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[8638/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Junio 2019 (2.ª quincena)

Compatibilidad de la declaración de extradición declarada con la solicitud de asilo y condición de refugiado

Extranjeros. Derecho de asilo. Condición de refugiado. Protección internacional solicitada. Procedimientos de extradición y asilo. Compatibilidad de la declaración de extradición pasiva declarada procedente con la solicitud de asilo y condición de refugiado formulada por la misma persona.

La cuestión que se considera como de interés casacional objetivo es el vinculado al hecho de que el solicitante del derecho de asilo haya sido ya objeto de un previo procedimiento de extradición en el que se ha decidido, en resolución que ha ganado firmeza, la entrega de esa misma persona al País respecto del que precisamente se solicita la protección internacional que comporta el asilo. No hay precepto alguno que establezca una prohibición expresa de esa posibilidad señalada. Ni el Estatuto de los Refugiados lo proscribe de manera expresa, ni nuestra Ley de 2009, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ni nuestra Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, excluyen esa posibilidad.

Si partimos de que el riesgo de que el interesado pueda ser objeto de tratos inhumanos o degradantes o de ser objeto de torturas obliga a la denegación de la extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Extradición, deberá convenirse que si se accede a la extradición es porque no se han apreciado esos temores. Esto es, adquirida firmeza dicha resolución denegatoria, deberá proceder a la entrega del interesado, caso de no apreciarse la concurrencia de ese riesgo de vulneración de los derechos humanos. En tal supuesto carecería de fundamento decidir sobre el derecho de asilo, caso de que en el tiempo hasta la entrega pudiera ser solicitado, porque ese derecho comporta declarar que sí existe ese riesgo de vulneración de tales derechos, lo cual sería contrario a lo ya declarado, y con carácter de firme, por la propia Administración.

Es decir, en efecto, si concedido el asilo -por los fundados temores de sufrir tratos inhumanos o degradantes o ser objeto de tortura- no puede accederse a la extradición, deberá concluirse, a sensu contrario, que concedida la extradición no puede accederse al asilo (con independencia de que pueda tramitarse el procedimiento), porque supondría que esos temores fundados ya fueron excluidos, con expresa declaración por los Tribunales, a los efectos de la extradición. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 30 de enero de 2019, recurso 4848/2017)

Legitimación del denunciante para recurrir una sanción intentado elevar la misma y concepto de interés legítimo

Recurso de casación. Sanción por actuación profesional de abogado. Legitimación del denunciante. Interés legítimo. Legitimación en vía administrativa. Daño moral. El Tribunal interpreta el artículo 19.1 a) LJCA respecto de la posible legitimación del denunciante para impugnar ante los tribunales contencioso-administrativos la sanción impuesta en un procedimiento sancionador, pretendiendo la modificación y consiguiente agravación de la infracción apreciada y de la sanción impuesta.

Para la legitimación, en necesario que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, como titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, lo que hace que no sea aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso.

Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, lo que no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés y se ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial (vía indemnizaciones) o cunado pueda traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia y negándose cuando se alega la satisfacción moral que comportaría la sanción. En el supuesto que nos ocupa, denuncia ante el Colegio de Abogados contra un abogado por haber dejado transcurrir el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de apelación en una causa penal, al cual se le impone sanción de apercibimiento y no estando satisfecho el denunciante recurre para incrementar la sanción. Se establece por el tribunal que no cabe apreciar que existe un interés legítimo del denunciante, en los términos exigidos en el art. 19.1. a) de la LJCA, cuando se aduce un mero interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado para impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, pretendiendo la imposición de una sanción o la modificación de la sanción impuesta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 28 de enero de 2019, recurso 4580/2017)

El Constitucional anula la habilitación a los partidos para recopilar datos sobre opiniones políticas

Protección de datos. Inconstitucionalidad del art. 58 bis.1 de la LO 5/1985. Recopilación de opiniones políticas por los partidos. Finalidad, límites y garantías del tratamiento. El enjuiciamiento constitucional demandado se circunscribe a resolver si el legislador ha vulnerado la reserva de ley y el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales por renunciar a establecer el marco en el que se habilita el tratamiento, la finalidad del mismo y las garantías adecuadas frente al concreto uso de la informática previsto en el apartado 1 del artículo 58 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), que constituye una injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales garantizado por el artículo 18.4 CE. Lo que está en discusión es si la citada disposición legal cumple con las exigencias que derivan de la Constitución y de la doctrina constitucional. Así pues, el derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales desde una doble perspectiva, como derecho fundamental autónomo dirigido a controlar el flujo de informaciones que concierne a cada persona, y como derecho fundamental instrumental ordenado a la protección del también derecho fundamental a la libertad ideológica.

Dentro del régimen jurídico del tratamiento de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas, el Reglamento general de protección de datos no excluye de antemano que los Estados miembros puedan autorizar la recopilación de datos personales sobre las opiniones políticas en el marco de actividades electorales, si bien esa autorización está expresamente condicionada al establecimiento de «garantías adecuadas». Las garantías adecuadas deben velar por que el tratamiento de datos se realice en condiciones que aseguren la transparencia, la supervisión y la tutela judicial efectiva, y deben procurar que los datos no se recojan de forma desproporcionada y no se utilicen para fines distintos de los que justificaron su obtención. La naturaleza y el alcance de las garantías que resulten constitucionalmente exigibles en cada caso dependerán de tres factores esencialmente: el tipo de tratamiento de datos que se pretende llevar a cabo; la naturaleza de los datos; y la probabilidad y la gravedad de los riesgos de abuso y de utilización ilícita que, a su vez, están vinculadas al tipo de tratamiento y a la categoría de datos de que se trate. La previsión de las garantías adecuadas no puede deferirse a un momento posterior a la regulación legal del tratamiento de datos personales de que se trate. Las garantías adecuadas deben estar incorporadas a la propia regulación legal del tratamiento, ya sea directamente o por remisión expresa y perfectamente delimitada a fuentes externas que posean el rango normativo adecuado.

Solo ese entendimiento es compatible con la doble exigencia que dimana del artículo 53.1 CE para el legislador de los derechos fundamentales: la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la Constitución y el respeto del contenido esencial de dichos derechos fundamentales. Las opiniones políticas son datos personales sensibles cuya necesidad de protección es, en esa medida, superior a la de otros datos personales. Una protección adecuada y específica frente a su tratamiento constituye una exigencia constitucional, sin perjuicio de que también represente una exigencia derivada del Derecho de la Unión Europea. Por tanto, el legislador está constitucionalmente obligado a adecuar la protección que dispensa a dichos datos personales, en su caso, imponiendo mayores exigencias a fin de que puedan ser objeto de tratamiento y previendo garantías específicas en su tratamiento, además de las que puedan ser comunes o generales.

Toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas debe responder a un fin constitucionalmente legítimo o encaminarse a la protección o la salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante, además, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo, ora limite o condicione su ejercicio, precisa una habilitación legal. Tal identificación de los fines legítimos de la restricción no puede realizarse mediante conceptos genéricos o fórmulas vagas. La legitimidad constitucional de la restricción del derecho fundamental a la protección de datos personales no puede estar basada, por sí sola, en la invocación genérica de un indeterminado «interés público». Pues en otro caso el legislador habría trasladado a los partidos políticos –a quienes la disposición impugnada habilita para recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas en el marco de sus actividades electorales– el desempeño de una función que solo a él compete en materia de derechos fundamentales en virtud de la reserva de ley del artículo 53.1 CE, esto es, establecer claramente sus límites y su regulación. No es necesario que se pueda sospechar, con mayor o menor fundamento, que la restricción persiga una finalidad inconstitucional, o que los datos que se recopilen y procesen resultarán lesivos para la esfera privada y el ejercicio de los derechos de los particulares. Es suficiente con constatar que, al no poderse identificar con la suficiente precisión la finalidad del tratamiento de datos, tampoco puede enjuiciarse el carácter constitucionalmente legítimo de esa finalidad, ni, en su caso, la proporcionalidad de la medida prevista de acuerdo con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

El legislador no ha precisado qué finalidad o bien constitucional justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales ni ha determinado en qué supuestos y condiciones puede limitarse, mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias. La ley no ha identificado la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni ha delimitado los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia, ni ha establecido las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama nuestra doctrina, por lo que se refiere a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales.

De esta forma, se han producido tres vulneraciones del artículo 18.4 CE en conexión con el artículo 53.1 CE, autónomas e independientes entre sí, todas ellas vinculadas a la insuficiencia de la ley y que solo el legislador puede remediar, y redundando las tres en la infracción del mandato de preservación del contenido esencial del derecho fundamental que impone el artículo 53.1 CE, en la medida en que, por una parte, la insuficiente adecuación de la norma legal impugnada a los requerimientos de certeza crea, para todos aquellos a los que recopilación de datos personales pudiera aplicarse, un peligro, en el que reside precisamente dicha vulneración y, por otra parte, la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de «garantías adecuadas» o las «mínimas exigibles a la Ley» constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear. (Sentencia 76/2019, de 22 de mayo de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 1405/2019, BOE de 25 de junio de 2019)

Fijación de precios máximos para gases licuados del petróleo y su compatibilidad con el mercado interior. Principio de proporcionalidad

Hidrocarburos. Gases licuados del petróleo. Fijación de precios máximos y su compatibilidad con el mercado interior. Límites a las medidas. Principio de proporcionalidad. Interés económico general. El principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión que debe respetar una normativa nacional que esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o lo aplique. Medidas como las controvertidas en los litigios principales, que fijan un precio máximo de GLP envasados en determinadas bombonas de gas e imponen a los operadores con mayor cuota de mercado en el sector de que se trata en un mercado geográfico determinado el suministro domiciliario de estas bombonas, constituyen una restricción a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.

No obstante, la Directiva 2006/123 establece que una restricción a la libertad de establecimiento, como la que suponen la fijación de un precio máximo de los GLP y la obligación de suministro domiciliario, puede estar justificada. A tal fin, exige que se cumplan ciertas condiciones al objeto de que esta restricción, en primer lugar, no sea discriminatoria por razón de nacionalidad, seguidamente, esté justificada por una razón imperiosa de interés general y, por último, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido, no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo y no pueda ser sustituida por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado; estas condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad deben respetarse siempre que no perjudiquen la realización de las tareas particulares que confía la autoridad competente a un servicio de interés económico general.

El sector del gas natural se rige por la Directiva 2009/73, cuyo objetivo es la consecución de un mercado interior del gas natural plena y efectivamente abierto y competitivo en el que todos los consumidores puedan elegir libremente a sus proveedores y en el que todos los proveedores puedan suministrar libremente sus productos a sus clientes, lo que implica que el precio de suministro del gas natural debe fijarse exclusivamente por el juego de la oferta y la demanda. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ajustarse al principio de proporcionalidad, un obstáculo derivado de una medida de intervención pública en los precios de venta del gas natural deberá tener forzosamente una duración limitada, que no exceda de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general perseguido. La exigencia de proporcionalidad, además, debe apreciarse también en relación con el ámbito de aplicación personal de la medida controvertida y, más concretamente, de sus beneficiarios.

Por todo lo anterior, cabe concluir que la condición de proporcionalidad establecida en el artículo 15, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a medidas, como las controvertidas en los litigios principales, que fijan un precio máximo de la bombona de gases licuados del petróleo envasados y exigen a determinados operadores el suministro domiciliario de estos gases, siempre que estas medidas se mantengan solo durante un período de tiempo limitado y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés económico general perseguido. (Sentencia de 11 de abril de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asuntos n.º C-473/2017 y C-546/17 –acumulados–)

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