Honor versus libertad de expresión en el marco de la gestión política
Derechos fundamentales. Honor versus libertad de expresión. Crítica en el marco de la gestión política. Proporcionalidad de la crítica. La crítica política va a ser un elemento imprescindible de resolución del caso, porque esa crítica, especialmente considerada en los casos de urbanismos, admite un campo de acción mayor que el de la libertad de información. El Derecho de “expresión” nos permite emitir juicios de valor, creencias, pensamiento u opiniones…, a diferencia del de “información” que es la simple comunicación de hechos. Existe una sobreprotección de la libertad de expresión en la crónica política (o de crítica política) contra el Ayuntamiento; pero con un límite: que no se incite al odio ni a la violencia, aceptando la “exageración, o la provocación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de noviembre de 2018, recurso 1060/2017)
Control de transparencia de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario
Préstamo hipotecario: nulidad cláusula suelo; control de transparencia. Novación modificativa. El control de transparencia solo es posible respecto de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores; la inclusión de una cláusula suelo en la novación del préstamo hipotecario fue consecuencia de la negociación que precedió a dicha novación. El efecto de la nulidad es el que adelantábamos: que la cláusula se tenga por no puesta y, por lo tanto, que no produzca efectos; debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.
La cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes. Lo relevante es que se trató de una cláusula negociada, puesto que a cambio de esa elevación del "suelo" y del diferencial, los prestatarios obtuvieron una ampliación del capital y un periodo de 18 meses de carencia en la amortización del capital. La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés; nos hallamos ante la misma obligación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de junio de 2019, recurso 549/2017)
Revocación de la promesa de donación de una madre a su hijo
Promesa de donación. Revocación. Acto de liberalidad. En el presente caso, el demandante (hijo de la demandada) ejercitó acción para que se condenara a su madre a otorgar escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado por la misma en escritura pública de septiembre de 2011, en el plazo que se fije por el juzgador, bajo apercibimiento de que si no procede a ello, será el propio tribunal quien la sustituya. La demandada se opuso y alegó que firmó el referido documento engañada en el alcance, pues procedió sin causa alguna a trasmitir gratuitamente casi la totalidad de su patrimonio a su hijo. Por ello, otorgó escritura de revocación de la suscrita un año después, pues no le constaba que su hijo hubiera aceptado el compromiso de transmisión gratuita ni hubiera ejercitado el poder que en la escritura referida se le otorgaba.
La sala analiza el denominado en la escritura como "compromiso de donación", y entiende que se trata de lo que doctrinalmente se ha denominado "promesa de donación", en cuanto se fija un plazo máximo de diez años durante el cual la demandada se comprometía a donar a su hijo (demandante) los bienes descritos en la escritura pública, al tiempo que proporcionaba un poder especial a favor del hijo para que éste pudiera otorgar la correspondiente escritura de transmisión gratuita, aun cuando incidiera en la figura jurídica de la autocontratación, poder que el hijo no llegó a utilizar a estos fines, por todo lo cual se trata de un mero acto de liberalidad de la demandada que prometió disponer gratuitamente de bienes a favor de su hijo sin que este los llegara a aceptar.
La promesa de donación de inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias, no constando en el presente caso la aceptación de los bienes inmuebles ni de las participaciones sociales con anterioridad a la revocación, por lo que se estima el recurso de casación, desestimando la demanda por la que se pretendía el otorgamiento de escritura de "formalización del compromiso de transmisión gratuita". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de mayo de 2019, rec. 3029/2016)
Determinación del carácter ganancial o privativo de bienes inmuebles en la liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso
Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Bienes gananciales y privativos. Derecho de reembolso. La controversia se suscita tras un divorcio, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, respecto de varios inmuebles adquiridos constante matrimonio bien por uno solo de los cónyuges, bien por ambos cónyuges. Los problemas que se plantean tienen que ver con el ámbito y los efectos de las atribuciones de ganancialidad por voluntad de los cónyuges y su relación tanto con la presunción de ganancialidad, como con los distintos criterios legales de determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes, así como con la relevancia de no haber hecho reserva de que se aporta dinero privativo al adquirir un bien al que se va a atribuir carácter ganancial.
Frente al criterio de la sentencia recurrida, la sala considera que cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirirlo para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el art. 1355 CC exige el "común acuerdo" de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y sólo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.
En segundo lugar, la sala considera que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición. Por ello, se casa parcialmente la sentencia recurrida que, al considerar que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales por haberlo manifestado el marido, y negar toda virtualidad al origen privativo del dinero, resulta contraria a la interpretación correcta de los arts. 1355 y 1358 CC.
La sala asume la instancia y revoca el pronunciamiento de la sentencia recurrida que calificó como ganancial uno de los tres inmuebles objeto de litigio y, en su lugar, declara que es privativo del recurrente, ya que fue adquirido solo por él y lo pagó íntegramente con su dinero privativo, sin que haya quedado probada la existencia de la voluntad común de atribuirle carácter ganancial. Por otra parte, confirma el carácter ganancial de los otros dos inmuebles porque, con independencia del origen de los fondos, ambos cónyuges les atribuyeron carácter ganancial. No obstante, dada la prueba de que para adquirir uno de esos inmuebles se empleó dinero privativo del recurrente, se reconoce a su favor el derecho de reintegro de la suma aportada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de mayo de 2019, rec. 3532/2016)
El TC declara inconstitucional la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y en «situación estable de transexualidad» de la rectificación registral de la mención del sexo
Persona y personalidad. Registro civil. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Transexualidad. Menores de edad. Libre desarrollo de la personalidad. Derecho a la intimidad personal. Cuestión de inconstitucionalidad. La presente cuestión de inconstitucionalidad, aunque formalmente tiene por objeto el art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, realmente se circunscribe al inciso «mayor de edad» contenido en el párrafo primero del apartado primero del mencionado precepto, es decir, a la exigencia de mayoría de edad de la persona para poder solicitar la rectificación de la mención de su sexo en el registro civil y, complementariamente, de su nombre en consonancia con ese cambio.
El primer bien jurídico de relevancia constitucional que el art. 1.1 de la Ley 3/2007 afecta, es el principio constitucional que garantiza el libre desarrollo de la persona ya que la norma permite a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Si el derecho a obtener la rectificación registral de la mención del sexo se limita exclusivamente a favor de quien sea mayor de edad, dejando fuera del ámbito subjetivo de tal derecho a quienes no cumplan con ese requisito, supone que a éstos se les priva de la eficacia de dicho principio constitucional en lo que se refiere a decidir acerca de la propia identidad.
Asimismo, la norma impugnada afecta al derecho a la intimidad personal, que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás para mantener una calidad mínima de la vida humana. La falta de equivalencia entre el sexo atribuido al nacer, que es el que accede originariamente al registro civil, y el que un individuo percibe como suyo es una circunstancia particularmente relevante que la persona tiene derecho a proteger del conocimiento ajeno. Ello comporta, que los menores transexuales no gocen de documentación que les permita identificarse en sus actividades en general conforme a su sexo y nombre queridos. Se les impide, por tanto, excluir del conocimiento ajeno su condición de transexual, y esa publicidad forzada le obstaculiza conformar libremente su personalidad y establecer las relaciones personales de su preferencia.
Estas limitaciones, que en sí mismas revisten enorme intensidad, se manifiestan de un modo agravado cuando el menor de edad presenta una «madurez suficiente», en tanto que resulta inevitable reconocerle una mayor necesidad de tutela de su intimidad personal y del espacio de decisión que le habilita para desarrollar libremente los rasgos de su personalidad. De este modo la norma impugnada, que no habilita un cauce de individualización de aquellos menores de edad con «suficiente madurez» y en una «situación estable de transexualidad» y sin prever un tratamiento específico para estos supuestos, constituye una medida legal que restringe los principios y derechos constitucionales mencionados de un modo desproporcionado, dado que los perjuicios para los mismos claramente sobrepasan las menores necesidades de tutela especial que se manifiestan en estas categoría.
En consecuencia, se estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, y se declara inconstitucional, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad». Voto particular. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 18 de julio (BOE de 12 de agosto de 2019), cuestión de inconstitucionalidad 1595/2016)