Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[21790/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Mayo 2019 (2.ª quincena)

El TGUE anula la decisión de la Comisión que señalaba la existencia de una ayuda de Estado a favor del Real Madrid

Se anula la Decisión (UE) 2016/2393 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal concedida por España al Real Madrid CF en la que la Comisión declaró incompatible con el mercado interior la ayuda estatal concedida ilegalmente al infringir el art. 108.3 TFUE. El Tribunal afirma que la Comisión no ha demostrado suficientemente que el club de fútbol obtuvo una ventaja que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, pues Ha quedado acreditado que la Comisión no procedió a valorar las parcelas cedidas en sustitución de la parcela B-32, sino que se atuvo a los valores por los que se había optado en el acuerdo transaccional y el club había advertido posibilidad de que dichas parcelas estuvieran sobrevaloradas. Según los hechos descritos en la Decisión impugnada y no rebatidos, cuando el club de fútbol y la Comunidad de Madrid firmaron el convenio de permuta de suelo en 1996, las parcelas y los derechos que se cederían habían de determinarse en un momento posterior, y las partes fijaron el valor de la operación en 27 millones de euros. Al firmarse el convenio de ejecución en 1998 se acordó, entre otros puntos, la cesión de la parcela B-32 al club deportivo valorada por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Madrid en 595 194 euros. Esta valoración tuvo en cuenta que se había concluido la ordenación urbana de la zona en la que se hallaba dicha parcela, pero no su urbanización, y que tampoco se había comenzado a edificar allí. Para verificar si la venta de un terreno por parte de una autoridad pública a un particular constituye una ayuda estatal, es necesario que la Comisión aplique el principio del inversor privado en una economía de mercado, a fin de determinar si el precio pagado por el supuesto beneficiario de la ayuda es el precio que habría podido fijar un inversor privado actuando en condiciones normales de competencia. Ha quedado acreditado que la Comisión no procedió a valorar las parcelas cedidas en sustitución de la parcela B-32, sino que se atuvo a los valores por los que se había optado en el acuerdo transaccional de 2011. El club ha confirmado, sin que la Comisión lo niegue, que había dado cuenta en el procedimiento administrativo de la existencia de una diferencia entre los valores de las parcelas cedidas que figuraban en el acuerdo transaccional y el valor de esas parcelas según el informe de la consultora inmobiliaria y, por tanto, de la posibilidad de que dichas parcelas estuvieran sobrevaloradas. Al examinar únicamente el valor de la parcela B-32, la Comisión no tuvo en cuenta todos los aspectos de la operación controvertida y de su contexto. La Comisión no ha demostrado suficientemente que la medida controvertida confiriera una ventaja al demandante, por lo que no podía calificar la medida controvertida de ayuda estatal en el sentido del art. 107.1 TFUE, y procede anular la Decisión impugnada.

(Tribunal General de la Unión Europea, 22 de mayo de 2019, asunto T-791/16)

El TJUE determina que la entrega por la matriz de tarjetas de carburante a sus filiales se califica como servicio de concesión de crédito, exento de IVA

El sujeto pasivo, transportista de vehículos comerciales, desde la fábrica hasta el cliente. Este servicio se presta a través de varias filiales que tienen su respectivo domicilio social en diferentes Estados miembros; una de ellas en Polonia. La entidad matriz organiza y gestiona el suministro a todas sus sociedades de tarjetas de carburante, emitidas por diferentes proveedores de carburante. Por consideraciones organizativas, y debido al importe de los gastos, todas las operaciones realizadas mediante tarjetas de carburante son centralizadas por la sociedad matriz en Austria, que recibe de los suministradores de carburante las facturas de la compra de carburante con IVA. Posteriormente, al final de cada mes, la matriz factura a sus filiales, el carburante facilitado para la prestación del servicio de transporte de los vehículos con un recargo del 2 %. Las filiales están autorizadas a compensar las facturas por el uso de las tarjetas de carburante con las facturas emitidas a la sociedad austriaca o a abonar tales facturas en un plazo de uno a tres meses desde la recepción de las mismas. El art. 135.1 b) de la Directiva 2006/112 del Consejo (Sistema Común del IVA), debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de sus filiales de tarjetas de carburante por una sociedad matriz, que permite a las filiales abastecer de carburante los vehículos cuyo transporte realizan, puede calificarse como servicio de concesión de crédito, exento de IVA en virtud de la citada disposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 15 de mayo de 2019, asunto C-235/18)

El tribunal nacional no puede valorar la conformidad del requisito de residencia en un caso constitutivo de régimen de ayuda de Estado

El órgano jurisdiccional remitente considera demostrada la infracción de la prohibición de las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros pues la normativa neerlandesa, que establece la devolución del impuesto sobre los dividendos, supedita este beneficio al requisito de residencia en el territorio nacional. El Tribunal considera que el Derecho de la Unión se opone a que dicho órgano jurisdiccional se declare competente para examinar la conformidad del requisito de residencia controvertido en el litigio principal con la libre circulación de capitales, pues dicho control forma parte de la competencia exclusiva que tiene la Comisión para apreciar la compatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado interior. El órgano jurisdiccional no puede, a fortiori, extraer consecuencias de la posible violación por ese requisito de residencia de la libre circulación de capitales, concediendo la devolución de dicho impuesto. Los arts. 107 y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede apreciar la conformidad de un requisito de residencia con el art.56 del Tratado CEE, actual art. 63 TFUE, en el supuesto de que el régimen de devolución del impuesto sobre los dividendos de que se trata sea constitutivo de un régimen de ayudas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de mayo de 2019, asunto C-598/17)

No se aplica el régimen especial de aportación de activos a las deudas que superen el valor de compra de los elementos aportados

La actora junto al terreno transmitió una deuda que ella mismo había contraído previamente con una entidad bancaria subrogándose la entidad adquirente en la posición de la actora, quedando esta liberada tanto frente a la entidad bancaria como a la adquirente de la deuda, pues la cuenta con la adquirente fue saldada, hecho acreditado teniendo en cuenta que la entidad aportante recibió aportaciones sociales de la entidad beneficiaria de la aportación por importe de 2.664.000 €, mientras que el terreno aportado se valoró en la aportación en 8.164.000 €. En el caso de que junto a los inmuebles se aporten deudas hipotecarias por importe superior al que sirvió para financiar la compra del inmueble, esa deuda superior, no vinculada a los elementos aportados, no puede ser acogida al régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores del IS. Lo que pretendía la entidad es materializar en sede de la aportante el valor de mercado de los inmuebles transmitidos, anticipando el precio de transmisión futura del inmueble, y no tributar por esa plusvalía. El préstamo hipotecario no se destina a financiar la compra del inmueble por la cantidad que se aplaza, sino como medio de realizar el patrimonio transformándolo en disponibilidades líquidas en sede de la aportante, pues se transmite con la aportación no dineraria el inmueble y su carga hipotecaria. De lo que se trata es de la traslación a la adquiriente de deudas vinculadas a las participaciones en la medida en que formen parte de la estructura financiera del patrimonio principal segregado. En el caso de rama de actividad no hay una sucesión universal, tal como postula la actora. Es posible aplicar a las aportaciones no dinerarias la regla de la limitación de las deudas contraídas para el funcionamiento de los elementos de la rama de actividad prevista para las ramas, pero no por interpretación analógica sino por simple interpretación de la actuación de la entidad.

(Audiencia Nacional, 21 de marzo de 2019, recurso n.º 71/2017)

Regularizado el gasto de la entidad matriz en favor de la participada, la Administración debe ajustar el correlativo ingreso en la vinculada

En aras al principio de neutralidad impositiva y de proscripción del enriquecimiento injusto, en operaciones vinculadas en las que, como consecuencia de una regularización impositiva se produce un supuesto de doble imposición o enriquecimiento injusto en la medida en que regularizada una cantidad como gasto en el Impuesto sobre Sociedades se debería ajustar el correlativo ingreso en la entidad vinculada, la Administración debería proceder de oficio a un ajuste en ambas entidades no pudiendo vedar la posibilidad de que, por medio de la devolución de ingresos indebidos, se compense a la entidad que resulte perjudicada por la regularización practicada a fin de que no se produzca un enriquecimiento injusto para la administración tributaria. Así, regularizado el gasto derivado de las operaciones de maquila realizada por la entidad matriz en favor de la participada, se produjo una minoración en los ingresos percibidos por este concepto en la entidad recurrente, por lo que procede la devolución de la parte tributada en exceso por el concepto de ingresos derivados de la citada prestación. Resulta obligado reconocer el ajuste a esta última de oficio, procediendo a la devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de los principios de seguridad jurídica, prohibición del enriquecimiento injusto y de neutralidad, sin que obste el que se hubiera dictado una liquidación definitiva a esa entidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de febrero de 2019, recurso n.º 15054/2018)

Nulidad del art. 100.1 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa al excluir del plazo del procedimiento a los de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación

A la vista de la STS de 3 de abril de 2018, recurso n.º 3694/2015 que ha declarado la nulidad del art. 102.1 de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia (General Tributaria), en su redacción original, por su disconformidad con el art. 104.1 de la LGT, y de que el texto de aquel precepto coincide con el del art.100.1 de la Norma Foral 2/2005 de Gipuzkoa (General Tributaria), que también excluye del plazo de caducidad los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación, hay que declarar la nulidad de la liquidación provisional por prescripción de la acción liquidatoria con los consiguientes efectos, en su caso, en la determinación de las cuotas de ese ejercicio a compensar en los siguientes. La anulación del Acuerdo del Servicio de Gestión que aprobó las liquidaciones provisionales del IVA comporta también la anulación de las sanciones impuestas por Acuerdo del mismo órgano, además de que no constando ese segundo Acuerdo en el expediente, entiéndase el de incoación del expediente y propuesta de sanción, que a falta de alegaciones del interesado debió convertirse en la resolución de dicho procedimiento, no puede el Tribunal comprobar el cumplimiento del requisito de motivación de la culpabilidad del sancionado, discutido por el recurrente si bien con referencia en el escrito de demanda al Acuerdo recurrido del órgano de revisión y no como, es de rigor, al acuerdo del órgano de gestión que ha ejercido la potestad sancionadora. Además de anular los actos recurridos, hay que declarar la nulidad del art. 100.1 de la Norma Foral 2/2005 de Gipuzkoa (General Tributaria), en cuanto que excluye del plazo de duración del procedimiento a los de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación. (Esta sentencia es firme y ha sido publicada en el BOG de 14 de mayo de 2019).

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 6 de febrero de 2019, recurso n.º 1460/2018)

Un cambio de tejas y en la fachada no justifica la exigencia de la tasa de regularización catastral

No queda acreditado que un mero cambio de tejas y fachada implique una necesaria alteración de las características esenciales del inmueble de autos. En absoluto se halla conexión jurídica alguna entre el concepto de obra menor y lo concretamente realizado (sustitución de tejado y reparación de fachada) con lo que el Catastro califica como una alteración de características. Dice bien la actora cuando pone de manifiesto que en ese concepto cabe incluso la construcción de un helipuerto en la fachada, pero no podemos desconocer que sí sabemos lo que en verdad se ha realizado a modo de construcción. Simplemente se ha tratado de unas operaciones de mantenimiento sin incremento de valor alguno. Sin embargo, lo que no puede es aceptarse la interpretación de la administración pues, de aceptarse esa desvinculación total con el art. 3 del TR ley del Catastro Inmobiliario un mero cambio de una ventana integraría el hecho imponible. E incluso una sustitución de una bombilla. No ofrece límites. Por ello, la recta exégesis del precepto es entender que ese cambio de características debe afectar a los elementos esenciales del inmueble, y además, hallarse en una directa relación, cuando no asimilación con la descripción catastral y en su caso, entrañar un incremento de valor de aquel. Consecuentemente no se entiende realizado el hecho imponible por lo que no cabe liquidar tasa alguna.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), 3 de diciembre de 2018, recurso n.º 372/2018)

Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el IBI vinculado a la calificación urbanística del plan invalidado

La valoración catastral descansa directamente en la clasificación urbanística de un plan ulteriormente invalidado. Se han producido una serie de liquidaciones de IBI por parte del Ayuntamiento demandado que evidencian una situación de enriquecimiento injusto puesto que se ha producido la aprobación y extinción de un plan cuya única eficacia respecto del demandante, ha sido la de recaudar por el IBI en cuantía superior a la procedente (Vid. STS, de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013). Ello supone la lesión del principio de capacidad económica, que impide gravar riquezas inexistentes tal y como debe reputarse la riqueza apreciada sobre una calificación urbanística anclada en un plan declarado nulo por sentencia firme. El Ayuntamiento se escuda en escollos formales relativos a que la solicitud de devolución del IBI pero el Tribunal le condena a indemnizar con el abono de lo indebidamente pagado a título de indemnización por responsabilidad patrimonial en cuantía equivalente a los impuestos del IBI abonados y ahora reclamados, sin extender la condena a la Administración del Principado. La responsabilidad del Ayuntamiento es exclusiva, dado que ha sido el ente local quien giró las liquidaciones y quien se ha enriquecido injustamente con su pago, además de ser quien tramitó e impulsó el Plan finalmente aprobado y posteriormente anulado. En suma, la cuota no puede alzarse en garante ni corresponsable de trámites del planeamiento cuya instrucción correspondía exigirlos y cumplimentarlos al Ayuntamiento (caso de informes sectoriales, estudios y datos técnicos). Ello sin perjuicio de las posibles acciones del Ayuntamiento encaminadas a la percepción del impuesto por propiedad rústica que hubiere correspondido liquidar en vez del correspondiente a calificación urbana, si no hubiesen prescrito ni existan otros obstáculos jurídicos.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 22 de octubre de 2018, recurso n.º 554/2017)

Responsabilidad contractual del asesor fiscal derivada de su negligencia en el desempeño de sus servicios

La Sala estima que la asesoría, para poder cumplir diligentemente con el encargo recibido, aun consistiendo éste únicamente en la confección y presentación de impuestos, tenía la obligación de conocer la facturación del cliente. Si para tributar por el régimen de estimación objetiva en el IRPF y por el régimen especial simplificado del IVA, es preciso no rebasar los límites previstos en la norma, las demandadas tenían la obligación de conocer si el cliente sobrepasaba dichos límites porque sólo así podían decidir cuál era el concreto régimen impositivo aplicable. Y entendemos que esta obligación no queda cumplida preguntando al cliente por estos datos, sino que el profesional tiene el deber de verificarlos. En el caso enjuiciado, los asesores disponían de esa información pues el cliente les había proporcionado las facturas y, de no haberlas tenido en su poder, deberían haberlas reclamado. Así pues, si no verificaron los datos necesarios para determinar qué régimen impositivo era el aplicable, en concreto, si no advirtieron que el demandante superaba los límites de 36.060,73 €/obra que determinaba la imposibilidad de tributar por el régimen de estimación objetiva para el IRPF y el régimen especial simplificado para el IVA, como así se tributó, en lugar de hacerlo por el régimen de estimación directa en el IRPF y el régimen general en el IVA, que eran los correctos, hemos de concluir que las demandadas faltaron a sus obligaciones y no cumplieron diligentemente con la lex artis. Por ello, la asesoría deberá indemnizar al demandante por los daños y perjuicios ocasionados, en concreto, los importes relativos a intereses y sanciones impuestos por la Administración Tributaria

(Audiencia Provincial de Barcelona, 21 de marzo de 2019, recurso n.º 444/2018)

Advertir la discapacidad de la donataria al formalizar una escritura y no proponer la constitución de un patrimonio protegido hace responsable al notario

El instrumento público notarial es un documento en el que un funcionario con su presencia no sólo ha de poner coto a abusos o engaños, sino también ha de procurar evitar el error, la ignorancia o la impremeditación; el asesoramiento es un deber, una labor personalísima del notario. Asimismo, el asesoramiento debe ser adecuado a la persona al que se dirige y al acto o negocio jurídico, lo que determinará que sea un asesoramiento mínimo o máximo dependiendo de la realidad de las circunstancias de las personas y la naturaleza del negocio.

En cuanto a lo material, el asesoramiento del notario abarca múltiples aspectos, por ejemplo: buscar la figura jurídica adecuada al caso; la fijación del contenido negocial; hacer saber sobre el cumplimiento de los requisitos previos o simultáneos al otorgamiento; informar sobre obligaciones y otros trámites posteriores a la autorización del instrumento para que el negocio despliegue toda su eficacia (aspectos fiscales, registrales, administrativos, requisitos a cumplir para que el documento produzca efectos en otros países, etc.).

Y, en cuanto a lo temporal, el asesoramiento, aunque incluya ciertos trámites posteriores, tiene un límite temporal fundamental: el momento del otorgamiento, que tiene lugar con la prestación del consentimiento y autorización del notario, transcurrido el cual pierde su significado: la voluntad de los otorgantes ha de estar formada e informada precisamente en tiempo oportuno, es decir, en el instante en que consienten y se obligan; el asesoramiento, previo y simultaneo a la prestación de consentimiento, no puede ser suplido por una información a posteriori; después del otorgamiento ya no puede hablarse de seguridad preventiva.

Pues bien, en el caso de autos, en el momento del otorgamiento de la escritura, se hizo saber al otorgante que la donataria tenía una discapacidad del 65% y así lo hizo constar en el apartado de Solicitudes. Fue en aquellas circunstancias cuando el Notario tenía que haber advertido a los otorgantes que la donación de los inmuebles por parte del donante a su madre se tenía que hacer para beneficiarse de las correspondientes exacciones de tributos a través de la constitución de un patrimonio protegido.

Pues bien, el notario no hizo resaltar tal cuestión y permitió que los bienes pasaran a la madre a través de una donación, lo que determinó que ésta no se beneficiara de ninguna exacción fiscal a pesar de que, dada su incapacidad tenía derecho a ella, sin que la constitución del patrimonio protegido realizado posteriormente corrigiera lo mal hecho, lo que conlleva la apreciación de la responsabilidad por culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Notarial.

(Audiencia Provincial de Valladolid, 31 de octubre de 2018, recurso n.º 287/2018)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232