Elementos del delito de alzamiento de bienes
Alzamiento de bienes. Elementos. Ventas de fincas registrales con el propósito de eludir el pago de lo adeudado, y previamente reconocido. Infracción de ley. El delito de alzamiento de bienes, es un delito tendencial en el que basta con la disminución que impida o dificulte la ejecución y es que en el autor debe concurrir la condición de deudor, pues en los dos supuestos del artículo 257 CP, se hace referencia al perjuicio de sus acreedores, y el tipo no requiere la causación efectiva de un perjuicio, sino la intención de causarlo, por lo que no es necesario acreditar que la conducta ha llegado a perjudicar a los acreedores. Tampoco es requisito del delito que se haya iniciado la ejecución del procedimiento civil con respecto a la deuda.
Concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos, para configurar el delito: la existencia de un crédito contra sujeto activo del delito, el elemento dinámico consistente en realizar actos de disposición patrimonial que logra excluir algún elemento patrimonial de las posibilidades de ejecución de los acreedores, el resultado de la insolvencia y elemento tendencial de salvar para sí algún bien o todo su patrimonio de una posible ejecución.
En este caso, el acusado era perfecto conocedor de que tenía un procedimiento de ejecución instado a través de unas medidas cautelares. Siendo irreivindicables los bienes transmitidos, procede la fijación de la responsabilidad civil, cuyo límite estará en la cuantía del bien sustraído y no en la de la deuda, que puede ser menor. Ciertamente, la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta. Ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de abril de 2019, recurso 1424/2018)
Condenado el propietario de una perra por maltratarla y dejarla al borde de la muerte
Delitos relativos a la protección de animales domésticos. Las conductas prohibidas en los delitos de maltrato y abandono de animales consisten en "maltratar injustificadamente", "maltratar cruelmente" y en este caso como sea que fuera la perra fue introducida viva en una maleta a la que cerró la cremallera y el encausado la dispuso en un container de basura cerrando la tapa, sin que la perra pudiera respirar ni moverse, abocándola a una muerte segura. Solo la solidaridad vecinal, la compasión de las personas, hizo que la perra se salvara in extremis. Una conducta que somete al animal, por acción como hemos señalado y por omisión al no darle cuidados médicos a la perra, sometiendo así de una forma innecesaria a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés que no posee el deber de soportar.
El delito es de resultado material, consistiendo el mismo, alternativamente en causar la muerte al animal doméstico; o bien, provocarle lesiones que le produzcan un grave menoscabo físico. El autor material puede ser cualquier persona, no es necesario que el autor del acto sea el titular, bastando que tenga su custodia en ese momento, sea de su propiedad o no. Respecto al dolo, queda probado tal acción bajo esa conducta, pues se denota con la acción cruel de meterla en la maleta, y meterla viva, dejando claro el tribunal que en el ámbito penal, los animales son seres vivos, es decir sujetos de derechos. La sentencia accede a la petición de la representante del Ministerio Fiscal en el proceso y, a pesar de la escasa duración de la condena (un año de cárcel), deniega al imputado su remisión condicional, lo que quiere decir que, de devenir firme el fallo, el autor del maltrato irá efectivamente a prisión por sus actos, tomando en consideración no sólo la "saña" con la que actuó el acusado, sino el hecho de que durante el proceso y en el juicio no mostró "el más mínimo signo de arrepentimiento". Además de la condena penal, el acusado deberá pagar a la protectora de animales que acogió a la perra por los gastos dispensados de su asistencia desde que llegó al albergue hasta su completa sanación, y tendrá prohibido tener animales domésticos durante tres años. (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de mayo de 2019, recurso 164/2013)
Sobreseimiento de la causa penal por maltrato a un zorro a ser animal salvaje
Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Maltrato animal. Animales domésticos y animales salvajes. Desestimado el recurso presentado por Asociación Nacional de Animales con Derechos y Libertades (ANADEL), manteniendo el sobreseimiento de la causa penal, al considerar que no existe causa legal que justifique la continuación de las diligencias penales abiertas por un posible delito de maltrato animal causado a un zorro en un coto de caza, razonando que aunque los actos cometidos por el denunciado "puedan ser calificables como conductas de maltrato animal, cometidas con ensañamiento y con resultado de muerte, al recaer sobre un animal no incluido legalmente en el tipo, los hechos no tienen encaje en el precepto penal descrito y, por tanto, no pueden ser sancionables por esta vía" en clara referencia al artículo 337 del Código Penal, de manera que solo quedan excluidos del tipo penal los animales no domésticos ni amansados que vivan en estado salvaje. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia menor; y la mayor parte de la doctrina que defiende los derechos de los animales, que han criticado que no se haya incluido a todos los animales sin distinción, dejando a un lado su relación con el hombre y con el control humano. Pero uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es que los preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extensiva más allá de sus propios términos, es patente que el zorro que sufrió los actos del denunciado, no era un animal doméstico o amansado, ni un animal de los que habitualmente están domesticados o que temporal o permanentemente vive bajo control humano, sino un animal que vivía en estado salvaje.
Tampoco puede considerarse la conducta del investigado como delito leve -en referencia a la difusión de la grabación en las redes sociales- ya que "no puede calificarse penalmente como un espectáculo no autorizado legalmente" al no producirse en un espacio donde se congregue el público para presenciar una actividad como diversión y, por tanto, no se puede hablar de "un espectáculo no autorizado legalmente. (Auto del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Huesca, de 11 de marzo de 2019, recurso 14/2019)
Absolución a un hombre de 20 años que mantuvo relaciones sexuales con una menor de 14
Abusos sexuales a menores de dieciséis años. Edad del consentimiento sexual. Tras la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años, por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual. Por tanto, nuestro Código penal fija en 16 años la edad para el consentimiento sexual y por debajo de esta edad la ley lo considera delito. Se explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia que cualquier adulto que tenga contacto sexual con una menos de 16 años, cualesquiera que sean las condiciones y circunstancias, comete un delito, considerando irrelevante que el menor preste consentimiento.
En este sentido en el caso que se ha enjuiciado "no se ha acreditado" que el acusado conociera la verdadera edad de la menor, actuando, según sus declaraciones, en el convencimiento de que tenía 17 años. Añade el tribunal que el acusado cuenta con 20 años y la menor con 14 años y 10 meses de edad pero que durante las sesiones del juicio "no se aprecia que exista entre ambos una diferencia de desarrollo que ponga de manifestó que se aprovechase de su superioridad para obtener el consentimiento". La proximidad por edad a que se refiere el precepto 183 del Código Penal, no puede entenderse referida sin más a la edad cronológica, sino que debe ser puesta en relación con el segundo inciso del precepto, que se refiere al "grado de desarrollo o madurez, y en este caso, la Sala pudo constatar que, "el grado de desarrollo" de ambos estaba muy próximo a pesar de la diferencia de edad, al ser dos jóvenes del mismo origen étnico, con amigos comunes (grupo de whatsapp y salidas), con similares concepto cultural, formación y formas de entretenimiento, y sin que el procesado aparente un grado de madurez muy superior a su propia edad, ni al de la persona con la que ha mantenido relaciones sexuales, por lo que procede la aplicación de la cláusula del art. 183 quater en el caso, determinando asimismo la absolución del acusado por su virtud. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 30 de octubre de 2018, recurso 7/2017)