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[21888/idb:3] Deducción por doble imposición de plusvalías en una sociedad del grupo consolidado

Se plantea si el derecho a la deducción por doble imposición de plusvalías se ejercita sobre los beneficios generados por la entidad participada tal y como sostiene la Administración, o, si ha de extenderse, también, a los generados por las entidades participadas por la participada, denominados beneficios indirectos. El legislador se refiere al  "incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada", lo cual zanja la discusión en el sentido de que no pueden admitirse otros beneficios que no sean los generados por la entidad participada, pues podría haberse referido a los beneficios consolidados, pero no lo hizo. Por tanto, solo se tienen en cuenta los beneficios de la sociedad que efectúa la transmisión. La aplicación de la deducción por doble imposición de plusvalías no podrá hacerse teniendo en cuenta los beneficios de las entidades en las que se participa indirectamente, sino exclusivamente los generados y no distribuidos por la sociedad en la que la recurrente participa directamente, cuyas acciones se enajenan. Por tanto, la parte de renta imputable a plusvalías tácitas de cualquier elemento del activo de la entidad cuya participación se transmite, no forma parte de la base de deducción, sin perjuicio de que la doble imposición que se manifiesta en estas operaciones pueda corregirse en la entidad adquirente de la participación cuando, posteriormente, se cumplan las condiciones establecidas en el art. 30.4.e) del TRLIS.

(Audiencia Nacional, 25 de mayo de 2018, recurso n.º 640/2015)

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