Adquisición derivativa de las propias participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada
Sociedad de responsabilidad limitada. Régimen de participaciones sociales. Adquisición derivativa de sus propias participaciones mediante permuta. Entramado contractual de redistribución del patrimonio entre los socios. Por la fecha en que se realizó la adquisición derivativa de las propias participaciones, resulta de aplicación la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). El art. 40.1 de esta Ley restringía la posibilidad de que la sociedad de responsabilidad limitada pudiera adquirir de forma derivativa sus propias participaciones a tres supuestos: a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas; b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General; c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el art. 31.3 de esta Ley -adquisición preferente de la sociedad en caso de transmisión forzosa de sus participaciones-. Fuera de estos casos, aunque no lo dispusiera expresamente la Ley, se entendía que la transmisión era nula de pleno derecho. Este efecto es el que prevé ahora el apartado 2 del art. 140 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En el presente caso, para redistribuirse las participaciones sobre las sociedades familiares, el mismo día se firmaron cuatro escrituras públicas, que forman un entramado contractual, de forma que la permuta de participaciones no puede analizarse aisladamente, sino en el conjunto del entramado. La sala considera que la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las trasmitió inmediatamente, en cumplimiento del acuerdo de redistribución de participaciones sociales entre los miembros de la familia. Esto impidió que se llegara a generar el riesgo que se pretende evitar con la prohibición, que es la merma de la integridad del capital social.
La ratio de la norma (art. 40.1 LSRL) responde principalmente a la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor. La tutela de los derechos políticos y económicos de los socios que también suele tenerse en cuenta al analizar el régimen jurídico de la autocartera, tampoco queda afectada en este caso, pues el entramado contractual en el que se enmarca la permuta cuya nulidad se pide, responde al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de marzo de 2019, rec. 3333/2016)
Cláusulas de delimitación temporal en el seguro de responsabilidad civil "claim made"
Seguros. Responsabilidad civil. Arquitecto. Delimitación temporal de la cobertura. Cláusulas claim made. Reiteración de doctrina jurisprudencial. La cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro).
La sala fijó como doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada, que «el párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro». De este modo, se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez.
La aplicación de esta doctrina determina que se estime el presente recurso de casación. En primer lugar, la cláusula de delimitación temporal cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante el periodo de vigencia de la póliza» se compensaba con una falta de límite temporal respecto del hecho origen de la reclamación, es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación. Además, por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado, su validez también dependía del cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a la doble exigencia de aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito, lo que si cumple la cláusula controvertida ya que aparece destacada en negrita y la póliza se cierra con un pacto adicional de aceptación específica por el asegurado.
La razón por la que la sentencia recurrida declara nula la cláusula de delimitación temporal en cuestión es que no cumple un requisito (no excluir las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza) que según la doctrina anteriormente expuesta no es exigible para esa concreta modalidad y sí únicamente para las de futuro. En consecuencia, tal decisión vulneró la doctrina del pleno de la sala por prescindir del cumplimiento de la única exigencia legal de la que dependía que se pudiera limitar temporalmente la cobertura a las reclamaciones realizadas durante la vigencia de la póliza, consistente en que se cubrieran los hechos generadores ocurridos, como mínimo, en el año anterior (en este caso la retroactividad era ilimitada). Como no se discute que la póliza dejó de estar en vigor a finales de 2011 y que la primera reclamación se hizo en 2012, con ocasión de la solicitud de diligencias preliminares, la decisión de la sentencia de primera instancia de considerar dicha reclamación no cubierta por el seguro fue correcta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de marzo de 2019, rec. 3483/2015)
Contrato de explotación de estación de servicio y defensa de la competencia
Derecho comunitario de defensa de la competencia. Contrato de explotación de estación de servicio. Ineficacia sobrevenida del contrato. Cosa juzgada. Los expedientes de los órganos de la competencia, que no hayan examinado el objeto litigioso, no pueden ser tenidos en cuenta para valorar la posibilidad o no de hacer descuentos en el precio de los carburantes. Los tribunales españoles deben interpretar las cláusulas contractuales y deducir si hay libertad o imposición encubierta de precios; no se produce en el supuesto duda alguna contractual, y, por tal motivo, no cabe la interpretación integradora que se pretende sobre la encubierta fijación de precios. Existe una clara conexidad entre los contratos, de tal suerte que no se pueden separar el arrendamiento de industria, la cesión del derecho de superficie, la explotación del servicio y el suministro en exclusiva. La exclusión del suministro en exclusiva tras el contrato por subrogación, afecta a la estructura económica general de los contratos conexos. La ineficacia sobrevenida del contrato por subrogación desde el 1 de enero de 2002, no impide la liquidación posterior en otro pleito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.2 del código Civil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de diciembre de 2018, recurso 1184/2016)
Providencias de apremio para hacer efectivos créditos contra la masa en concursos
Procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Concurrencia con procesos concursales. Hay que entender que antes de la reforma de la ley 38/2011 los requisitos precisos para una ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, esto es, que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la declaración del concurso y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional empresarial del deudor, regían también respecto a los créditos postconcursales, por lo que una vez declarado el concurso los créditos que se integraban en la masa del concurso no podían tener persecución autónoma, lo que imposibilitaba en caso de impago en el periodo voluntario la providencia de apremio , así como el consiguiente recargo. La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, trasladó la referencia a la ejecución de los créditos contra la masa del art. 154.4 al apartado 4 del art. 84 LC , de paso que especificó que estas ejecuciones podían ser judiciales o administrativas: "no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos".
Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión, consiste en determinar "si, una vez en vigor la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en los artículos 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y 164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la Administración puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa", procede, declarar lo siguiente: La interpretación conjunta del artículo 164.2 LGT con relación a los artículos 55 y 84.4 de la LC , determina que, una vez abierta la liquidación, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de marzo de 2019, recurso 2020/2017)