Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[8718/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Julio 2019 (1.ª quincena)

El Tribunal Supremo declara que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio

Familia. Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Momento de la disolución. La cuestión litigiosa que se plantea es si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del art. 1393.3º CC en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, que han declarado la extinción de la sociedad de gananciales desde el auto de medidas provisionales, al considerar que el mismo supone el cese de la convivencia y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio.

Conforme al art. 1392.1° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC, "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial". De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el Código Civil contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido. La ley contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados pero no establece la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. Asimismo, la ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho. En consecuencia, el momento en el que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales de los litigantes, a los efectos de proceder a su liquidación, si sitúa en la fecha en la que se decretó el divorcio por sentencia firme. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de mayo de 2019, rec. 3433/2016)

Reivindicación de bienes calificados de patrimonio histórico y cultural subastados

Propiedad. Acciones protectoras. Acción reivindicatoria. Patrimonio histórico. Subasta de bienes culturales. Bienes de instituciones eclesiásticas. La cuestión que se plantea es la posibilidad de adquirir "a non domino" en subasta pública bienes muebles sometidos a la Ley del Patrimonio Histórico español que estén en posesión de instituciones eclesiásticas.

La Diócesis de Cuenca interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra una empresa de  subastas de arte y un centenar de particulares que habrían adquirido en los mismos bienes de la Diócesis, que fueron sustraídos clandestinamente si bien las diligencias penales fueron sobreseídas al morir el investigado. Acreditada la propiedad de los bienes de la diócesis, se examina si su devolución a la Diócesis debe comportar el reembolso del precio pagado por los adquirentes en la casa de subastas.

Los bienes vendidos que estén dentro del comercio se hacen automáticamente del comprador que los adquiere en pública subasta, pero los  bienes muebles de interés cultural y los incluidos en el inventario general que estén en posesión de instituciones eclesiásticas son imprescriptibles los, y solo pueden ser adquiridos por otras entidades eclesiásticas o por la Administración aun cuando no hayan sido declarados como tales ni incluidos en el inventario general. Por tanto, la propiedad de los libros y documentos reivindicados sometidos a la Ley del Patrimonio Histórico español y que están en posesión de instituciones eclesiásticas no pudieron ser adquiridos por los demandados "a non domino" en subasta pública y tampoco por usucapión. Es decir, calificados los bienes reivindicados como bienes que forman parte del patrimonio cultural, se declara que están fuera del comercio de los hombres, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 464 CC, es decir, la obligación de reembolso del reivindicante a los que adquirieron los bienes reivindicados en venta pública y concurriendo buena fe. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 28 de mayo de 2019, recurso 1294/2016)

El pago de la legítima estricta de los descendientes comunes no puede quedar sujeto a plazo

Sucesiones. Pago de la legítima estricta de los descendientes comunes. Improcedencia de sujeción a un plazo. En aplicación de los principios del sistema sucesorio del Código Civil, la legítima estricta constituye un derecho básico del legitimario cuyo pago no puede quedar sujeto a plazo por el testador, salvo en los casos que expresamente lo disponga la propia norma. El art. 831.3 CC no contempla un régimen específico para el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes, por lo que de la interpretación del citado precepto no cabe extraer una excepción, cuál es la aplicación de un plazo.

La aplicación en el presente caso de los principios sucesorios quedó resaltada en la redacción dada al art. 831 CC por la Ley 11/1981, de 13 mayo, que enfatizó que las facultades otorgadas al cónyuge fiduciario debían realizarse "sin perjuicio de las legítimas". Esta salvaguarda de la aplicación de los principios del sistema sucesorio, en materia de legítima, no ha resultado desvirtuada tras la redacción vigente del precepto por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, ya que el apartado 3º del art. 831 CC sigue condicionado el ejercicio de las facultades, ahora ampliadas, del cónyuge fiduciario a que "respete las legítimas estrictas de los descendientes comunes". Por lo que en el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes no cabe señalamiento de plazo, salvo que la propia norma lo disponga.

En consecuencia, en el presente caso, una vez abierta la sucesión del causante, tras su fallecimiento, disuelta y liquidada la sociedad de gananciales con las correspondientes adjudicaciones a la viuda y a la masa hereditaria, y determinada la cuantía de la legítima estricta del demandante, procede el pago de la misma sin excepción de plazo alguno, toda vez que la recurrente (madre del demandante), albacea testamentaria de la herencia de su difunto marido, no ha justificado ninguna circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta para demorar dicho pago. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de mayo de 2019, rec. 845/2016)

Propiedad horizontal. Consideración como materia contractual del acuerdo de junta de propietarios sobre la obligación del pago de gastos

Propiedad horizontal. Gastos de mantenimiento de los elementos comunes. Consideración de los acuerdos adoptados en junta como materia contractual y de la obligación de pago como contrato de prestación de servicios. Ley aplicable. Competencia judicial. Si bien es cierto que la participación en una comunidad de propietarios viene exigida por la ley, no lo es menos que los detalles de la administración de los elementos comunes del inmueble de que se trate están, en su caso, regulados contractualmente y que la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble, de forma que una obligación de los propietarios respecto de la comunidad debe ser considerada una obligación jurídica libremente asumida. La circunstancia de que esta obligación resulte exclusivamente de este acto de adquisición o que se genere como consecuencia del mismo y de un acuerdo aprobado por la junta general de propietarios de dicho inmueble carece de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 7.1 a) del Reglamento n.º 1215/2012.

La competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, atribuida por el artículo 24.1 del Reglamento n.º 1215/2012, no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de este Reglamento y estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, el contenido, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre ese tipo de bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos.

En virtud de lo anterior, el artículo 7.1 a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe ser interpretado en el sentido de que ha de considerarse que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos sus miembros, pertenece a la esfera de la «materia contractual», en el sentido de esta disposición. El artículo 4.1 b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que un litigio, como el planteado en el asunto principal, que tiene por objeto una obligación de pago resultante de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, relativo a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble, debe ser considerado un litigio referido a un contrato de prestación de servicios, en el sentido de esa disposición. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de mayo de 2019, Sala Primera, asunto n.º C-25/18)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232