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[8886/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2019 (1.ª quincena)

El contratista cedente de certificaciones de obra carece de legitimación para reclamar interés de demora si el Ayuntamiento pagó al cesionario

Entidades Locales. Sistema de pago a proveedores del Real Decreto-ley 4/2012. Transmisión de certificaciones de obra mediante la cesión del crédito o endoso. Legitimación para reclamar interés de demora. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar quién ostenta legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (Plan de Pago a Proveedores). En concreto, si tiene legitimación activa el contratista «endosante» o, por el contrario, con independencia de la relación jurídica subyacente entre endosante y endosatario, el pago efectuado a las entidades «endosatarias» tiene efectos liberatorios para el Ayuntamiento al tener el cesionario la condición de contratista a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley.

Este Real Decreto-ley se encuentra en la línea de las sucesivas leyes de contratación pública del presente siglo, cuyo último exponente, la Ley de Contratos del Sector Público, al regularla transmisión de los derechos de cobro estatuye que los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho. Nada dice acerca de cómo se articula la cesión, si la comunica el cedente o el cesionario. Toda la regulación queda derivada a los preceptos del Código Civil sobre la transmisión de créditos. El derogado Reglamento de la Ley de Contratos del Estado de 1975 no solo aceptaba la transmisión de las certificaciones de crédito, sino también su pignoración, lo que es admisible en los títulos valores más característicos de nuestro sistema mercantil, la letra de cambio y el cheque. Pero nada expresan acerca de la cesión del crédito los sucesivos Reglamentos. En esencia, la cuestión de la cesión de créditos contra la administración en el ámbito de la contratación pública conforme a derecho viene prefijada ahora en una norma de superior rango, la Ley. La jurisprudencia ha venido aceptando/utilizando el término de endoso de las certificaciones de obra, si bien, ni bajo la redacción de la Ley de Contratos del Estado del siglo pasado, ni de las posteriores, transponiendo las sucesivas Directivas de la Unión Europea, se califica a las mismas de título valor. La equiparación a la condición de título valor al calificar la cesión como endoso parece derivar de su consideración de crédito seguro al ser el deudor una administración pública que no está facultada para aceptar o rechazar la cesión una vez cumplido el requisito de notificación fehaciente del acuerdo de cesión, requisito de notificación de la transmisión que no exige la normativa sobre la letra cambiaria y el cheque.

Debe colegirse que si el art. 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 establece la extinción de la deuda contraída por la entidad local por el principal, los intereses las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios cuando procede al abono al contratista, entendido este tanto el adjudicatario del contrato como el cesionario a quien le haya transmitido el derecho de cobro, ello comporta efectos liberatorios para la entidad local por entenderse que hubo una cesión plena. Así, declaramos que al tener efectos liberatorios para el Ayuntamiento el pago efectuado al cesionario, calificado como contratista a esos efectos por el Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, el contratista cedente carece de legitimación para reclamar los intereses. (Sentencia 1102/2019, de 17 de julio de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, rec. n.º 3207/2017)

Necesidad de ocupación e información pública en la expropiación forzosa

Expropiación forzosa. Necesidad de ocupación. Omisión del trámite de información pública. Nulidad de procedimiento. El Supremo aclara si la omisión del trámite de información pública en la expropiación forzosa determina necesariamente la nulidad del procedimiento expropiatorio, y si existe momento preclusivo para denunciar ese vicio del procedimiento.

La ley prevé en su art. 18.1, una vez confeccionada por el beneficiario la relación de bienes y derechos a ocupar, con designación de sus titulares, su publicación y la apertura de un trámite de información pública durante quince días para que los afectados puedan formular cuantas alegaciones estimen pertinentes, y que es distinta de la información pública que prevé la normativa sectorial en relación con los Proyectos de obra para cuya ejecución se iniciará el oportuno expediente expropiatorio y que versa únicamente sobre la oportunidad de la obra no sobre bienes y derechos concretos, que es a la que se refiere el citado artículo, preceptivo también y esencial dicho trámite también en las expropiaciones urgentes.

Este trámite es requisito preceptivo y esencial en las expropiaciones, siendo válido tanto cuando se produce con posterioridad a la aprobación del Proyecto causa de la expropiación, como cuando es simultáneo a la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, siempre y cuando el ámbito de las alegaciones del afectado no se vea limitado. La ausencia del trámite, determina, con carácter general, la nulidad del procedimiento. Respecto del momento en el que "precluye" la posibilidad de denunciar este vicio del procedimiento, el momento límite, es la firmeza del acuerdo de fijación del justiprecio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 4 de julio de 2019, recurso 220/2018)

Las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de allanamiento en primera instancia

Procedimiento contencioso administrativo. Imputación de costas procesales. Allanamiento en el plazo de contestación a la demanda. Criterio de vencimiento. Nos encontramos, ante la imposición de costas en un caso de allanamiento, señalando que, nunca se ha llegado a plasmar en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo ninguna regla específica relativa al allanamiento (como si la hay para el desistimiento en el art. 74 de la LJCA).

Los pronunciamientos relativos a las costas impuestas por los tribunales de instancia no son, en principio, revisables en casación, de suerte que estos son quienes deben apreciar y valorar, en cada caso concreto, las "serias dudas", la "temeridad" o la "mala fe", entre otros extremos. Ello no obstante, con la nueva regulación del recurso de casación puede ocurrir que, en ciertas ocasiones, tal como la que nos ocupa, se considere que tenga interés casacional un pronunciamiento que verse sobre costas procesales, en cuyo caso, sí procederá dicho pronunciamiento en el marco, como decimos, de este nuevo recurso de casación.

Tratándose como es el caso de las costas en caso de allanamiento, tendremos que acudir a lo dispuesto en el articulado de la propia LJCA (lex specialis derogat generalis) y no es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 395 LEC (Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo apreciación de mala fe).

El Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel.

Resulta procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda con la regla objetiva del vencimiento que se deriva de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 17 de julio de 2019, recurso 6511/2017)

Interposición de recurso contencioso-administrativo sin haber sido resuelto el recurso potestativo de reposición

Recurso contencioso-administrativo. Desistimiento del recurso de reposición. Sanción en materia de protección de datos. Determinación de si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento.

El art. 123.2 de la Ley 39/2015, señala que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. La controversia se centra en dilucidar, por una parte, si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea; y, por otra parte, si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento.

Es cierto que esta Sala ha dicho que la interposición extemporánea del recurso potestativo de reposición carece de virtualidad para interrumpir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y también que el acto que se ha impugnado en reposición no es susceptible de recurso contencioso en tanto que el mismo no haya sido resuelto, expresa o tácitamente", y que aunque el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo.

El tribunal señala que para que el recurso de reposición interpuesto desplegara el efecto de suspender el plazo de recurso contencioso-administrativo, y constituir una opción alternativa y excluyente del recurso contencioso-administrativo, el recurso debía haberse interpuesto en el plazo correcto. Por este motivo debió la Audiencia haber examinado si efectivamente dicho recurso cumplía o no cumplía con este requisito y al no hacerlo, aplicó la prohibición de simultanear la vía judicial con la administrativa desembocando en la declaración de inadmisibilidad.

La aplicación del principio pro actione, corolario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución obliga a tener por no puesto el recurso de reposición fuera de plazo, dejando abierta la puerta del contencioso contra la resolución recurrida en reposición de forma extemporánea.

Se declara como doctrina que puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo, estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea y del que el interesado había desistido previamente, aunque no se haya esperado a la resolución sobre el desistimiento, siempre dentro del plazo de dos meses. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 12 de julio de 2019, recurso 4607/2018)

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