Delito societario de lesión de derechos sociales de participación e información a los socios
Delito societario o de administración desleal. Lesión de derechos sociales de participación e información. Criterio sobre aplicación del art. 293 CP (administración desleal) en la no facilitación de información entre administradores solidarios o mancomunados. El art. 293, castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.
Es necesaria una interpretación restrictiva de dicho artículo reservando el derecho penal para las formas más graves de obstaculización del ejercicio de aquel derecho. Las conductas abarcadas por el tipo no pueden ser definidas a partir de un automatismo en la penalización de todo aquello que no se ajuste a las exigencias del derecho mercantil, sobre todo, cuando éste conoce mecanismos de reparación igual de eficaces y, lo que es más importante, sin los efectos añadidos que son propios de toda condena penal. En definitiva, en la interpretación no cabe una metodología mimética que se desentienda de la verdadera intencionalidad y trascendencia lesiva de la acción imputada al socio incumplidor.
Concretándonos al derecho de información, al que se refiere el presente recurso, su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con el derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General y el derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta.
En consecuencia, cuando el derecho se reconoce y se atiende, proporcionando al socio una información básicamente correcta, las alegaciones sobre demoras, omisiones o simples dificultades quedan al margen del comportamiento típico, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en el ámbito mercantil. No es exigible que el comportamiento sea reiterado, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico, pero si una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades.
Por lo que se refiere al elemento normativo "sin causa legal", tampoco es exigible un análisis riguroso de la cobertura mercantil de los supuestos en que los Administradores se amparen expresamente en una causa legal reconocida sino que basta para excluir la responsabilidad en el ámbito penal que dicha causa resulte razonablemente aplicable, y no manifiestamente abusiva. Y en cuanto a los derechos de participación en la gestión o control de la actividad social, bajo este enunciado deben englobarse sin duda los derechos de asistencia y voto en las juntas generales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de junio de 2019, recurso 113/2018)
Basta con usar un enganche ilegal de electricidad para consumar el delito de defraudación de energía eléctrica
Delito leve de defraudación de energía eléctrica. Defraudaciones del fluido eléctrico. El delito de defraudación de energía eléctrica se consuma por el simple hecho de disfrutar de la energía eléctrica no haciendo para ello falta la ejecución material del enganche a la red pues bien se puede consumar dicho disfrute aprovechando una conexión ya realizada, es decir, basta con disfrutar de la energía eléctrica sin pagar por ello, y así consta de las propias manifestaciones que los acusados vertieron en juicio y que integran suficiente prueba de cargo al intentar descargar su culpa alegando y cuestionando, cuanto menos, su participación en los hechos ya que el inmueble en cuestión fue asimismo ocupado por otra personas que pudieron ser las responsables del enganche a la red eléctrica. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 6.ª, de 20 de marzo de 2019, recurso 207/2019)
Doctrina jurisprudencial sobre el delito de intrusismo
Delito de intrusismo. Lesiones por imprudencia profesional grave. El delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria, que trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados, protegiendo así tres tipos de intereses: 1º el privado de quien recibe la prestación profesional del intruso; 2ª el del grupo profesional y 3º el del público.
La presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional "sin habilitación" como presupuesto administrativo. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de intrusismo de mera actividad y que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir. Hay que recordar que el delito de intrusismo solo castiga la intromisión ilegítima en una profesión, pero no la impericia, por lo que es posible emplear las normas concursales aplicando el mencionado delito más la correspondiente agravante de imprudencia profesional por el resultado producido si desconoce o aplica incorrectamente los deberes de la profesión.
La mención en el delito de intrusismo de la expresión de actos propios de una profesión a la que se refiere el tipo penal en el art. 403.1 CP hay que destacar los siguientes aspectos de relevancia: Han de ser los pertenecientes a una profesión reglamentada. Es indiferente que tales actos sean onerosos o gratuitos y que sean uno o varios, porque el delito es único, sin que se admita la continuidad delictiva. Es un delito doloso y no está prevista la comisión imprudente. "Acto propio de una profesión" es aquél que específicamente está atribuido a unos profesionales concretos con terminante exclusión de las demás personas y habrán de ser, precisamente, normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial. Si, además, se postula aplicar la agravante del art. 403.2 CP es necesario que se realice la conducta típica de cualquiera de las dos modalidades del tipo básico y, además, se produzca la atribución pública de la cualidad de profesional.
Por último señalar la necesidad de que conste en los hechos probados la fecha exacta de comisión de los hechos a la hora de tener en cuenta el texto penal aplicable en el tiempo ya que si la comisión de los hechos se comete, en parte, en periodo en el que ya había entrado en vigor la LO 1/2015, ello debió tener fiel reflejo en los hechos probados, y no en la fundamentación jurídica, porque era determinante de la imposición de la pena de multa en los seis meses o en los doce meses, por lo que no se podía llevar a cabo ese proceso de integración de los hechos probados, por la ausencia del dato clave, operando en perjuicio del reo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de junio de 2019, recurso 1036/2018)
Delito continuado de estafa con bitcoins e indemnización al ser activo inmateria
Delito continuado de estafa. Bitcoins. Negocio jurídico criminalizado. Indemnización y responsabilidad civil. El comportamiento del acusado fue engañoso y su intencionalidad respecto de los capitales entregados por los denunciantes para comprar e invertir en operaciones de alta frecuencia en bitcoins fue desde el inicio captatoria. La negociación de alta frecuencia, es un tipo de negociación que se lleva a cabo en los mercados financieros utilizando herramientas tecnológicas para obtener información del mercado, ejecutando, mediante algoritmos informáticos, múltiples y numerosas órdenes de compra-venta en fracciones cortas de tiempo. El acusado, pese a haber convenido que realizaría este tipo de inversiones nunca tuvo la intención de hacerlas, estando únicamente impulsado por la captación abusiva del dinero de aquellos a los que convencía y es que el acusado no ha acreditado haber realizado ninguna de las innumerables operaciones contratadas.
Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material o dinero electrónico.
Los bitcoins, es un activo inmaterial, o unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que se comercializa en unidades o porciones a través de las plataformas de trading bitcoin. El precio de cada unidad se fija por su coste de intercambio, por lo que no existe un precio mundial o único del bitcoin. No obstante, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento, lo que permite utilizarse como activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten; pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el " valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, (servicios de pago), y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.
De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal no puede acordar la restitución de los bitcoins , siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de junio de 2019, recurso 998/2018)