Clasificación como ganancial del plan de pensiones del marido en la liquidación de la sociedad de gananciales
Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Plan de pensiones del marido. Clasificación como privativo o ganancial. Principio de libre contratación de los cónyuges. La única cuestión objeto de debate que se ha planteado es la clasificación como privativo o ganancial del plan de pensiones por jubilación del demandado en un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, que dio lugar al juicio sobre formación de inventario de bienes. La sentencia recurrida revocó la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de considerar privativo del marido el fondo de pensión por estar relacionado directamente con su contrato de trabajo y por nutrirse de las aportaciones efectuadas por la empresa para la que trabaja, de forma que la sociedad de gananciales no realizó ningún desembolso dirigido a este fondo. La esposa, ahora recurrente, frente a la sentencia de apelación que no consideró que la voluntad de las partes pueda influir en el reparto de la cantidad en que se rescate el plan de pensiones, entiende que en la sentencia recurrida se infringe el art. 1.323 CC, lo cual no constituye una cuestión nueva, sino relacionada con el eje del litigio, centrado en un proceso de formación de inventario de sociedad de gananciales. A la vista del referido precepto, la sala ha de declarar que al margen de la calificación del plan de pensiones, lo que es indiscutible es que las partes acordaron en un documento privado en 2009 que el fondo de pensiones del marido se repartiría a partes iguales, acuerdo que tiene sustento en el principio de libertad de contratación de los cónyuges. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de junio de 2019, rec. 2867/2016)
Impugnación judicial de la calificación negativa del registrador de la propiedad al suspender la inscripción de la venta de un activo de una sociedad en fase de liquidación
Impugnación judicial de la calificación negativa del registrador de la propiedad. Escritura de venta directa de un activo de una sociedad en concurso en la que no se aportó la certificación del plan de liquidación. Alcance del control registral. La controversia gira en torno a la competencia del registrador de la propiedad para revisar si la venta de un activo de una sociedad concursada en fase de liquidación, documentada en escritura pública y autorizada por la administración concursal mediante una representante, cumplía con las exigencias previstas en el plan de liquidación.
En el caso, el registrador de la propiedad formuló una calificación negativa y acordó suspender la inscripción porque no se acompañaba el testimonio del plan de liquidación y no se había acreditado que la transmisión del bien se hubiese llevado a cabo conforme a lo previsto en el plan de liquidación aprobado en el concurso de la sociedad vendedora. La sentencia recurrida entiende que el registrador se ha excedido de sus facultades y que no le corresponde revisar la adecuación de la compraventa al plan de liquidación.
La sala declara que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto. Por ello, una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.
De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 18 LH. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe este precepto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de junio de 2019, rec. 4215/2016)
Indignidad para suceder y diferencias con las causas de desheredación
Testamento. Indignidad para suceder. Interpretación de la cláusula 7.ª del art. 756 (falta de prestación de las atenciones debidas a las personas con discapacidad). Se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC). En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC relativa a la indignidad para suceder por no haber prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil a una persona con discapacidad. Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC e integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. Esas atenciones debidas son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.
La interrogante que plantea la parte recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC, incluyendo en "las atenciones debidas" obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC.
La realidad social, cultural y los valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es, en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas personas.
Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación. El maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas. Que no cabe confundir una y otra atención se colige del art. 853 CC, que contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de desheredación en sus n.º 1.º y 2.º.
Lo dicho no empece a que algún sector de la doctrina científica mantenga que en la causa 7.ª del art. 756 CC, se debería haber incluido el cuidado y atención personal de la persona con discapacidad. Es cierto que de conformidad con la doctrina de la sala esos incumplimientos, como maltrato psicológico o emocional, podrían ser causa de desheredación, pero también lo es que para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de julio de 2019, recurso 1063/2017)
No procede el retracto de colindantes cuando el adquirente ha comprado, junto con la finca objeto de retracto, otra colindante con ésta.
Compraventa. Retracto legal de colindantes. El problema jurídico que se plantea consiste en determinar, a los efectos de la interpretación del artículo 1523 del CC, en qué momento debe ser colindante el adquirente, pues cabe entender que ha de serlo antes de la compraventa de la finca objeto de retracto; o bien, si puede considerarse suficiente que adquiera esta condición en el momento de la compra de varias fincas colindantes entre sí.
La colindancia en este caso no se discute, pero sí que el demandado deba soportar una acción de retracto cuando él no ha adquirido sólo la finca que se pretende retraer sino también simultáneamente otra que es colindante con ésta, con la que lógicamente está llamada a integrar una unidad.
En esta situación no cabe entender que el demandante pueda retraer la finca en cuestión dejando al adquirente retraído con una sola de las fincas adquiridas. En el momento de ejercicio del retracto, tan colindante con la finca objeto del mismo es el demandante como el demandado, en cuanto titular de la tercera finca, por lo que en caso de accederse al retracto se crearía una situación injustificada desde el punto de vista lógico y jurídico. Tampoco cabe olvidar que el derecho de retracto, en tanto que supone una restricción a la libertad de contratación por razones muy especiales, ha de ser interpretado de forma restrictiva.
Se establece por tanto la siguiente doctrina: no procede el retracto de colindantes cuando el adquirente ha comprado, junto con la finca objeto de retracto, otra colindante con ésta que no tiene colindancia con aquella de la que es titular el retrayente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2019, recurso 672/2017)