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[22084/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Julio 2019 (1.ª quincena)

Para denegar la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes producida tras una cadena de operaciones de venta sucesivas hay que demostrar la práctica abusiva

La cuestión a resolver es si, el art. 168.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que, para denegar el derecho a deducir el IVA soportado, la circunstancia de que una adquisición de bienes se produjera tras una cadena de operaciones de venta sucesivas entre varias personas y de que el sujeto pasivo adquiriera la posesión de los bienes de que se trata en las instalaciones de una persona implicada en esa cadena, distinta de la que se indica en la factura como proveedor, es por sí misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva por parte del sujeto pasivo o de las demás personas que implicadas en dicha cadena, o si se exige demostrar asimismo cuál es la ventaja fiscal indebida de que disfrutaron ese sujeto pasivo o esas otras personas.

En el ámbito del IVA, la comprobación de una práctica abusiva exige que concurran dos condiciones, a saber, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) y de la legislación nacional por la que se adapte a ella el Derecho interno, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones; y, por otra parte, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión se limita a obtener dicha ventaja fiscal.

Pues bien, en el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que no se ha acreditado cuál es, en el litigio principal, la ventaja fiscal indebida de la que se puede haber beneficiado, ni se ha identificado las eventuales ventajas fiscales indebidas obtenidas por las demás sociedades implicadas en la cadena de operaciones sucesivas de venta de los bienes controvertidos, con el fin de comprobar si el objetivo real de estas operaciones consistía únicamente en obtener una ventaja fiscal indebida.

Dicho esto, ha de considerarse que la mera existencia de una cadena de operaciones de venta sucesivas entre varias personas y el hecho de que se adquiriera materialmente la posesión de los bienes controvertidos en las instalaciones de un tercero implicado en dicha cadena en lugar de recibirlos efectivamente de quien se indica en la factura como proveedor de dichos bienes no pueden, por sí solos, justificar la conclusión de que la operación de adquisición entre ambas sociedades no tuvo lugar, es decir, no es por sí misma suficiente para constatar la existencia de una práctica abusiva por parte del sujeto pasivo o de las demás personas implicadas en dicha cadena, ya que la autoridad tributaria competente está obligada a demostrar la existencia de una ventaja fiscal indebida de la que se disfrutaron el sujeto pasivo o esas otras personas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 10 de julio de 2019, asunto C-273/18)

Control de los tribunales nacionales de los actos de la Unión; información relevante

Un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a una institución de la Unión, antes de someter, en su caso, el asunto al Tribunal de Justicia, información y datos concretos que considere indispensables para disipar sus dudas sobre la validez del acto de la Unión de que se trate y evitar el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia acerca de la validez de dicho acto, de acuerdo con los arts. 267.b) TFUE y 4.3 TUE

En este caso, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 723/2011  de ampliación de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China a las importaciones procedentes de Malasia, fue aprobado  vulnerando el procedimiento de comunicación a las partes interesadas de la información necesaria para articular su eventual defensa de intereses afectados. Tras la entrada en vigor de este Reglamento de Ejecución, las autoridades neerlandesas competentes efectuaron un control de las importaciones efectuada por una empresa holandesa a raíz del cual instaron a esta sociedad a pagar 587 802,20 euros en concepto de derechos antidumping, la cual interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando la invalidez de dicho reglamento por haberse vulnerado su derecho de defensa durante la investigación al no comunicar a los miembros del comité consultivo toda la información y observaciones presentadas por la empresa holandesa tal y como exige el art. 15.2 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

Las observaciones presentadas constituían información pertinente, concepto debe interpretarse en sentido muy amplio a fin de conseguir que el comité consultivo reciba la información más completa posible y las partes interesadas puedan ser oídas y de defender sus intereses a lo largo de la investigación, que a su vez conlleva su invalidez.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 3 de julio de 2019, asunto C-644/17)

EL TS anula la tasa por prevención y vigilancia especial de viviendas vacías de Barcelona

El Tribunal Supremo, al igual que hizo respecto a la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en Madrid [Vid., STS de 22 de mayo de 2019, recurso n.º 1800/2017], anula la ordenanza establecida por el Ayuntamiento de Barcelona por la prevención y vigilancia especial de viviendas vacías. El Tribunal confirma la sentencia impugnada cuyo fallo consideró no acreditada en el caso enjuiciado la satisfacción del principio constitucional de reserva de ley tributaria, en relación con el principio de competencia, por las exacciones fiscales reguladas como tasas municipales por la modificación de la ordenanza fiscal municipal, procediendo su anulación. No siendo revisable por este Tribunal Supremo la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida ha efectuado de la Ley 18/2007 de Cataluña, tampoco puede ser acogido ese error que el recurso de casación reprocha a la sentencia de instancia de no reconocer al Ayuntamiento competencias en materia de vivienda con base en lo establecido en dicha Ley autonómica. La sentencia recurrida utiliza como un argumento principal de su pronunciamiento que esa repetida Ley de Catalunya 18/2007 no otorga las competencias municipales que invoca la Ordenanza Fiscal controvertida; y dicha sentencia de instancia no hace consideraciones sobre la posibilidad o no de que la Generalitat, con base en sus competencias exclusivas en materia de vivienda reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya, otorgue a los entes locales de Catalunya atribuciones en esa materia. Por todo ello el TS concluye no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona. 

(Tribunal Supremo, 18 de junio de 2019, recurso n.º 6435/2017)

¿Cómo se ha de computar el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria?

La cuestión principal consiste en precisar cómo se ha de computar el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria, si desde la notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento hasta el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo o si desde la referida notificación hasta la misma fecha del sexto mes.

Pues bien, es conveniente señalar que el art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se remite al art. 104.2 de la misma norma, pero no al art. 104.1.a), precepto que tiene una redacción no exactamente coincidente con la del art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto al cómputo del plazo de duración de los procedimientos.

Así, dispone el art. 104.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT)  que el plazo se contará en "(...) los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio". La expresión "desde la fecha de notificación" podría interpretarse, en una primera aproximación, distinta y más estricta que la del art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) que indica que el plazo será "contado desde la notificación de la comunicación del inicio del procedimiento". En esta segunda expresión no cabe duda de que la norma se refiere al efecto jurídico de la notificación, en tanto en la primera podría parecer que se refiere a una fecha concreta y determinada que pudiera entenderse incluida en el cómputo.

Dicho esto, la argumentación del recurrente que insiste en que el cómputo del plazo en la forma antedicha determinaría que el procedimiento duraría, no seis meses como dispone el art. 211 de la Ley 58/2003 (LGT), sino seis meses y un día, no es compartida por el Tribunal. Si bien es cierto que el art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se expresa en términos que no son completamente coincidentes con la del art. 48.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), esas diferencias de matiz no permiten concluir que la voluntad del legislador en la norma tributaria haya sido introducir un criterio de computo distinto. Y así, la regla establecida de forma explícita en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), luego sustituida sin alteración sustancial por el art. 30.4 de la Ley 39/2015 (LPAC), es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil , ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.

En conclusión, las sutiles diferencias de redacción del art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) no expresan de forma inequívoca la voluntad del legislador de introducir en este ámbito del procedimiento sancionador tributario una forma distinta del cómputo del plazo fijado por meses, que, a falta de especialidad, debe seguir los criterios establecidos con carácter general en la legislación común del procedimiento administrativo.

(Tribunal Supremo, 17 de junio de 2019, recurso n.º 3269/2017)

EL TS se pronuncia sobre la afectación parcial de los vehículos a una actividad económica

A tenor de los arts. 22.4 RD 439/2007 (Rgto. IRPF) y 29.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), y partiendo de los requisitos normativos exigibles para que los gastos puedan deducirse (que estén contabilizados, imputados al ejercicio en que se producen, suficientemente justificados y relacionados con la actividad de la que se trate), tal y como ha reconocido la jurisprudencia, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del contribuyente cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen «exclusivamente» en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección. Así pues, las disposiciones reglamentarias se ajustan a las previsiones de la Ley, que contiene una remisión al Reglamento que habrá de determinar las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica, tal y como ha realizado el Reglamento citado que desarrolla la materia, sin que podamos entender que se ha producido una regulación de la misma «contra legem». No se puede compartir con el recurrente que nos hallemos ante una presunción iuris et de iure, ante un criterio sentado por la norma transcrita que no admita prueba en contrario.

(Tribunal Supremo, 13 de junio de 2019, recurso n.º 1463/2017)

EL TS determina el cumplimiento del requisito temporal para aplicar el régimen de las sociedades patrimoniales

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, para que operase la exclusión del régimen especial de sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, consistente en que entre el accionariado de la compañía no hubiese ninguna persona física, bastaba con que tal circunstancia concurriese el día del cierre del ejercicio o, si por el contrario, no cabía la exclusión si una persona física había sido socio de la sociedad durante más de 90 días del ejercicio fiscal. A la luz del art. 61.1 y 2 TR Ley IS, el requisito temporal, durante más de 90 días del ejercicio fiscal, es un requisito material que debe concurrir para considerar que estamos ante una sociedad patrimonial, debiendo excluirse del régimen especial, conforme al art. 61.2, a aquellas sociedades patrimoniales en las que no compusiese su accionariado ninguna persona física o, en los términos del propio artículo, cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales. Así se tiene por acreditado en la sentencia impugnada,  [Vid., SAN de 28 de noviembre de 2016, recurso n.º 317/2014], que debe confirmarse , pues en parte del ejercicio de 2004, al menos el 31 de diciembre de 2004, el capital social perteneció exclusivamente a las personas jurídicas no patrimoniales, por lo que no le era de aplicación a la recurrente el régimen especial de sociedades patrimoniales.

(Tribunal Supremo, 5 de junio de 2019, recurso n.º 2084/2017)

Dies a quo del plazo para dictar una nueva liquidación derivada de una resolución cuando no consta en el expediente la fecha de entrada de dicha resolución

En lo que hace a la determinación del dies a quo del plazo de seis meses, que constituye el principal problema de la litis, la Sala parte de lo dispuesto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT), y por lo tanto necesariamente ha de venir fijado por el momento de la "recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución"; con la consecuencia de que no deberá tomarse el de la notificación del acuerdo ejecutivo al sujeto pasivo.

Ahora bien, la cuestión no estriba tanto en aplicar esa previsión legal, que evidentemente no puede dejarse de lado, sino en determinar las consecuencias que se derivan del hecho de que ese dato, sobre la fecha de recepción de la resolución por parte del órgano competente para ejecutarla, no consta fehacientemente en el expediente ni se ha acreditado en el proceso -pese a que la contribuyente ha intentado su acreditación-, tornándose así el problema en determinar quién debe asumir las consecuencias que se derivan de tal falta de prueba sobre el aspecto indicado.

Como se ha visto, es un hecho admitido como cierto que no consta en el expediente la fecha de entrada en la AEAT la resolución del TEAC de cuya ejecución aquí se trata, resultando especialmente relevante que la interesada había solicitado expresamente la acreditación del día en que la Administración tuvo conocimiento de la resolución, sin que dicha petición fuera atendida. Frente a lo anterior, no hay ninguna prueba que avale la tesis propugnada por la Administración, consistente en sostener que la resolución llegó a la Administración a partir del día 28 de noviembre de 2014, ya que tan sólo se trata de una afirmación sin ninguna fehaciencia -no se expresa en que concreto documento se apoya- y, ante su cuestionamiento por la interesada debió dar lugar, cuando menos, a la incorporación de los pertinentes documentos que lo acreditasen. Así pues, una vez negado por la contribuyente la fecha de entrada en el órgano encargado de la ejecución, correspondería entonces a la Administración demandada, en base a las reglas que gobiernan la carga de la prueba, acreditar la certeza de este particular aspecto, ello, sobre todo, cuando el interesado había propuesto la prueba pertinente a tal fin, que sin embargo no fue atendida; y sucediendo además que el Abogado del Estado, una vez planteada de nuevo la citada alegación en la demanda, ha eludido indicar los documentos concretos donde figurasen los datos de registro de entrada y salida ahora cuestionados.

Por otro lado, desde la perspectiva del expediente administrativo completo, parece obvio que los documentos acreditativos de la fecha de entrada en el órgano encargado de la ejecución deberían obrar incorporados al mismo, dado que se refieren a una actuación que forma parte del propio procedimiento y que tienen además una evidente relevancia en la determinación de la duración de las actuaciones inspectoras; siendo así que las consecuencias que se deriven de su omisión habrán de perjudicar a la Administración, responsable de su remisión de manera íntegra y completa.

Así las cosas, podría tomarse como referencia para efectuar ese cómputo -ante esa ausencia documental-, o bien la fecha de notificación del acuerdo del TEAC o mejor, conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) sobre el plazo de ejecución de los actos administrativos, tener en cuenta el plazo de 10 días de los que en principio disponía la Administración para la práctica de las respectivas notificaciones.

(Audiencia Nacional, 5 de junio de 2019, recurso n.º 309/2017)

La permanencia más de doce meses de medicamentos en el almacén no justifica la dotación de la provisión por depreciación de existencias

La mera permanencia de las existencias en el almacén no sirve para justificar que se hayan depreciado. La entidad dotó la provisión por dos motivos: posible destrucción de mercancía y pérdida de valor por lenta rotación. No procede la provisión porque la entidad sabe en cada momento qué ha destruido y su coste y no es razonable considerar totalmente deteriorados, hasta el punto de considerar que no valen nada (0,00 €), todos los artículos que no se habían vendido en los últimos 12 meses; cuando uno, o varios o muchos de esos artículos serán efectivamente vendidos al mes siguiente. El maximalismo de la metodología con la que la recurrente opera la desacredita; porque el que unas mercancías lleven un tiempo sin venderse no es motivo por si sólo suficiente para considerarlas depreciadas y mucho menos depreciadas hasta el punto de considerar que no valen nada. La entidad no ha probado, siendo suya -ex. art. 105.1 de la Ley 58/2003 -la carga de hacerlo, que las mercancías que no ha vendido en los últimos 12 meses tengan un valor de "cero" (0,00 €), y de ahí que esta parte de la provisión tampoco tenga el carácter de fiscalmente deducible.
Por otro lado, la titularidad del medicamento objeto del ensayo clínico es de la matriz francesa que es la que lo fabrica y es la responsable del mismo; y por eso ella patrocina los estudios clínicos relativos al mismo; estudios que se llevan a cabo fundamentalmente en Francia, teniendo la filial española la titularidad para comercializarlo en España, por lo que no procede la deducción por investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).

(Audiencia Nacional, 21 de febrero de 2019, recurso n.º 654/2016)

Tributación en el IS de las rentas derivadas de la cesión de derechos de autor a una editorial argentina

La parte actora indica que es la titular de los derechos de edición de un libro y se los cede a una empresa argentina para que ésta realice en Argentina una edición-reproducción de diversos ejemplares a cambio de una compensación económica. Sostiene la recurrente que ella no vende los textos e ilustraciones de los "autores" con los que tiene contrato, sino que estos últimos son dueños que venden a la editora española un libro diseñado y editado por ésta, y así , el "autor" cede al editor el derecho de reproducir su obra y de distribuirla a cambio de una compensación económica por su cuenta y riesgo, de manera que la editorial española no reproduce y vende los textos e ilustraciones de los "autores" sino que la entidad argentina reproduce y vende el libro diseñado- editado con esas ilustraciones y textos por la entidad española, y, en definitiva, sin que la editorial española tenga la propiedad plena de la obra, ni los autores queden desprovistos de poder de disposición sobre la misma como se refleja en diversas cláusulas contractuales que reconocen al autor ciertas garantías y derechos. El aspecto esencial del tema litigioso es el de si la actora debe ser considerada como "beneficiario efectivo" en la operación comercial en conexión con lo previsto en el convenio de doble imposición suscrito entre el Reino de España y la República Argentina el 21 de julio de 1992. Conforme a dicho convenio,  la recurrente en su contratación con la empresa argentina se reconoce y titula como "legítimo propietario de los derechos de autor" de las obras objeto de tal contratación, no se limitó a una actuación meramente formal o por cuenta de otro, sino que se presenta con claridad como "beneficiario efectivo" de la operación y resultando propiamente incluida en el art 12.2.b) del citado Convenio.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 3 de abril de 2019, recurso n.º 15095/2018)

No procede la devolución de las retenciones efectuadas por el subdepositario extranjero que no presenta Modelo 193

No procede la devolución de las retenciones correspondientes a os Intereses de títulos de deuda emitida por entidades españolas pero depositados en entidad no residente como custodio extranjero o subdepositario, que no tiene obligación de presentar el modelo 193, existiendo otro Banco depositario en España, pues no se puede comprobar si efectivamente ha practicado las retenciones. Puesto que los rendimientos y retenciones procederían de una entidad no residente en España, que por ello no tiene obligación de presentar el modelo 193 -resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta-, se rompe la cadena de información de las retenciones al no haber recibido la Agencia Tributaria la información necesaria para poder contrastar la veracidad de las cantidades consignadas en dichas certificaciones. En consecuencia, la actora tenía que haber presentado otros documentos para justificar su derecho a la devolución de las retenciones, pero el resto de la documentación aportada no acredita la práctica de las retenciones ni su ingreso en el Tesoro Público, de manera que no ha cumplido la carga de la prueba que le impone el art. 105.1 de la Ley General Tributaria. Los documentos aportados en idioma inglés, no traducidos, no tienen eficacia, pero es que, además, en dichos documentos no aparece firma alguna, desconociéndose la persona que los ha emitido ni si se encuentra dentro de sus facultades, ni por tanto justifican la autenticidad del contenido de los citados documentos. En el presente no se acredita ni siquiera práctica de la retención, ni que hubiera sido soportada por la recurrente, pues, como se ha dicho, la circunstancia de que el certificado de la entidad española se remita a la información facilitada por la entidad no residente, que al no tener obligación de declarar en España las retenciones practicadas, impide a la A.E.A.T. comprobar si efectivamente se practicado tales retenciones y si fueron soportadas por la entidad recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 16 de enero de 2019, recurso n.º 386/2017)

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