La interposición de una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de sanción suspende automáticamente la ejecución de la misma
En el caso que se analiza, la cuestión que se plantea es la validez de la providencia de apremio cuando la misma se ha dictado y notificado con anterioridad a la interposición de una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de una sanción apremiado.
Pues bien, el Tribunal Central resuelve que la interposición de reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a la que se refiere el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por cuanto la extemporaneidad o no de la impugnación presentada es una cuestión que deberá decidirse por el Tribunal Económico-administrativo ante el que se sustancia la reclamación, careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.
(TEAC, de 24-04-2019, RG 81/2017)
Intransmisibilidad de los derechos derivados de determinados certificados de importación y simulación
De acuerdo con el régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países, los derechos derivados de los certificados AGRIM no serán transferibles, ahora bien, esta prohibición no impide operaciones mediante las cuales un importador, titular de certificados de importación con aplicación del tipo reducido, compra fuera de la Unión Europea una mercancía, antes de su importación en esta, a un operador que tienen la consideración de importador tradicional pero ha agotado sus propios certificados de importación con aplicación del tipo reducido, para revenderle posteriormente dicha mercancía después de haberla importado en la Unión. No obstante, tales operaciones serán constitutivas de abuso de derecho cuando hayan sido concebidas artificialmente, con el fin esencial de beneficiarse del arancel preferencial.
Dicho esto, en al caso que nos ocupa, el negocio real subyacente, el efectivamente querido y realizado a la vista de los hechos acreditados en la comprobación, ha sido el de importar ajos aprovechando los Certificados AGRIM, es decir, los contingentes de los terceros que aparecían como compradores en tránsito de los ajos, y haciendo que el destino final de los ajos fuera siempre la entidad objeto de comprobación o la vinculada a la misma. Es decir, la empresa ha diseñado y ejecutado un mecanismo formal de apariencia de intervención de 3 entidades independientes -una compra en país tercero y vende en tránsito, esta adquirente importa y, la tercera es destinataria final de los productos-, cuando la operación real es que dicha empresa por sí o por vinculada, adquiere en país tercero ajos y dispone libremente de los mismos en territorio comunitario, habiendo disfrutado de unos beneficios arancelarios a los que esas operaciones reales no tienen derecho.
Pues bien, conforme al art. 16 de la Ley 58/2003 (LGT), en los negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado, y este no es otro que la importación de ajos de procedencia de terceros países sin poseer el Certificado AGRIM propio que posibilitara el aprovechamiento del beneficio arancelario que dicho contingente otorga. A juicio del Tribunal concurren en el presente supuesto indicios suficientes que ponen de manifiesto que la operación realizada por la empresa fue simulada siendo su única finalidad de aplicar indebidamente beneficios arancelarios.
(TEAC, de 23-04-2019, RG 214/2017)
La falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de práctica de prueba conlleva nulidad absoluta
En el caso analizado, el Tribunal entiende, que la remisión por parte de la Administración al art. 23 del RD 1649/1998 (Infracciones administrativas de contrabando), en cuanto al carácter de documento público de las diligencias y el valor probatorio de los hechos consignados en ella, tan solo vale para desvirtuar las alegaciones del reclamante respecto su disconformidad con el número de cajetillas intervenidas así como la existencia o no de las marcas fiscales, sin embargo, tal remisión no puede entenderse como una denegación o inadmisión, expresa y motivada, de la práctica de la prueba solicitada.
No sólo la Administración no motiva suficientemente la denegación de la solicitud de la práctica de la prueba, sino que directamente no se pronuncia respecto de la misma, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 32.2 del mencionado RD 1649/1998 (Infracciones administrativas de contrabando) y 137.4.2º de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), generando indefensión al interesado puesto que no le permite ejercer de modo efectivo sus derechos de defensa.
Llegados a este punto, se debe ponderar la gravedad del vicio producido para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado o, simplemente, su anulación. Pues bien, la respuesta es que se produce un vicio de nulidad absoluta ya que la falta de pronunciamiento respecto la solicitud de la práctica de prueba en el procedimiento sancionador supone el menoscabo de las garantías del interesado que fundamentalmente lesiona su derecho a la defensa, derecho susceptible de amparo constitucional. Por tanto, procede declarar nulo el acuerdo de resolución del procedimiento por infracción administrativa de contrabando que origina la reclamación.
(TEAC, de 28-03-2019, RG 6094/2016)
Novación extintiva de determinados compromisos adquiridos por una empresa y reducción por rendimientos irregulares
Dos son las circunstancias previstas por la normativa tributaria, que, de concurrir, supondrán la reducción de los correspondientes rendimientos en un 40%, ya sea la existencia de un "período de generación superior a dos años", ya sea que la propia norma reglamentaria califique aquéllos como "obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", delimitando o enumerando la norma en este caso cuales son los supuestos tasados en los que se considera que los rendimientos se han obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Pues bien, aunque sostiene el contribuyente la concurrencia de periodo de generación invocando la dotación de provisiones que anualmente viene constituyendo la entidad para hacer frente a aquellos compromisos de complementos de pensión, de entrada véase que los criterios de contabilización de la empleadora no pueden condicionar el tratamiento fiscal de la renta percibida por uno de sus empleados, toda vez que ésta se debe ajustar a las diferentes normas reguladoras del IRPF; así, la dotación de aquellas provisiones contables responden al “principio de prudencia” que impone contabilizar todos los riesgos de la mercantil tan pronto sean conocidos, incluso si estos resultan indeterminados o indeterminables, con la finalidad de que los Estados Contables reflejen la 'imagen fiel' del patrimonio, situación financiera y resultados anuales de la empresa.
Dicho lo anterior, véase que aquellas dotaciones no pueden alterar una realidad incuestionable, cual es que en 2010 el sujeto pasivo no había devengado derecho alguno por aquel complemento de pensión; que éste no se devengaría hasta que el sujeto pasivo alcanzase la edad de jubilación de 65 años, siendo titular de una mera expectativa de derecho con anterioridad a esa fecha; que, no estando previsto ni por los acuerdos particulares suscritos por las partes ni por el Convenio Colectivo, las partes acordaron de manera novedosa e interés mutuo, dar por devengado aquel complemento de pensión y anticipar su pago en forma de capital, circunstancias todas ellas que excluyen sin lugar a dudas que ante aquella renta pueda hablarse de la concurrencia de periodo de generación.
En otras palabras, la finalidad de la reducción de los ingresos del 40% que prevé la normativa del IRPF consistente en un ajuste de técnica fiscal que responde a la necesidad de paliar el efecto de la escala progresiva de tipos impositivos sobre rentas que, no obstante haberse generado o responder a periodos de tiempo extensos, procede su imputación fiscal en un único ejercicio, por lo que una renta generada a lo largo de varios ejercicios, e imputada fiscalmente a uno sólo, se vería perjudicada en su tributación por mor de la aplicación de aquella escala progresiva del IRPF. Dicho esto, la eventual aplicación al caso de aquella reducción del 40% invocada por el sujeto pasivo no cumpliría la finalidad que persigue la misma, toda vez que a la vista de los datos obrantes en el expediente, no existiría progresividad que neutralizar con la misma. Así el compromiso de complemento futuro de la pensión sólo era una expectativa y la indemnización nace ex novo, con el acuerdo de sustitución, por lo que no hay período de generación, resultando improcedente la reducción del 40%.
(TEAC, de 14-02-2019, RG 5739/2015)
La deducción por donativos se aplica solamente por las cuotas personales, no pudiendo extenderse a las cuotas abonadas a favor de terceros, aun cuando sean descendientes
Partiendo de la hipótesis de que la entidad, objeto de análisis por la DGT, es una entidad beneficiaria del mecenazgo, las cuotas satisfechas por sus afiliados podrán ser objeto de la deducción por donativos del art. 68.3 Ley 35/2006 (Ley IRPF).
En el caso de que los afiliados abonen, además de sus propias cuotas, las de sus descendientes (hijos/as y nietos/as), por éstas, no se podrá practicar la deducción. Pues, la práctica de esta deducción corresponderá a cada afiliado por sus propias cuotas, sin que pueda hacerse extensible a las cuotas que abona en nombre de sus descendientes.
(DGT, de 28-02-2019, V0434/2019)
Las cuotas del seguro descontadas de la nómina por la empresa se han de entender como una mediación de pago, y no como rentas en especie
La empresa paga las cuotas del seguro de enfermedad de su trabajador. Además, la empresa se hace cargo del importe de las cuotas de sus hijos, descontándolo del neto de la nómina.
En el primer caso, la empresa se obliga en los términos pactados (retribución en especie pactada con el trabajador) respecto a la cobertura de la enfermedad del trabajador, siendo de aplicación la exención del art.42.3.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF) –rentas en especie exentas–.
Por el contrario, respecto a las cuotas de los hijos, dada la propia forma de actuar de la empresa, descontando su importe del rendimiento neto en la nómina del trabajador, lleva a concluir que se trata de una contraprestación que aquella tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, en virtud del mandato realizado por el empleado. Es decir, el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. Por tanto, al tratarse de una simple mediación de pago, las cantidades abonadas por la empresa a un tercero no se califican como rendimientos del trabajo en especie.
(DGT, de 27-02-2019, V0422/2019)
Un centro educativo no ha de practicar retención por los pagos realizados a familias de acogida en nombre de los estudiantes inscritos en dicho programa
Los alumnos de un centro educativo, integrados en un programa de familias de acogida, abonan una compensación por el servicio de alojamiento ofrecido por varias familias, entregandodicha compensación al centro educativo con forma de sociedad de responsabilidad limitada, el cual realiza el pago a las familias.
Como el alojamiento prestado por las familias no se limita a la mera puesta a disposición del inmueble durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios de alojamiento, propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, cambio de ropa y otros análogos, las rentas derivadas del mismo tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas.
La obligación de retención se recoge en el art. 99 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y se desarrolla en el art. 75 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF); sin embargo, este tipo de rentas no se encuentran entre las rentas sujetas a retención, por lo que el centro educativo no tiene que realizar retención sobre las cantidades que entrega a las familias.
(DGT, de 25-02-2019, V0398/2019)
En la Concesión Administrativa debe tenerse en cuenta la duración total de aquella a efectos de practicar la autoliquidación por el ITP y AJD
Las Concesiones Administrativas están gravadas por el Impuesto sobre Transmisiones como una transmisión patrimonial onerosa, sin que la normativa del Impuesto prevea supuestos de exención.
En este caso, una SL tiene adjudicada la gestión y explotación de un Parque Natural mediante una concesión administrativa por veinticinco años, debiendo abonar un determinado canon anual.
La SL queda obligada a presentar en el plazo de 30 días, a contar desde el otorgamiento de la concesión, la oportuna autoliquidación del Impuesto, debiendo considerar la entera duración de la Concesión, de tal forma que no será necesario presentar nuevas liquidaciones cada vez que se abona el correspondiente canon anual.
(DGT, de 19-02-2019, V0349/2019)
La adquisición hereditaria de los derechos del cooperativista no suponen una doble tributación por quedar gravada la entrega de la vivienda al ITP y AJD
Una persona adquiere por herencia unos derechos sobre un inmueble como socio cooperativista, tributando por ello en el ISD.
Unos meses después de adquirir los derechos en la herencia, se va a proceder a la adjudicación de las viviendas por la cooperativa.
La tributación de esta operación por el ITP y AJD, en cualquiera de sus modalidades, no puede considerarse un supuesto de doble imposición, pues se trata de dos actos jurídicos independientes, de un lado la adquisición de los derechos del cooperativista anterior, y de otro lado el ejercicio de los derechos adquiridos, que se traducen en la adjudicación de la vivienda.
(DGT, de 05-02-2019, V0230/2019)
Tributa como donación a los solos efectos del ISD la repudiación que el heredero realiza una vez prescrito el Impuesto sobre la sucesión.
Debido a las deudas del IBI a cargo del causante, algunos herederos se plantean repudiar la herencia. El causante falleció hace 17 años, sin que se haya aceptado la herencia, ni se haya obtenido renta ni beneficio alguno de sus dos únicas propiedades (dos inmuebles).
Por haber prescrito el Impuesto sobre la Sucesión, se considera a efectos fiscales que el aumento en la porción hereditaria que recibe el heredero beneficiado por el desistimiento del repudiante, se obtiene por donación y queda sujeta a gravamen.
Esta regla especial contenida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se extiende al ámbito civil ni a otros aspectos fiscales, de tal forma que a diferencia de la renuncia a favor de tercero, se entiende que el repudiante nunca acepto la herencia ni los bienes ingresaron en su patrimonio, por lo que no se incluirán aquellos en el Impuesto sobre el Patrimonio, ni se reputarán como ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF.
(DGT, de 04-02-2019, V0229/2019)