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[8544/idb:1] Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2019 (1.ª quincena)

Acción de modificación o extinción del acuerdo de conmutación del usufructo viudal por renta vitalicia. Regla rebus sic stantibus

Contratos. Acuerdo de conmutación del usufructo viudal por renta vitalicia. Solicitud de modificación o extinción. Rebus sic stantibus. No procede. El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción dirigida a modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo vidual por una renta vitalicia mediante la invocación de la regla rebus sic stantibus. En primera y segunda instancia se estimó la demanda interpuesta por los herederos contra la viuda y se redujo la cuantía de la renta pactada en un 25% con efectos desde la interposición de la demanda. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la viuda ya que no comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de la procedencia de la aplicación de la regla «rebus» para modificar judicialmente lo acordado por las partes.

La sala ha descartado la aplicación de la regla «rebus» cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato. En el caso, las partes (los hijos y herederos del causante, por un lado, y la viuda, por otro) convinieron la conmutación de la cuota legal usufructuaria por el pago de una renta vitalicia. El acuerdo de conmutación fue una transacción aprobada judicialmente y puso fin al juicio de división de la herencia tramitado a instancias de la viuda. En virtud del acuerdo alcanzado con la viuda, los bienes que integraban la herencia (salvo la vivienda del causante, cuyo usufructo legó a la viuda, con independencia de la cuota vidual usufructuaria que legalmente le correspondía) quedaban libres del gravamen del usufructo puesto que, hasta su conmutación, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge. De esta forma, los herederos podían administrar y explotar los bienes de la herencia y, en particular, la sociedad inmobiliaria, libres de la afección que suponía el usufructo de la viuda. A cambio, la viuda obtenía el derecho a una renta vitalicia, actualizable anualmente conforme al IPC. De esta modo, la asignación de una renta vitalicia, transformó la afección real de los bienes de la herencia en una obligación personal que, en el caso, quedó garantizada mediante la constitución de un aval bancario a primer requerimiento con vigencia de tres años y renovación sucesiva, una garantía real complementaria constituida sobre la vivienda usufructuada por la viuda y la obligación de los herederos de conservar bienes bastantes para hacer frente a su pago. Por tanto, las partes acordaron lo que consideraron más adecuado a sus intereses para poner fin al conflicto hereditario suscitado.

Que, como consecuencia de los años de crisis inmobiliaria, la empresa viera reducidos sus beneficios y que el valor de la sociedad disminuyera, no comporta que tal riesgo empresarial deba ser compartido por la viuda, de la misma manera que un incremento en los beneficios empresariales no le daría derecho a exigir un aumento de la cuantía de su renta. En este sentido, la sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida y considera que, en el caso, no se ven las razones por las que deba desplazarse a la viuda el riesgo de la disminución de los rendimientos de la empresa inmobiliaria, riesgo que, al proceder del deterioro de la situación económica y a las variaciones del mercado, debe ser considerado como propio de la actividad empresarial de los deudores del pago de la renta, por lo que no procede la reducción de la cuantía de la pensión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de abril de 2019, rec. 3204/2016)

Requisitos para ejercitar la acción de responsabilidad civil nacida de infracción penal

Responsabilidad civil nacida de infracción penal. Incongruencia extra petita. La sala aprecia incongruencia extra petita al conceder la sentencia recurrida más de lo pedido por la parte demandante, pues la condena por una responsabilidad directa comporta un gravamen mayor para la parte demandada -en este caso la EMT- que la declaración de una responsabilidad civil de carácter subsidiario, siendo así que en el presente proceso, al ser solicitada la responsabilidad civil subsidiaria de EMT, únicamente había de defenderse dicha demandada frente a dicha responsabilidad subsidiaria y no respecto de una responsabilidad directa.

En cuanto al recurso de casación, la sala declara que el art. 1.092 CC dispone que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. De ello se deduce que no resulta de aplicación directa el Código Civil en el presente caso por cuanto existe sentencia penal condenatoria nacida del mismo hecho que ha dado lugar a la demanda.

La acción civil, sea frente al responsable penal o frente a quienes han de responder por él con carácter subsidiario -salvo el caso de reserva expresa para ejercitarla de modo separado ante la jurisdicción civil- se extingue cuando no se ha ejercitado en el proceso penal contra el responsable. Así ha sucedido en el caso presente en el cual no se solicitó indemnización en el juicio de faltas ni se hizo en el mismo reserva alguna de acciones para hacerlo en un proceso ulterior; de modo que, no resultando posible la condena por responsabilidad civil del responsable penal en este supuesto, no cabe ahora exigir dicha responsabilidad de quien únicamente habría de asumirla de modo subsidiario o, «en defecto» de quien ha sido declarado responsable penal por el hecho. Ni siquiera puede admitirse dicha posibilidad mediante una demanda de protección civil de derechos fundamentales, pues tales derechos fundamentales son precisamente los que se protegen mediante la tipificación de las conductas que atentan contra ellos y mediante la condena penal correspondiente, sin que puedan escindirse las consecuencias civiles del ilícito penal fuera del caso de la expresa reserva de acción civil que el legislador ha previsto en el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en todo caso, lo es únicamente a efectos de que la misma responsabilidad civil nacida del ilícito penal se reclame en un proceso separado ante un órgano de la jurisdicción civil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de febrero de 2019, rec. 2143/2018)

Doctrina del retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidades

Reclamación de cantidad. Buena fe. Retraso desleal en el ejercicio de una acción. Arrendamiento financiero. Leasing. Reclamación de cantidades que se consideran indebidamente cobradas sobre los intereses de un contrato de arrendamiento financiero de un inmueble. No se estima de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años, ya que en la presente litis no se están reclamando por la sociedad de leasing las rentas o cuotas del leasing que sucesivamente fueron venciendo ni intereses compensatorios o remuneratorios, sino que se aplica el plazo de prescripción de quince años establecido en el art. 1964 CC para las acciones personales que no tengan establecido un plazo especial. El titular de derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.

No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe (art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.

El hecho de que el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado. Por último, respecto a la falta de documentación del banco al haber pasado tanto tiempo,  se señala que es carga de la entidad conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 24 de abril de 2019, recurso 2242/2016)

Responsabilidad por los daños por colisión recíproca de tráfico sin probar el grado de culpa de cada conductor

Responsabilidad civil. Responsabilidad por daños. Indemnización. Seguro de vehículos. Responsabilidad por riesgo. Accidente de circulación consistente en la colisión frontal entre dos vehículos en una confluencia de calles. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en el principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del Código Civil y a los arts. 109 y siguientes del Código Penal. No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986 al ordenamiento jurídico comunitario.

Cuando, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%. Esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.

Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 27 de mayo de 2019, recurso 2999/2016)

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