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[8546/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Junio 2019 (1.ª quincena)

Sanción del mercado de valores por incumplimiento del deber de comunicación y difusión de participaciones significativas

Mercado de valores. Infracciones y sanciones. Incumplimiento del deber de comunicación. Confirmada una sanción de 300.000 euros al presidente de la entidad bancaria por infracción muy grave prevista en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, por el incumplimiento del deber de comunicación y difusión de participaciones significativas, infracción de peligro abstracto, de carácter permanente, en cuanto que la obligación de notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de valores la adquisición o transmisión de una participación significativa de acciones de una entidad que cotiza en el mercado bursátil o cualquier otro mercado regulado se prolonga en el tiempo.

Se fija como doctrina que el artículo 99 p) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tipifica como infracción muy grave  la inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35 bis, 53, 53 bis y 83 bis.4 de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, debe interpretarse en el sentido de que se trata de una información de carácter permanente, de modo que el plazo de prescripción de cinco años, a que se refiere el artículo 101 bis del citado texto legal, debe comenzar a contarse desde el día en que finalizó el incumplimiento del deber de comunicación en qué consiste la conducta infractora.

El artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, debe interpretarse en el sentido de que impone al adquirente o transmisor de una participación significativa en una sociedad cuyos títulos están sometidos a negociación en mercados regulados, que comporte una modificación de la estructura de los derechos de voto, una obligación positiva de comunicar dichas operaciones al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que determina que en tanto no se cumpla, aún transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, subsista la comisión de la conducta infractora, hasta que se ponga por el obligado fin a ella, debiendo tenerse en cuenta la demora en el cumplimiento a los efectos de graduar la sanción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 29 de mayo de 2019, recurso 1857/2018)

Sentencia que podría anular las multas del Protocolo Anticontaminación de Madrid

Procedimiento sancionador. Sanciones de tráfico. Protocolo de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación de dióxido de nitrógeno. Publicación en diario oficial de las medidas de restricción del tráfico. Todas las sanciones interpuestas por incumplir el protocolo de contaminación de la Comunidad de Madrid de medidas a adoptar durante episodios de alta contaminación por dióxido de nitrógeno (NO2) en Madrid, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta que se aprobó  la ordenanza de Movilidad en agosto del año 2018, pueden ser recurridas y anuladas.  La Sala anula dos artículos del protocolo; por un lado el segundo, donde se argumenta que las medidas «entrarán automáticamente en vigor». También invalida el quinto punto, que establece que comenzaría a surtir efectos desde la firma del decreto, «sin perjuicio de lo previsto en el dispositivo tercero y de su publicación en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid». El Ayuntamiento debe proceder a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las medidas de restricción del tráfico antes de que éstas entren en vigor (la eficacia quedaba demorada a la " señalización oportuna y la publicación del correspondiente anuncio en el boletín oficial), por lo que las sanciones derivadas de las restricciones por episodios de alta contaminación se han venido aplicando incorrectamente al no estar publicadas en el Boletín Oficial, siendo insuficiente los comunicados de prensa, redes sociales o paneles luminosos en las carreteras y calles de la ciudad.

Se señala que no existe impedimento jurídico alguno para que una eventual inexistente o deficiente publicación formal en el Diario Oficial de la Comunidad de Madrid de las medidas restrictivas adoptadas, o la eventual inexistente o deficiente señalización de las medias adoptadas, pueda y deba ser examinada con ocasión de la eventual impugnación formulada contra la resolución sancionadora que se hubiere dictado con ocasión de la apreciación por la Administración de una conducta vulneradora de las medidas restrictivas circulatorias. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo,  de 6 de marzo de 2019, recurso 139/2017)

Una segunda sentencia confirma la legalidad del Protocolo Anticontaminación y abre de nuevo la puerta a la impugnación de sus aplicaciones

Impugnación del Protocolo por alta contaminación de NO2 de la ciudad de Madrid. Publicación en el BOCM de los Decretos. Desactivación automática de las medidas. Promoción del transporte público. Tanto a nivel del marco normativo comunitario como a nivel del marco jurídico estatal, la planificación y la programación se encuentran insertas como un instrumento más, no el único, pero sí muy destacado de la lucha de contra la contaminación atmosférica. El contenido del Protocolo impugnado, a modo de un plan de contingencia ante un eventual futuro suceso de contaminación, determina cuatro posibles escenarios y, para cada uno de ellos, la adopción por el órgano competente (el Delegado de Medio Ambiente y Movilidad, mediante la aprobación de un Decreto) de determinadas y concretas medidas (entre ellas, las restrictivas de tráfico). Esto es, el Protocolo anticipa a los ciudadanos y predetermina las medidas que el órgano competente debe de adoptar (entre las ya previstas en el ordenamiento jurídico) ante un eventual suceso de contaminación y ello en función de un concreto escenario que, también, el Protocolo predefine. Dicho en otras palabras, el Protocolo viene a definir la actuación que la Administración municipal llevará a cabo ante un concreto suceso de contaminación y en función del correspondiente escenario, también, previamente contemplado.

Ahora bien, el Protocolo per se no adopta medida alguna. En efecto, las concretas medidas que deban aplicarse ante un suceso de contaminación deberán ser adoptadas por el Delegado de Medio Ambiente y Movilidad, mediante la aprobación de un Decreto, como expresamente contempla el punto 6 del propio Protocolo, que «entrarán en vigor al día siguiente de su adopción, salvo que la previsión meteorológica indique la reversión de la situación de contaminación». Una vez adoptadas dichas medidas por Decreto, como resulta de la aplicación del artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad de la Ciudad de Madrid, en el supuesto de que se refieran a determinadas restricciones de circulación, aquel deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Obviamente, como el propio artículo 88 prevé, la concreta restricción deberá ir, también, precedida de la «señalización oportuna». En definitiva, no es preciso que el Protocolo impugnado prevea expresamente la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid -BOCM- por cuanto que dicha necesaria y preceptiva publicación formal ya aparece expresamente prevista en el citado artículo 88 de la Ordenanza de Movilidad; como igualmente aparece prevista por el citado precepto la necesidad de que las medidas adoptadas vayan precedidas de la oportuna «señalización». Ninguna objeción cabe tampoco realizar a la previsión del Protocolo de que las medidas se desactivarán tan pronto como dejen de darse las condiciones descritas en el mismo. Nada más lógico que prever que cuando ya no se den las circunstancias que determinaron las medidas restrictivas adoptadas se vuelva a la situación de normalidad anteriormente existente. Obviamente, la vuelta al escenario prexistente a la constatación del suceso de contaminación deberá ser adoptada por el mismo órgano administrativo que acordó la adopción de las medidas correspondientes, salvo que el propio Decreto que las hubiese adoptado hubiese establecido un determinado ámbito temporal de aplicación. Por supuesto, la vuelta a la situación anterior deberá tener obligado reflejo en la correspondiente señalización, en recta y cumplida aplicación de la normativa anteriormente señalada.

Lo anterior no supone impedimento jurídico alguno para que una eventual inexistente o deficiente publicación formal en el BOCM de las medidas restrictivas adoptadas o la eventual inexistente o deficiente señalización pueda y deba ser examinada con ocasión de la impugnación formulada contra la resolución sancionadora dictada al apreciar la Administración una conducta vulneradora de las medidas restrictivas circulatorias adoptadas. Las concretas medidas que el Protocolo contempla bajo el epígrafe «Medidas de Promoción del Transporte Público» no suponen invasión alguna de las concretas medidas de planificación de los servicios y el establecimiento de programas de explotación coordinada atribuidas legalmente al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

En efecto, el Protocolo cuestionado no atribuye al Ayuntamiento de Madrid la adopción de medida concreta alguna que la Ley haya encomendado al referido Consorcio. El Protocolo es consciente de que la adopción de medidas restrictivas del tráfico rodado como consecuencia de alguno de los escenarios de contaminación en él previstos tendrá inmediata incidencia en el transporte público y que es el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid a quien le corresponde la adopción de todas aquellas medidas para maximizar la capacidad del transporte público así como las de promoción del transporte público, y es por tal razón que el Protocolo contemple la necesidad de que el Ayuntamiento solicite la adopción por aquél de las medidas correspondientes y que sean necesarias tras la adopción por el Ayuntamiento de las correspondientes medidas restrictivas de la circulación. Por tanto, no existe invasión competencial alguna sino, precisamente, expreso reconocimiento de las competencias legalmente atribuidas al referido Consorcio. Obviamente, todo ello partiendo de la premisa de que es al Ayuntamiento de Madrid a quien le corresponde la elaboración de los correspondientes para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, así como la adopción de todas aquellas medidas que hubieren sido previstas en tales instrumentos. (Sentencia 168/2019, de 6 de marzo de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2.ª, rec. n.º 243/2016)

Inadmisibilidad de la solicitud de asilo por fuga del solicitante

Derecho de asilo. Solicitud. Declaración de inadmisibilidad de la solicitud de asilo y disposición de traslado del migrante afectado a otro Estado miembro. Fuga. Condiciones en que puede considerarse que el solicitante se ha dado a la fuga. Del sentido ordinario del término fuga, que implica la voluntad de la persona interesada de escapar de alguien o de eludir algo, de escapar de las autoridades competentes y, con ello, de eludir su traslado, se desprende que las disposiciones pertinentes del Reglamento Dublín III, solo son aplicables, en principio, cuando esa persona huye deliberadamente de dichas autoridades, implicando la existencia de un elemento de intencionalidad. Del mismo modo el concepto de riesgo de fuga supone temor de que el interesado eluda mediante la fuga el procedimiento de traslado. No obstante el Reglamento Dublín III y los objetivos perseguidos por este Reglamento se oponen a que se interprete en el sentido de que, en una situación en la que el traslado no puede efectuarse debido a que la persona interesada ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin informar a las autoridades competentes de su ausencia, tales autoridades deben aportar la prueba de que dicha persona tuvo efectivamente la intención de huir de ellas con el fin de frustrar su traslado. El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que un solicitante se da a la fuga, a los efectos de esta disposición, cuando, con el fin de frustrar su traslado, huye deliberadamente de las autoridades nacionales competentes para efectuarlo. Se presumirá que ocurre así cuando el traslado no pueda efectuarse porque el solicitante ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de su ausencia a las autoridades nacionales competentes, siempre que dicha persona haya sido informada de sus obligaciones a este respecto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

El solicitante conserva la posibilidad de demostrar que el hecho de no haber avisado a las referidas autoridades de su ausencia está justificado por razones válidas y no por la intención de huir de tales autoridades. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede invocar el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento alegando que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses para el traslado ha expirado. El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado, es suficiente con que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes del vencimiento del plazo de traslado de seis meses, del hecho de que la persona interesada se ha dado a la fuga y con que indique, al mismo tiempo, el nuevo plazo de traslado.

El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación la cuestión de si el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento n.º 604/2013, al Estado miembro que, con arreglo a dicho Reglamento, sea en principio responsable del examen de su solicitud de protección internacional cuando, en caso de que se conceda tal protección en ese Estado miembro, el solicitante correría un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de dicho artículo 4 debido a las condiciones de vida que previsiblemente encontraría en ese Estado miembro como beneficiario de protección internacional. El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal traslado del solicitante de protección internacional, a menos que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado aprecie, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de tal riesgo para dicho solicitante debido al hecho de que, en caso de traslado, se encontraría, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala,  de 19 de marzo de 2019, asunto C-163/17)

Las lenguas oficiales en la selección de los trabajadores públicos de la UE

Selección de agentes contractuales. Convocatoria de manifestaciones de interés. Limitación al inglés, francés y alemán como lengua en la comunicación y como segunda lengua en el proceso de selección. En el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, pueden introducirse limitaciones a la prohibición de discriminación por razón de la lengua. Sin perjuicio de la obligación de publicar los anuncios de concurso en el DOUE en todas las lenguas oficiales de la Unión, las instituciones pueden establecer, en su caso, limitaciones al uso de las lenguas oficiales en este contexto, siempre y cuando dichas limitaciones estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal y sean proporcionadas al objetivo perseguido. La indisponibilidad del formulario de inscripción en el sitio de Internet de la EPSO en todas las lenguas oficiales de la Unión tuvo como consecuencia que los candidatos que deseaban utilizar una lengua oficial distinta del inglés, el francés o el alemán para cumplimentarlo y, por consiguiente, para presentar una candidatura, en la medida en que se vieron privados de la posibilidad de utilizar la lengua oficial que dominaban mejor, fueron sometidos a un trato menos favorable que el reservado a los candidatos cuya lengua oficial preferida correspondía a una de estas tres. Ello dio como resultado una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida en principio por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

A mayor abundamiento, no se ha aportado justificación alguna que permita demostrar la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal que precise de una diferencia de trato como la señalada, relativa a las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción electrónica. En la medida en que los agentes contractuales van a desempeñar sus funciones, como los funcionarios, en un entorno multilingüe, no hay motivo alguno para interpretar los conocimientos lingüísticos exigidos a los agentes contractuales de manera diferente a los exigidos, en términos idénticos, a los funcionarios. La circunstancia de que los funcionarios, a diferencia de los agentes contractuales, deban en su caso demostrar su conocimiento de una tercera lengua se explica por el hecho de que estos no están sujetos al régimen de promoción que figura en el Estatuto de los Funcionarios. Sin embargo, esa diferencia no afecta a la interpretación del requisito relativo al conocimiento de una segunda lengua. Por lo tanto, el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA ha de interpretarse en el sentido de que los candidatos a ser contratados como agentes contractuales han de justificar el conocimiento de al menos dos lenguas oficiales.

Puesto que la convocatoria de manifestaciones de interés preveía, con arreglo al ROA, una limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán, los candidatos cuyos conocimientos lingüísticos no permitían responder a esta exigencia se vieron privados de la oportunidad de participar en ese procedimiento de selección, aun cuando dispusiesen de un conocimiento suficiente de al menos dos lenguas oficiales de la Unión. Por tanto, el hecho de haber impuesto a los candidatos elegir la lengua 2 del procedimiento de selección entre el inglés, el francés y el alemán constituye una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida, en principio, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, pues únicamente la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, en el sentido del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, permite justificar esta diferencia de trato. A este respecto, en el marco de un procedimiento de selección, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta, y no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación de la administración por la suya propia en lo que respecta, en particular, a los conocimientos lingüísticos específicos que conviene exigir, en interés del servicio, a los candidatos a un proceso selectivo. Sin embargo, la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión debe demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer y aquí no se ha demostrado por qué cada una de las lenguas designadas como lengua 2 del procedimiento de selección tendría una utilidad especial para el ejercicio de dichas funciones. (Sentencia de 26 de marzo de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto. n.º C-377/16)

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