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[8812/idb:1] Selección de doctrina registral. Julio (2.ª quincena) y agosto 2019

Denegación de la inscripción de una escritura de compraventa por considerar insubsanable el defecto invocado

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva por defecto subsanable. Denegación de la inscripción de una escritura de compraventa por considerar insubsanable el defecto invocado. Con la anotación preventiva por defecto subsanable se consigue un doble objetivo. Por un lado, se prorroga la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por justa causa y en virtud de providencia judicial. De esta manera el interesado dispone de un margen de tiempo mayor para poder subsanar los defectos apreciados en el título sin perder los efectos de prioridad registral correspondientes al asiento de presentación. Por otro, se hace constar en el Registro un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos apreciados.

Por ello, en caso de que se trate de defectos insubsanables carece de sentido acceder a la práctica de una anotación que no va a poder cumplir ninguna de las dos finalidades para las que ha sido concebida por el legislador. La determinación del carácter subsanable o insubsanable de un defecto no es tarea fácil en muchos casos. Por ello, la legislación hipotecaria ha sufrido una evolución que, partiendo de ideas generales, ha llegado a prescindir de tales generalizaciones para examinar, caso por caso, los distintos supuestos. Sin embargo, como pauta, el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permite la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero de 2019, BOE de 22 de febrero de 2019)

Suspensión de la inscripción de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos sociales por falta de adaptación a la Ley 44/2015

Registro Mercantil. Suspensión de la inscripción de una escritura de aumento de capital y modificación de estatutos sociales por falta de adaptación a la Ley 44/2015. La Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, señala que la falta de inscripción de la adaptación de los estatutos sociales a lo en ella establecido determina el cierre registral, sin que el aumento de capital social ni la modificación estatutaria se contemplen como excepciones.

El registrador debe expresar los concretos preceptos estatutarios que estuvieran en contradicción con la Ley, pero esa expresión deberá contenerse en la pertinente calificación de la escritura de adaptación de estatutos que, en su caso, se presente o, previa solicitud de la sociedad interesada, en la calificación de los estatutos inscritos a los efectos de determinar la necesidad o innecesariedad de la adaptación, de suerte que esas calificaciones estarán sujetas al sistema de recursos establecido en el Reglamento del Registro Mercantil para determinar si los estatutos sociales están o no en contradicción con los preceptos de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas. Así lo admitió esta Dirección General respecto de la obligación de adaptación de estatutos al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ex analogía con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y puede admitirse ahora. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero de 2019, BOE de 22 de febrero de 2019)

Convocatoria de junta de una Sociedad anónima no conforme con las previsiones estatutarias

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Sociedad anónima. Convocatoria de junta no conforme con las previsiones estatutarias. Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que sea quien la haga, incluida por tanto la convocatoria registral (y antes, la judicial). Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones.

La sucesión de normas aplicables a la forma de convocatoria de la junta general en un corto espacio temporal (la Ley de Sociedades de Capital y sus reformas en 2010, 2011 y 2012) hace patente la finalidad perseguida por el legislador de simplificar la forma de convocar la junta general de las sociedades de capital, como medio de minimizar costes de funcionamiento de la propia sociedad, incrementando así su competitividad y la agilidad del tráfico jurídico. También se aprecia, en todas las reformas sucesivas, que tanto respecto de sociedades limitadas como de sociedades anónimas es preferente lo que dispongan los estatutos sobre la forma de convocar la junta que el resultante del sistema o sistemas supletorios establecidos por la norma legal en defecto de regulación estatutaria.

Esta Dirección General mantiene el criterio de que si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley. Se excepciona el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición. De este modo, si el régimen legal imperativo sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la convocatoria de junta sufre una modificación de suerte que la previsión estatutaria en parte entra en contradicción con aquél, prevalece el régimen legal. Obviamente esta doctrina, no debe afectar al total artículo cuestionado de los estatutos sociales sino solamente a la parte del mismo que se encuentra en clara contradicción con el texto legal vigente. Ello también es conforme con el aspecto contractual de los estatutos sociales pues supone simplemente una aplicación de las reglas interpretativas de los artículos 1.283 y 1.289 del Código Civil en el sentido de no entenderse comprendidos en el contrato «cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar», si hubieran previsto la modificación legislativa y sobre la menor afectación del contrato siempre que así resulte del interés de los contratantes y de la específica naturaleza del contrato. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2019, BOE de 22 de febrero de 2019)

El régimen económico matrimonial de «consorcio conyugal» en Derecho aragonés

Registro de la Propiedad. Escritura de liquidación de consorcio conyugal y adjudicación de herencia. Derecho aragonés. Régimen económico matrimonial; el «consorcio conyugal». El régimen económico matrimonial aragonés de comunidad recibió el nombre de «consorcio conyugal» en la regulación de las Leyes civiles aragonesas cuyo texto fue refundido, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», por el Decreto Legislativo 1/2011.

El régimen matrimonial tiene sus propias raíces en los fueros más antiguos y una configuración doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada, como los de gananciales, que surgieron y se mantienen, puestos al día, en tantos países europeos. No obstante, esa especificidad no impide que exista gran similitud entre el sistema patrimonial de dicho régimen de comunidad restringida y el que regula el Código Civil respecto del sistema de gananciales, similitud que se acentuó en cuanto al ámbito objetivo del régimen al suprimirse la fórmula de «muebles por sitios» en la regulación que se refunde. Esta semejanza permite tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, disuelta la sociedad ganancial y aun no liquidada, surge una comunidad («posmatrimonial» o «postganancial») sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.

En la misma línea, esta Dirección General ha reiterado que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente; al contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y un régimen específico de gestión, disposición y liquidación que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatarias, esta cuota sobre el todo cede su lugar a las titularidades singulares y concretas que se adjudiquen a cada uno. Como consecuencia, cada partícipe no puede disponer por sí solo de un bien concreto ni de una pretendida cuota sobre el mismo, pero sí puede disponer de la cuota que le corresponde en el total patrimonio postganancial. En este sentido, dadas las concomitancias que presentan ambas comunidades matrimoniales, resultan trasladables a la sociedad consorcial aragonesa, con las necesarias adaptaciones y matizaciones, las referidas doctrinas del Tribunal Supremo y de esta Dirección General, así como la fijada en relación con el embargo y ejecución de bienes gananciales en la fase intermedia entre su disolución y liquidación, a cuyo régimen jurídico-procesal, por lo demás, tratándose de la reclamación de deudas privativas, se remite expresamente el Código de Aragón.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los cónyuges o sus respectivos herederos (o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto) puedan verificar la partición del remanente como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero. Por tanto, no existe obstáculo alguno para que todos los copartícipes en la comunidad «postconsorcial» del Derecho aragonés acuerden válidamente adjudicar todos los bienes comunes sólo a uno de los cotitulares que compense en dinero por la parte correspondiente a los restantes, y ello con independencia de la trascendencia que dicha adjudicación pueda tener respecto de extremos como la capacidad y legitimación para realizarla, tributación, etc. (Resolución de 25 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 22 de febrero de 2019)

La calificación registral frente a las exigencia fiscales

Registro de la Propiedad. Instancia privada solicitando la cancelación de una condición resolutoria en garantía de precio aplazado, acompañada de escritura de carta de pago, sin que conste el sello de la autoridad fiscal competente. El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeta o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

A ello hay que añadir que el registrador debe favorecer la práctica de la inscripción, siempre que se cumplan todos los demás requisitos del procedimiento registral, tales como rogación, legalidad y especialidad, dentro de sus límites naturales y proporcionales. El registrador en su calificación puede e incluso debe consultar los registros jurídicos o administrativos existentes a su alcance para asegurar la legalidad y validez de los actos susceptibles de inscripción, y esta actuación no debe servir solo para controlar la correcta actuación o la adecuada intervención de un representante o la vigencia de su poder, la situación de un inmueble o sus construcciones, sino también para poder comprobar la adecuación de un documento cuya existencia es solo presunta al haberse incorporado por medio de una fotocopia, a los efectos de favorecer y facilitar la inscripción. El registrador puede obtener datos necesarios para la inscripción en tanto los mismos resultan de organismos oficiales a los que aquél puede acceder directamente, no sólo para lograr mayor acierto en la calificación, sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral. (Resolución de 10 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 6 de febrero de 2019)

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