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[8716/idb:1] Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Julio 2019 (1.ª quincena)

El Supremo resuelve cuestiones novedosas sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Créditos de la AEAT. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Buena fe del deudor. Plan de pagos. La exoneración del pasivo insatisfecho es un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, y en los términos establecidos en el art. 178 bis LC. La ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del referido artículo, que afirma que sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Para ello, será preciso que el concurso no haya sido calificado culpable, que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata o la exoneración en cinco años, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como argumenta la recurrente, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida.

Por otra parte, el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4.º o la del 5.º. En un caso como el presente, en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC, frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de esta última alternativa, que no consta que se hayan vulnerado. Además, la sala declara que la exoneración plena en cinco años que establece el referido ordinal 5º, está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata, al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.

Por último, la sala interpreta las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio y declara que aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de julio de 2019, rec. 3669/2016)

El Supremo reitera la responsabilidad de Bankia por ofrecer información gravemente inexacta en el canje de preferentes por acciones

Contratos bancarios. Canje de participaciones preferentes por acciones de Bankia. Incumplimiento del deber de información. Responsabilidad por negligencia contractual. Compensación de lucro y daño. Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1101 CC es imprescindible la prueba y acreditación de la producción de un daño. La Audiencia considera que no consta el perjuicio, porque parte de la base de que los títulos canjeados por las acciones, carecían prácticamente de valor, por lo que la devaluación de las acciones de Bankia no supuso perjuicio alguno, al haberse producido simplemente un intercambio de títulos ruinosos. La sala considera que esta apreciación no es correcta, en tanto que Bankia sí dotó de valor económico a los títulos antiguos de Bancaja, al otorgarles un valor nominal a efectos de su intercambio por acciones, coincidente con el precio de adquisición. En consecuencia, si la propia entidad determinó el precio de los títulos canjeables y el precio de la acción, debe partirse de tales cantidades para calcular si hubo perjuicio patrimonial.

El folleto informativo con el que Bankia realizó su Oferta Pública de Suscripción (OPS), contenía información económica y financiera que poco tiempo después se reveló gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia. Esto determinó que los pequeños inversores adquirentes de las acciones ofertadas pudieran hacerse una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encontraron con que realmente habían adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tuvo que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia. Lo que provocó un error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.

La sala considera que de la inexactitud de esta información y de las consecuencias perjudiciales que ello tuvo en el patrimonio de la demandante debe responder Bankia, pero no con el alcance pretendido en la demanda y concedido en la sentencia de primera instancia, por lo que se estima parcialmente.

En la liquidación de los daños indemnizables debe computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional, es decir, deben compensarse los daños y las ventajas. Como la demandante mientras mantuvo la inversión en participaciones preferentes, deuda y obligaciones subordinadas obtuvo unos rendimientos, el importe de los mismos debe ser detraído del importe invertido.

Asimismo, la cantidad fijada como indemnización devenga el interés legal desde la interpelación judicial. La estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de julio de 2019, rec. 501/2017)

Restricciones al juego realizadas en la cuenta de un usuario por sus excesivas ganancias

Contrato de juego. Condiciones generales de la contratación. Registros de usuario y cuentas de juego. Obligaciones del operador en relación con los participantes. Resolución unilateral del contrato. Estimado el recurso de un jugador de apuestas deportivas online a quien la plataforma en la que participaba le impuso una restricción debido a las ganancias que obtenía. El demandante obtuvo ganancias superiores a lo esperado, motivo por el cual el operador aplicó una restricción a su cuenta de usuario, lo cual sólo sería posible si existieran elementos de juicio suficientes para considerar que el usuario ha actuado fraudulentamente y no solo sospechas por más que la estadística le configure como un jugador fuera de lo normal y con ganancias superiores a la media.

Con la estimación del recurso, el tribunal condena a la casa de apuestas a anular las restricciones realizadas en la cuenta del demandante y a que reconozca su derecho a participar como apostante sin límite, señalándose que no se puede afirmar una conducta fraudulenta del actor por más que la estadística le configure como un jugador fuera de lo normal y con ganancias superiores a la media, lo que per se no puede constituir una causa válida de restricción de las apuestas, so pena de afirmar que tan solo puede apostar el que pierde. Todo ello a pesar de que en las condiciones generales del contrato de apuestas de la plataforma se reserve el derecho de cerrar o suspender el registro del usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo ya que tal disposición contradice frontalmente lo dispuesto en el Código Civil en virtud del cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 23 de mayo de 2018, recurso 994/2018)

Impugnación judicial de acuerdos sociales y legitimación pasiva del procedimiento

Sociedades anónimas. Impugnación de acuerdos sociales. Legitimación pasiva. Sucesiones. Legados. Cautela socini. El art. 117.3 LSA, al igual que el actual art. 206.3 Ley de Sociedades de Capital (LSC), prescribe que las acciones de impugnación de acuerdos adoptados por la junta general deberán dirigirse contra la sociedad. Con ello se restringe la legitimación pasiva a la compañía, en cuanto directamente interesada en la validez de los acuerdos adoptados por uno de sus órganos sociales. Consiguientemente, cualquier otra persona, en principio, carece de legitimación pasiva, sin perjuicio de que por vía de intervención un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado pueda voluntariamente coadyuvar como demandado con la sociedad. Pero esta última posibilidad no justifica que, si no lo ha hecho, deba soportar la legitimación pasiva.

En sucesiones, la cláusula que contenía la "cautela socini" era inoperante cuando, la intervención judicial se había pedido para que se cumpliera la voluntad del testador. Pero en este caso, y señalando que cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla y tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia, declararon la improcedencia de esta reclamación porque entendieron que el tutor, antes del fallecimiento del causante, había tergiversado con fraude la voluntad del testador de tal forma que el legado que se solicitaba no coincidía con el que dispuso el testador en su testamento, por lo que se consideró aplicable al caso la "cautela socini" (en un sentido amplio de prohibición de intervención judicial en la herencia) y la privación a los legatarios demandantes del derecho al legado. El efecto de cosa juzgada material en sentido positivo que genera la sentencia, que priva a los legatarios demandantes de su derecho al legado en aplicación de la "cautela socini" dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de la Empresa y adoptar en una junta universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 3 de junio de 2019, recurso 3350/2012)

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