las acciones de la cotizada, como es notorio. La creación de las nuevas sociedades como destino de un gran número de participaciones de la entidad que se transmite, así como la aportación de estas, carece de toda explicación razonable además de la finalidad de sortear los efectos fiscales que habrían de producir las ganancias patrimoniales obtenidas por el contribuyente en fechas cercanas. Por tanto, la materialización de su pérdida de valor no fue un acto debido a fuerza mayor o a causas extrañas a la voluntad de la obligada tributaria, sino fruto del designio consciente y premeditado de hacerla manifiesta y cuantificable con objeto de aprovecharse económicamente de sus consecuencias. En esta coyuntura difícilmente pueden apreciarse las condiciones que justifican la progresiva dulcificación de los requisitos de la ventaja fiscal. Ni desde el fundamento básico en que descansa la reducción por transmisión de empresa familiar ni desde una doctrina de la DGT que se basa en la procedencia externa de las causas que motivan la disminución del valor de las participaciones, puede ampararse una compleja operación como la descrita.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 24 de enero de 2019, recurso n.º 804/2017)

La formalización de una póliza intervenida por notario de prenda sin desplazamiento no está sujeta a AJD. 

La póliza intervenida por Notario es un instrumento público que, como tal, «goza de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley». Hacen prueba plena en el proceso y tiene el carácter de título ejecutivo. La prenda sin desplazamiento documentada en póliza intervenida ante Notario es un acto inscribible que puede acceder al Registro de Bienes Muebles, inscripción necesaria para la eficacia de la prenda. No obstante, la diferencia entre documentar la prenda sin desplazamiento en una escritura o en una póliza intervenida por Notario se encuentra en la tributación del impuesto sobre AJD, pues en el caso de la póliza ésta no queda sujeta al impuesto. La Ley no configura como documento notarial sujeto al impuesto de AJD a las pólizas intervenidas por Notario, pues es un documento notarial diferente de los enumerados por el Legislador, por lo que en estos casos no se produce el hecho imponible del impuesto, y ello a pesar de que tenga por objeto una cantidad evaluable y de que el acto sea inscribible. Tampoco puede ser considerado documento mercantil. Dicho lo anterior, el recurso debe ser estimado, pues la operación no estaba sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, como así se expuso por el sujeto pasivo en su autoliquidación. El hecho de que la liquidación practicada no fuera recurrida -o, si lo fue, dato del que nada se dice, no fuese anulada- no es obstáculo para analizar este extremo con ocasión del recurso contra la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10 de diciembre de 2018, recurso n.º 165/2018)

Debe anularse la comprobación de la Administración a si misma al no creerse el valor fijado por la SAREB en la venta de activos tóxicos. 

En el presente caso, la SAREB, actuando como Banco, al igual que la mercantil, ha vendido varios inmuebles en el mismo edificio y por precios similares, lo que viene a justificar que el precio fijado se acomoda al valor real. Y en segundo lugar, las características propias del vendedor; la SAREB, aun teniendo naturaleza mercantil, tiene una importantísima participación del Estado, que el recurrente cifra en el 45 %; ello nos lleva a afirmar que la intervención del Estado en la concreción del precio, para dar salida a los inmuebles procedentes de otras entidades bancarias, conocidos como «activos tóxicos», ha sido esencial, y precisamente por su propia naturaleza y finalidad, ha ido acomodando el valor de los inmuebles al precio de mercado, pues de otro modo no los daría salida e incumpliría su propia razón de existir. La Administración ha procedido a comprobarse a sí misma; la Oficina Liquidadora no se cree el valor fijado por la Administración a través de la SAREB, y establece un valor diferente aplicando el artículo 57.1 b) de la LGT. El caso analizado es paradigmático sobre la inadecuación del método empleado por la Administración para establecer el valor del bien, y guarda una extraordinaria similitud con las comprobaciones de valor que la Administración llevó a cabo en las transmisiones de inmuebles en Seseña (Toledo), por una sociedad perteneciente a una entidad bancaria, en las que la Administración aplicó el método de valoración catastral por coeficiente; los compradores recurrieron alegando que el valor real era el declarado, pues todos los pisos vendidos lo fueron con fuertes rebajas por la situación de crisis económica. La Sala anuló las comprobaciones y liquidaciones aceptando los argumentos de los recurrentes de falta de motivación e inadecuación al valor real. El TS no sólo ha confirmado el criterio de la Sala, sino que ha ido más allá, estableciendo una nueva doctrina sobre la aplicación de métodos abstractos de valoración como el previsto en el art. 57.1 b) LGT. [Vid. SSTS, de 6 de abril de 2017, recursos nº 888/2016  y 1183/2016, y STS de 23 de mayo de 2018, recurso n.º 4202/2017]. 

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 15 de octubre de 2018, recurso n.º 288/2017)

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