¿Constituye la cesión de uso de una embarcación, por parte de una entidad al apoderado legal de ella, actividad económica ejercida en territorio español?
El núcleo de la cuestión en el caso que nos ocupa, se encuentra en el eventual ejercicio, de manera efectiva, de una actividad económica a través de la embarcación en territorio español.Pues bien, una vez descartada la realización de actividades de "chárter náutico", que se configuran como los supuestos más comunes para permitir declarar la existencia de un establecimiento permanente a efectos del Impuesto, la Administración estima que la cesión de uso de la embarcación, por parte de una entidad al apoderado legal de ella, constituye la actividad económica ejercida en territorio español. Sin embargo, el Tribunal debe confirmar el criterio de la entidad, en el sentido de considerar inexistente tal cesión de uso, pues aquí lo único que realmente existe, y así ha sido acreditado, es una utilización de carácter privativo de recreo de la embarcación por una persona física residente fuera del territorio aduanero comunitario, sin mediar contrato alguno ni contraprestación por el hipotético negocio.
Dicho de otro modo, la simple utilización con carácter privativo de una embarcación por parte de la persona física apoderada y titular de una sociedad que es la propietaria de aquella, no conlleva por sí sola y automáticamente la existencia de una cesión de uso que implique realización de una actividad económica por la entidad, y que permita configurar un establecimiento permanente en territorio español a través del cual se materializa, debiendo demostrarse suficientemente tal actividad mediante la acreditación de los elementos que normalmente configuran cualquiera, tales como existencia de un contrato, de ánimo de lucro, estructura bastante para el desarrollo de la misma, etc.
(TEAC, de 22-05-2019, RG 5224/2016)
La valoración de un bien realizada por una Administración tributaria, vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales
La alegación planteada por la contribuyente se refiere a la valoración de 5 inmuebles, considerando que son nulas las valoraciones asignadas por la Administración tributaria por existir unas previas valoraciones realizadas por la Junta de Castilla y León correspondientes a los mismos inmuebles. Junto con el escrito de interposición la contribuyente ha aportado la notificación de inicio de un procedimiento inspector de fecha 5 de diciembre de 2005 realizada por la Junta de Castilla y León, respecto al ITP y AJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Pues bien, si la Administración, en este caso, determinó el "importe real" de la enajenación en una determinada compraventa, viene vinculada cuando en las mismas circunstancias ha de determinar el "importe real" de la adquisición de la misma compraventa; y ese y no otro ha de ser el importe real de la adquisición a los efectos de calcular el incremento patrimonial de una segunda operación que parte ineludiblemente de un hecho determinante previamente delimitado y acogido por la propia Administración.
Parece razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas.
Así pues, el valor real de los bienes adquiridos, comprobado por técnico competente de la Administración Autonómica a efectos de la liquidación practicada a la sociedad por el concepto tributario Transmisiones patrimoniales onerosas, vincularía a la Inspección en la determinación del valor de mercado correspondiente a dicha adquisición a efectos de determinar en el Impuesto sobre Sociedades el incremento de base imponible derivado de la transmisión lucrativa por la diferencia entre el valor escriturado y declarado.
(TEAC, de 14-05-2019, RG 3337/2018)
Posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento, iniciado uno de comprobación limitada, a través de un nuevo requerimiento de información relativa al mismo tributo, sin haber finalizado el primero
En el caso objeto de análisis, el Tribunal Central entiende que no procede considerar iniciado un nuevo procedimiento de comprobación limitada con el requerimiento notificado en fecha 11 de febrero de 2010, ya que existe constancia de que, anteriormente, se había dado inicio a un procedimiento de la misma naturaleza y con el mismo objeto y éste no había terminado ni por caducidad ni mediante resolución expresa cuando se produjo la notificación de este "nuevo" requerimiento en febrero de 2010, por lo que hay que concluir que todas las actuaciones desarrolladas por la Oficina Gestora forman parte de un mismo y único procedimiento de comprobación limitada, iniciado, a todos los efectos, en fecha 13 de octubre de 2009. En consecuencia, la liquidación provisional fechada el 22 de junio de 2010 se dictó cuando ya había caducado el procedimiento del que resultaba, al haber transcurrido más de seis meses desde el inicio del mismo. Dicho de otra manera, transcurridos los seis meses de duración máxima del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 13 de febrero de 2009 -esto es, tras el 13 de abril de 2010- sin haberse notificado la resolución expresa del mismo, se produjo la caducidad, con todos los efectos que de ello se derivan.
En conclusión, no procede considerar iniciado un nuevo procedimiento de comprobación limitada con un requerimiento cuando ya existe constancia de que se había dado inicio a un procedimiento de la misma naturaleza y con el mismo objeto y éste no había terminado ni por caducidad ni mediante resolución expresa cuando se produjo la notificación de este “nuevo” requerimiento. Siendo esto así, todas las actuaciones desarrolladas por la Oficina Gestora forman parte de un mismo y único procedimiento de comprobación limitada, iniciado, a todos los efectos, en la fecha en la que fue notificado el primer requerimiento de información relativa al impuesto.
(TEAC, de 09-04-2019, RG 4696/2016)
La condena en costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de las mismas y los gastos acreditados de asistencia jurídica
El pago por la parte condenada en costas supone una indemnización a la parte vencedora, consistente en el pago de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido la otra parte, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero -en cuanto se ejercite el derecho de crédito- constituyendo así una ganancia patrimonial, todo ello con independencia de que no sea percibido su importe por el vencedor, y que como ocurre en este caso, sea percibido por la compañía aseguradora del mismo.
De este modo, partiendo de la existencia de un derecho de crédito a favor de la parte vencedora, pero sin olvidar su naturaleza indemnizatoria, podemos acudir a las normas especiales de valoración de las ganancias patrimoniales contempladas en la Ley.
Pues bien, de la lectura del art. 37.1.g) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) se puede determinar que la condena en costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de condena en costas fijado por el Tribunal y el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que se ha incurrido por parte del mismo en dicho procedimiento judicial, ya que éstos pueden considerarse un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal entiende que procede acordar la anulación de la liquidación practicada para que sea sustituida por otra en la que la Administración cuantifique de nuevo la ganancia patrimonial con deducción de los gastos acreditados de asistencia jurídica -judicial y extrajudicial- en que haya incurrido el obligado tributario con ocasión del procedimiento judicial que ha originado la condena en costas, pudiendo solicitar la documentación que se considere oportuna.
(TEAR de Murcia, de 11-01-2019, RG 4351/2016)
No se puede aplicar retroactivamente una rebaja en la plusvalía aunque la liquidación se efectúe tras su entrada en vigor
El padre del contribuyente fallece el 01/10/2017. En esa fecha, la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU tiene establecida una bonificación del 40% para las transmisiones mortis causa y un plazo de 6 meses para presentar la documentación necesaria para liquidar el impuesto. En fecha 01/05/2018 se modifica la ordenanza fiscal, pasando a ser la bonificación del 95%. Aunque no se hubiera liquidado el impuesto al momento de entrada en vigor de la modificación de la ordenanza, debe aplicarse la bonificación según la redacción vigente de la misma en la fecha del devengo, es decir, el 01/10/2017, correspondiendo en este caso un porcentaje del 40 %. El porcentaje de bonificación del 95 % establecido en la modificación de la ordenanza fiscal de fecha 01/05/2018 no podrá resultar de aplicación a la correspondiente liquidación del IIVTNU, aunque se practique con posterioridad a la fecha de publicación de la modificación de la ordenanza fiscal, ya que se refiere a un hecho imponible devengado con anterioridad a tal modificación.
(DGT, de 27-03-2019, V0678/2019)
La DGT admite la gestión digital mediante una tablet de las notas de entrega para las ventas en ruta de hidrocarburos
Un almacén fiscal de hidrocarburos dispone de un sistema informático para la expedición de albaranes de circulación y de notas de entrega para las ventas en ruta. En el momento de la entrega del producto, el vehículo que realiza la venta expide y cumplimenta las notas de entrega digitalmente permitiendo firmar al adquirente en una “tablet” o dispositivo electrónico dicho documento. El ejemplar así firmado queda en poder del establecimiento, pudiendo ser almacenado en formato papel o en formato digital.
La DGT, considera que no existe inconveniente alguno en formalizar y conservar la nota de entrega en formato electrónico, siempre y cuando en el archivo se recojan, como mínimo, los mismos datos e información que los detallados en los anexos que contienen los Modelos aprobados al efecto mediante la Orden HAC/1147/2018.
(DGT, de 25-03-2019, V0634/2019)
La solicitud de la división de la liquidación del IBI en función de la cuota de participación no divide la responsabilidad solidaria de todos
El contribuyente es propietario del 25% indiviso de una finca urbana. El Ayuntamiento emite el recibo del IBI sucesivamente a su nombre por el 100% del importe, por lo que solicitó la división del recibo proporcionalmente al porcentaje de propiedad de cada titular al Ayuntamiento, a la Gerencia del Catastro Inmobiliario y a la Diputación Provincial. Para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien. Por tanto, se podrá solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los otros obligados al pago, así como su cuota de participación. Sin embargo, la responsabilidad solidaria de todos los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligación tributaria no queda extinguida por la división de la liquidación tributaria.
(DGT, de 22-03-2019, V0589/2019)
Gastos deducibles en caso de arrendar una de las habitaciones de la vivienda en que se reside
En cuanto a la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, se pueden deducir todos los gastos necesarios para su obtención, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble en la parte correspondiente a la habitación alquilada respecto a los días en que haya durado el alquiler, y de los demás bienes cedidos con la misma, siempre que respondan a depreciación efectiva. En cuanto a la deducibilidad del mobiliario y demás enseres de la habitación arrendada, se efectuará por la vía de la amortización, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, que establece para sus distintos elementos un coeficiente lineal máximo del 10% y un periodo máximo de 20 años. Por lo que se refiere a gastos de agua, luz, gas e internet, dichos gastos sólo serán deducibles en la medida en que sean soportados y pagados de forma efectiva por el arrendador, de tal forma que si fuera el arrendatario el que los paga y soporta, el propietario no podría deducirse ninguna cantidad. No obstante, hay que tener en cuenta que, si los importes de estos gastos se repercuten al inquilino, los mismos se computarán como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo a su vez, deducibles de dicho rendimiento.
Por otro lado, únicamente los gastos proporcionales incurridos correspondientes a esa parte de la propiedad (habitación, en este caso) que está alquilada serían considerados deducibles. En los gastos generales incurridos que no sean susceptibles de individualización, será necesario prorratear los gastos totales teniendo en cuanto cuáles corresponden a la parte de la casa que está alquilada (habitación) y cuáles corresponden a la parte que no lo está (resto de la vivienda). Esto último dependerá de los pactos contractuales existentes entre arrendador y arrendatario.
(DGT, de 13-03-2019, V0537/2019)
El inmueble de una entidad sin fines lucrativos está exento del IBI aunque el arrendatario realice en éste alguna actividad económica
Una entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), es propietaria de un inmueble que está alquilado a una empresa que explota en el mismo un negocio de hostelería, motivo por el cual el Ayuntamiento ha retirado al exención en el IBI, a pesar de que las rentas obtenidas por el alquiler la entidad sin ánimo de lucro las dedica a sus fines fundacionales, que es la atención a personas con discapacidad. La aplicación de la citada exención del IBI solo se ve afectada por las actividades realizadas por el sujeto pasivo titular del derecho sobre el bien inmueble gravado, con independencia de las actividades que pueda llevar a cabo el arrendatario del inmueble en el caso de que todo o parte del inmueble gravado se ceda en arrendamiento a un tercero. Es decir, que si el inmueble propiedad de la entidad sin fines lucrativos que cumpla los requisitos y este acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002 se encuentra arrendado a un tercero, esto no obsta para que le resulte aplicable la exención art. 15.1 de la Ley 49/2002, con independencia de la actividad que realice el arrendatario.
(DGT, de 13-03-2019, V0534/2019)
Cuotas deducibles en IVA e IRPF por la adquisición de un vehículo en renting por un abogado
En IVA, para que se puedan deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva, admitiéndose la afectación parcial. Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, se presumirá que el grado de afectación es del 50%. Sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.
En IRPF, sólo podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por la adquisición y utilización de un vehículo (entre los que se encuentran las cuotas derivadas del contrato de renting), si el vehículo tiene la consideración de elemento patrimonial afecto y si la afectación a la actividad es exclusiva.
De forma más particular, en los contratos de renting (la propiedad del bien se adquiere cuando se ejerce la opción de compra), si el contrato responde a las condiciones del art. 106 Ley 27/2014 (Ley IS), tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien. En el caso de que el contrato no reúna los requisitos, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían al bien objeto del contrato. Este tratamiento se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal. En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada. Por último, si la intención fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el art. 10 Ley 27/2014 (Ley IS), con lo cual, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad desarrollada, correlación que sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.
(DGT, de 28-02-2019, V0425/2019)