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[22086/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Julio 2019 (1.ª quincena)

En el momento de la notificación de la diligencia de embargo, los intereses de demora y las costas no precisan especificación de su cálculo ni justificación documental alguna

Con respecto a los intereses de demora, las cantidades consignadas en las diligencias de embargo suponen una liquidación provisional de la partida de intereses respecto de la que se cuenta son suficiente información, acerca de la base sobre la que se giran, el tipo de interés de demora aplicado, y el cómputo del devengo de los mismos desde la finalización del período voluntario de ingreso hasta el día en que se efectúe el ingreso de la deuda; todo ello sin perjuicio de que se practique posteriormente la liquidación definitiva de los mismos si el importe embargado no alcanza a cubrir esta partida. De lo anterior se deduce que  la cantidad que se consigna en la diligencia de embargo en concepto de intereses de demora tiene el carácter de provisional hasta su definitiva liquidación cuando se enajenen los bienes embargados, pues hasta entonces lo adeudado seguirá devengando intereses de demora, cuya liquidación especificada con detalle se notificará al deudor que podrá proceder a su impugnación, rechazando con ello la indefensión de los interesados.

En lo que respecta a las costas, es necesario también realizar la posterior cuantificación de las mismas para poder ser exigidas, ya que estas pueden alterarse a lo largo del procedimiento a medida que éste se dilate en el tiempo y dependiendo de las actuaciones ejecutivas que se lleven a cabo, existiendo actuaciones ejecutivas que las generan y otras actuaciones que no generan este tipo de gastos. Así, se incluirán en la liquidación definitiva de cada expediente, cuando el procedimiento ejecutivo se ultime, y no podrán ser exigidas al obligado tributario si en ese momento procesal el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de los honorarios que las acrediten.

Dicho esto, procede concluir que las cantidades consignadas en concepto de intereses de demora y costas en las diligencias de embargo no precisan, en ese momento procesal de notificación de las mismas, de la especificación del detalle de su cálculo ni justificación documental alguna, que por el contrario, sí serán exigibles e impugnables una vez se cancele el total de la deuda de que se trate.

(TEAC, de 27-06-2019, RG 3388/2016)

El TEAC unifica criterio en relación con el  plazo para ejecutar las resoluciones parcialmente estimatorias por razones de fondo o sustantivas

Tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) se aplica tanto al supuesto de ejecución de resoluciones  de los órganos económico-administrativos que han apreciado defectos formales y ordenado la retroacción de las actuaciones inspectoras como al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han estimado en parte la reclamación contra el acto que pone fin al procedimiento de inspección por razones sustantivas o de fondo.

Dicho esto, para conocer si se ha cumplido o no el plazo del art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) en la ejecución de una resolución que estima en parte la reclamación económico-administrativa y anula la liquidación por razones de fondo cuando el acuerdo de ejecución se anula a su vez tras la interposición del correspondiente recurso contra la ejecución, se procederá del modo siguiente:

  • Si  la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la inadecuación del acuerdo de ejecución con los términos de la resolución a ejecutar habrá que sumar los plazos consumidos por el órgano inspector en los sucesivos actos de ejecución hasta la notificación de aquél que se ajusta plenamente a los términos de la resolución a ejecutar, es decir, los plazos transcurridos, respectivamente, desde la recepción del correspondiente expediente hasta la notificación al interesado del correspondiente acto de ejecución.  Se entenderá cumplido el plazo del art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) si la citada suma no excede de seis meses.
  • Si, ejecutada la resolución en sus propios términos,  la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la falta de conformidad a derecho de la nueva liquidación resultante de las actuaciones complementarias o de la nueva liquidación dictada en sustitución de la primera, practicadas por el órgano inspector, por estimación de pretensiones relativas a cuestiones "nuevas" en cuanto distintas a las resueltas en la reclamación inicial y que no pudieron plantearse en aquella, habrá que tratar la resolución de la reclamación económico-administrativa y la resolución del recurso contra la ejecución de la primera como dos resoluciones independientes, de manera que se entenderá cumplido el plazo del art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) siempre que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución que estimó en parte la reclamación económico-administrativa por razones de fondo hasta la notificación del anulado acuerdo de ejecución de esta última resolución, disponiendo el órgano competente para ejecutar de un nuevo plazo de seis meses para la ejecución de la resolución del recurso contra la ejecución. 
  • Si la estimación del recurso contra la ejecución obedece tanto a la inadecuación del acuerdo de ejecución con los términos de la resolución a ejecutar como a la falta de conformidad a derecho de la nueva liquidación resultante de las actuaciones complementarias o de la nueva liquidación dictada en sustitución de la primera practicadas por el órgano inspector por estimación de pretensiones relativas a cuestiones "nuevas" en cuanto distintas a las resueltas en la reclamación inicial y que no pudieron plantearse en aquella , se entenderá cumplido el plazo del art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) siempre que no hayan transcurrido seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución que estimó en parte la reclamación económico-administrativa por razones de fondo hasta la notificación del anulado acuerdo de ejecución de esta última resolución, disponiendo el órgano competente para ejecutar de un nuevo plazo de seis meses para la ejecución de la resolución del recurso contra la ejecución.

(TEAC, de 21-05-2019, RG 5315/2018)

El contribuyente no puede modificar la opción de imputación de renta vía autoliquidación complementaria presentada fuera de plazo

En el presente caso nos encontramos con que el contribuyente presentó una autoliquidación complementaria del ejercicio anterior, ya que la declaración presentada correspondiente al primer ejercicio resultaba ser perjudicial, atendiendo al cambio de normativa. Ahora bien, tal autoliquidación complementaria es considerada por la Administración como un cambio de criterio.

Pese a la inexistencia de una completa y detallada regulación de alcance general puede afirmarse la necesidad de que toda opción que corresponda ejercer al contribuyente, como cualquier manifestación de la voluntad individual que pretenda surtir efectos frente a terceros, debe ser exteriorizada a través de un cauce formal que cumpla unos mínimos requisitos de certeza que haga posible el conocimiento de su existencia por los terceros a quienes pueda afectar, siendo relevante tanto la forma como el momento en que se ejercite. Así, se hace imprescindible acudir a la regulación específica de cada concreta opción y al contexto en el que se debe ejercer para concretar cuál es, en su caso, la formalidad exigida por la norma para exteriorizar la opción elegida y la trascendencia que en cada caso tenga la utilización -o no- de ella, así como del respeto a los plazos establecidos en la normativa aplicable y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento, pudiéndose llegar, por tanto, a resultados diferentes.

Dicho esto, el contribuyente no puede modificar la opción de imputación de renta vía autoliquidación complementaria presentada fuera de plazo. Esta opción sólo puede ejercitarse cuando se declara fiscalmente dentro del periodo reglamentario de declaración por el Impuesto y ejercicio de que se trate, pues es en tal acto de conocimiento, y también de voluntad, donde se determina la base imponible. Si es la autoliquidación el acto tributario del contribuyente en que esa base imponible se declara y cuantifica, será el tal momento donde será exigible al contribuyente que pretende acogerse al régimen opcional de imputación temporal de las ganancias patrimoniales que lo manifieste explícitamente, pues la declaración constituye un acto voluntario y libre que desencadena determinados efectos jurídicos que sólo pueden ser revocados o modificados en casos excepcionales y previstos legalmente.

(TEAC, de 14-05-2019, RG 2183/2016)

Están exentos en el IS los dividendos que una fundación obtiene por su participación en una sociedad

La DGT en consulta vinculante V1191/2019 señala que los dividendos y participaciones en el beneficio de sociedades que una fundación ostente en una sociedad mercantil, están exentos de tributación en el Impuesto sobre Sociedades.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, reguladora de las entidades sin fines lucrativos, establece una serie de requisitos para que una entidad goce de tal reconocimiento, sin que la normativa relacione la aplicación del régimen especial con la posibilidad de que aquella participe en una sociedad mercantil.

Por tanto, cumplidos los requisitos, las rentas que la entidad sin fines lucrativos obtenga por su participación en el capital social de otra entidad, estarán exentas de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

(DGT, de 29-05-2019, V1191/2019)

Se pierde la exención en el IEDMT con el arrendamiento de una embarcación a una entidad vinculada aunque sea a precio de mercado

El hecho de que una embarcación sea cedida por arrendamiento a personas o entidades vinculadas a la sociedad arrendadora, aunque sea a través de un contrato de alquiler y pago de la factura correspondiente y siempre que dichas personas o entidades sean residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, se considera se considera un incumplimiento del requisito establecido en el art.66.1.g) Ley II.EE de afectación exclusiva al ejercicio de actividades de alquiler, puesto que tal y como establece el citado precepto se considerará que no existe actividad de alquiler cuando el titular de la embarcación o persona vinculada a éste, reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación. Por tanto, al dejarse de cumplir los requisitos establecidos en la Ley para la aplicación de la exención provocaría consecuentemente, la pérdida del beneficio fiscal obtenido con la obligación de ingresar las cuotas que, si no hubiese mediado la exención, hubieran debido ingresarse con ocasión de la primera matriculación definitiva de la embarcación a nombre del propietario.

(DGT, de 24-05-2019, V1149/2019)

Puede deducirse en el IS el IVA soportado por una actividad que no genera el derecho a deducir

Una entidad se dedica a la actividad de protésicos e higienistas dentales, actividad exenta en relación a los servicios prestados a los clientes y que en consonancia no genera el derecho a deducir.

En este caso, el IVA soportado, no es deducible en la liquidación del Impuesto, si bien, desde un punto de vista contable, el IVA no deducible, debe considerarse como un mayor precio de adquisición del bien o servicio, de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 12ª del PGC.

Teniendo en cuenta lo anterior, y a falta de una regla especial en contrario, el IVA soportado por la entidad exenta del Impuesto sobre el Valor añadido, será deducible en el Impuesto sobre Sociedades tanto en la adquisición de activos corrientes y no corrientes como de servicios, siempre que dichos gastos fueran deducibles con arreglo a los criterios generales de deducibilidad del IS.

(DGT, de 20-05-2019, V1066/2019)

Método de determinación del valor en aduana propuesto basado en los coeficientes de depreciación

Una empresa fabricante de aeronaves importa piezas y componentes de aeronaves en régimen de perfeccionamiento activo para su revisión, reparación o prueba. La empresa propone para determinar el valor en aduana de las mercancías la aplicación de determinados coeficientes de depreciación, ya que en ocasiones por la naturaleza de las mercancías o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación (vehículos y maquinaria usados, mercancías averiadas, efectos comerciales usados…), no es posible aplicar el método del valor de transacción ni los métodos secundarios de valoración.

Como las piezas y componentes de aeronaves, deteriorados, rotos o defectuosas importadas para su reparación en régimen de perfeccionamiento activo, no pueden ser valoradas partiendo del valor de transacción por inexistencia de venta ni parece posible aplicar los métodos secundarios de valoración, la empresa aeronáutica que va a reparar las mercancías en régimen de perfeccionamiento activo, propone para determinar el valor de las mercancías aplicar unos coeficientes de depreciación sobre el valor de la última venta en función del estado del elemento a reparar (distinguiendo entre elementos nuevos, reparados, y rotos o defectuosos) y teniendo en cuenta el umbral de reparación, que cuantifica en el porcentaje máximo sobre el valor de la mercancía en estado nuevo que el cliente está dispuesto a invertir en la reparación de la misma. Se solicita que el valor en aduana de las mercancías ha de determinarse por las autoridades aduaneras en el momento de la importación. Asimismo, corresponde a los Servicios de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinar si los coeficientes de depreciación declarados a la importación de las mercancías son admisibles de acuerdo con el art. 7 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el art. 74.3 del Código Aduanero de la Unión. 

(DGT, de 20-05-2019, 19/2019)

La indemnización por despido no está exenta del Impuesto sobre el Patrimonio

La DGT confirma en las consultas V0574/2019, de 18 de marzo y V0925/2019 de 29 de abril, la sujeción de las indemnizaciones por despido al Impuesto sobre el Patrimonio, pues dentro de las exenciones contempladas en la Ley del Impuesto, no se encuentra incluida este tipo de indemnizaciones.

Añade además el órgano directivo, que con independencia de si la indemnización estuviera totalmente exenta de tributación por el IRPF, o lo estuviera solo en parte, queda aquella sujeta en su totalidad al Impuesto sobre el Patrimonio, pues la exención del Impuesto sobre la Renta no se extiende a los rendimientos que pueda obtener de la indemnización por el destino al que la aplique.

(DGT, de 29-04-2019, V0925/2019)

La DGT también se pronuncia respecto de los repartidores de comida a domicilio que pasan de ser falsos autónomos a trabajadores por cuenta ajena

Como consecuencia del debate surgido en torno a la relación que realmente une a los repartidores de comida a domicilio con sus empresas, la Dirección General de Tributos se pronuncia a este respecto en esta consulta que se analiza a continuación. Mencionar que todo comenzó con la denuncia interpuesta por la Unión General de Trabajadores ante la Dirección General de Trabajo a las empresas de mensajería y envío a domicilio que operan en Internet ,tales como Deliveroo, Glovo, Ubereats y Stuart, por considerar que los repartidores no son autónomos sino trabajadores por cuenta ajena. Recientemente un juzgado de lo Social de Valencia se ha pronunciado al respecto, en la mayor sentencia colectiva sobre este asunto, fallando que la relación que los repartidores, también llamados “riders”, tienen con la empresa Deliveroo es laboral.

El caso analizado en la consulta V0908/2019, de 26 de abril de 2019, es un claro ejemplo de estas situaciones. El contribuyente venía desarrollando desde el 23 de octubre de 2017 su trabajo como autónomo para una empresa de reparto domiciliario. Como consecuencia de una inspección laboral, la TGSS lo incluye en el régimen general de la Seguridad Social con efectos desde aquella fecha. Esto comporta que los rendimientos percibidos durante el período temporal en el que se establece a través de la inspección de trabajo la existencia de esa relación laboral, procede calificarlos como rendimientos del trabajo; rendimientos íntegros que se han de cuantificar por el importe facturado a la empresa por la prestación de sus servicios.

En relación con el procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el art. 122 de la Ley 58/2003 (LGT) establece que los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

(DGT, de 26-04-2019, V0908/2019)

La inscripción en el Registro Mercantil de una operación de reducción de capital no determina el momento de la imputación temporal

El supuesto analizado por la DGT consiste en unas operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios realizadas en el ejercicio 2017, pero cuya inscripción en el Registro Mercantil se efectuó con posterioridad a dicho ejercicio.

Dado el carácter no constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil de las operaciones de reducción de capital, según la doctrina del Tribunal Supremo, la imputación de los rendimientos de capital obtenidos en estas operaciones, deben imputarse al ejercicio 2017 en que se realizaron, y no a los ejercicios posteriores en los que se inscriban dichas operaciones, siguiendo el criterio general de imputación de rendimientos del capital mobiliario, art. 14.1.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(DGT, de 20-03-2019, V0587/2019)

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