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[22286/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Septiembre 2019 (1.ª quincena)

El TJUE entiende que a efectos de IVA la entrega de un terreno con un edificio no  es una entrega de un «terreno edificable»

La cuestión a dilucidar es si una operación de entrega de un terreno sobre el que, en el momento de la entrega, se levanta un edificio puede calificarse de entrega de un «terreno edificable» cuando las partes tienen la intención de que el edificio sea demolido total o parcialmente con objeto de dejar espacio para un nuevo edificio. En el caso planteado, una sociedad vendió un terreno en el que estaba edificado un almacén, que había adquirido con anterioridad, supeditando la venta a que la compradora demoliese parciamente el almacén edificado y la vendedora se obligaba a entregar un inmueble destinado a viviendas completamente terminado en ese terreno. El Tribunal, al igual que el Abogado General considera que no puede considerarse que operaciones de venta como las controvertidas en el litigio principal formen parte de un único y mismo conjunto, debiendo apreciarse separadamente a afectos del IVA y en cuanto al concepto de «edificio» se remite a la Directiva 2006/112 en al que se define como «toda construcción incorporada al suelo», mientras que el «terreno edificable» queda definido en dicha norma como «los terrenos, urbanizados o no, que se definan como tales por los Estados miembros» La primera venta del terreno con el almacén, que se hallaba en perfecto estado de uso, y, la reventa de ese mismo bien por la entidad promotora son operaciones económicamente independientes y no forman, junto con otras prestaciones, una operación única, por lo que a juicio del Tribunal no puede calificarse de venta de un terreno edificable, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al tribunal remitente. Así la Sala resuelve que el art. 12.1 a) y b), 2 y 3, y el art. 135.1 j) y k), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), deben interpretarse en el sentido de que una operación de entrega de un terreno sobre el que, en el momento de la entrega, se levanta un edificio no podrá calificarse de entrega de un «terreno edificable» cuando tal operación sea económicamente independiente de otras prestaciones y no forme, junto con ellas, una operación única, aunque la intención de las partes fuera la demolición total o parcial del edificio a fin de dejar espacio para un nuevo edificio.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 4 de septiembre de 2019, asunto C-71/18)

Estimación indirecta en el IS ante las irregularidades en la contabilidad de existencias de vino

El Tribunal da la razón a la Administración en cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta por la concurrencia de un conjunto anomalías que justifican la aplicación del mismo. Entre las anomalías se citan la ausencia de contabilidad analítica, la aplicación del LIFO y la falta de cómputo de costes indirectos, además de que la entidad no aportó realmente la concreta valoración de las existencias de vino. Sin embargo, el Tribunal admite la alegación de la entidad de que se tenían que valorar al alza no solo las existencias finales de cada año en comprobación, sino también las existencias iniciales del primer ejercicio comprobado. La Administración había aducido que esas existencias serían las finales del ejercicio anterior que no podía ser comprobado por estar prescrito. Sin embargo, ni en el momento de inicio de las actuaciones ni en el momento de la liquidación se encontraba tal periodo prescrito, por lo que se debe atender la pretensión de la demandante y llevar a cabo la valoración de las existencias al inicio del periodo.

(Audiencia Nacional, 24 de junio de 2019, recurso n.º 29/2016)

Valor de adquisición en el IS de participaciones transmitidas, cuya provisión por depreciación dotada fue comprobada

La comprobación de la provisión por depreciación de una participación, está dirigida a determinar si se cumplían los requisitos del art. 12.3 del TR Ley IS de la diferencia de recursos propios al inicio y al final del periodo. Por tanto, la Inspección no puede modificar el precio de adquisición a efectos fiscales de la cartera, pues ya fue comprobado en actuaciones previas dándolo por correcto. El TEAC había considerado que la comprobación previa se refería a que la deducción no podía exceder de la diferencia positiva entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, recogidos en los balances formulados. El objeto era pues únicamente comprobar si la citada diferencia positiva era inferior al valor contable en libros de la participación al cierre de los ejercicios en cuestión. Sin embargo, para la AN el precio de adquisición integra la contabilización de las participaciones. Por tal razón, la comprobación relativa a la deducibilidad de las dotaciones a la cartera de valor, necesariamente comprende el precio de adquisición. La Inspección, al comprobar la provisión por depreciación de una cartera, lo hace respeto a todos los elementos que la determinan, por más que acepte sin discusión alguno de ellos. Por consiguiente, no se modifica el valor de adquisición de los títulos en el momento de su transmisión si previamente se había comprobado la dotación a la provisión por depreciación y no se corrigió el valor de adquisición.

 (Audiencia Nacional, 22 de abril de 2019, recurso n.º 285/2017)

Computa el cónyuge de la socia, autónomo, a efectos de aplicación del tipo reducido del IS por creación o mantenimiento de empleo

A efectos del cálculo de la plantilla media se debe computar como trabajador por cuenta  ajena al empleado que es cónyuge de la socia de la entidad. La exigencia de que se trate de trabajadores en régimen de dependencia y por cuenta ajena excluye a los que ejerzan funciones de dirección y gerencia cuando posean el control de la entidad. Sin embargo, en este caso hay que tener en cuenta que el trabajador, por el hecho de ser el cónyuge de la socia, está obligado a darse de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social y teniendo en cuanta las funciones que ejerce y los servicios que presta (mediador en seguros) se debe entender que cumple los requisitos de dependencia y cuenta ajena, por lo que se computa a efectos del cálculo de la plantilla media.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, 26 de abril de 2019, recurso n.º 66/2018)

No deducibilidad en el IS de las provisiones por insolvencias por facturas impagadas no reclamadas

El Tribunal da la razón a la Administración que no admitió la deducción de las facturas impagadas pese a que había transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento del pago, pues las deudoras eran entidades con las que mantenían una relación continua y de cuantía elevada, no habían sido reclamado el pago de las facturas, ni de manera amistosa ni de forma judicial, y se trataba de empresas solventes que habían satisfecho puntualmente el resto de las facturas emitidas. Se considera una liberalidad no deducible

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 30 de mayo de 2019, recurso n.º 362/2017)

Regularización catastral ante la falta de declaración de una reforma efectuada en el inmueble

El presupuesto de la regularización catastral y el devengo de la tasa prevista, es el incumplimiento por el interesado de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación. En este caso, el acuerdo de la Gerencia del Catastro impugnado modifica la descripción catastral de la parcela aplicando el procedimiento de regularización regulado en la disp. adic tercera del RDLeg 1/2004 (TR Ley del Catastro Inmobiliario) al no haber declarado el sujeto pasivo la reforma efectuada en el inmueble en el año 1994. En el año 2000 la Gerencia del Catastro al dar una nueva alta a la parcela no hizo tabla rasa y dejo sin consecuencia ni efectos la falta de declaración de la reforma de 1994. En el año 2000 no se produjo una modificación de la descripción catastral de la parcela como consecuencia de una inspección o comprobación. Lo que se produjo fue una renovación del Catastro conforme a una nueva ponencia general de valores; y, dentro de la misma, se dio una nueva referencia a la parcela al considerarse en dicha ponencia suelo urbano. La Gerencia no verificó la nueva realidad constructiva no declarada y fruto de ello modificó la descripción catastral del inmueble y, de ningún modo, subsanó la falta de declaración del interesado de las características de la edificación resultantes de la reforma de 1994. Consecuentemente, puede sostenerse que la obligación de declarar la planta bajo cubierta no desapareció en el año 2000 como consecuencia de la nueva alta de la parcela en el Catastro; El demandante siguió teniendo esa obligación, más aún al comprobar que en la descripción catastral del año 2000 no figuraba la planta bajo cubierta. Por tanto, el incumplimiento de esa obligación es fundamento suficiente para la regularización regulada en la disp. adic tercera del RDLeg 1/2004, tanto respecto del porche como de la planta bajo cubierta.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, 29 de marzo de 2019, recurso n.º 58/2018)

La Sala no admite que un derecho de crédito sobre un parque eólico pueda considerarse bien inmueble a efectos de la exención del art. 108 Ley del Mercado de Valores

Lo que se discute es si el patrimonio de la sociedad encargada de la construcción de un parque eólico sobre la base de un contrato “llave en mano” (que se considera bien inmueble) estaba constituido, al menos en un 50 por 100, por inmuebles situados en territorio español [Vid. STS de 21 de noviembre de 2013, recurso n.º 4080/2011], a la fecha de la transmisión de las acciones. En ese momento, la sociedad comitente de la obra, había hecho unos anticipos a las empresas contratistas, anticipos que constaban debidamente incluidos en el balance. Si se computan estas cantidades, se alcanza una cuantía que equivalía a más del 50 % del patrimonio de la sociedad. La Administración afirma que el importe de estos anticipos ha de computar como bien inmueble, pero la Sala considera que este razonamiento no es aceptable, pues no ve la forma ni la manera en la que puede el derecho de crédito que tenía la sociedad mutar en bien inmueble; un derecho de crédito que entonces, es de suponer, podrá ser hipotecado, inscrito en el Registro de la Propiedad y tratado a todos los efectos como tal bien inmueble; cosa que evidentemente no sucede. Afirmar que el derecho de crédito en cuestión es un bien inmueble porque -dice el TEAC- se refiere a un inmueble no es para nosotros un argumento jurídico comprensible. Muchos derechos de crédito se refieren en última instancia a inmuebles (como el derecho del comprador antes de la entrega de la cosa, o el del arrendatario de un inmueble) pero ello no los convierte en bienes inmuebles, por lo que procede la exención. Esta sentencia contiene un Voto particular.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, 21 de marzo de 2019, recurso n.º 567/2017)

El TSJ de Castilla La-Mancha corrige su doctrina sobre la reducción en el ISD ante errores en la escritura

La interesada basa la petición de devolución de ingresos indebidos en la afirmación de que, teniendo derecho en principio a la bonificación del 95 % sobre la cuota del ISD se le declaró inaplicable la misma por no haber presentado la declaración dentro del plazo de un mes, pero que tal posible retraso se debió al hecho de que el notario advirtió a la interesada de que el plazo para presentar los impuestos era de 30 días hábiles (plazo superior al de «un mes» que aparece regulado como plazo de presentación en la ley estatal del impuesto), lo que provocó una confusión cuyos efectos perjudiciales no debe soportar al venir provocada por la intervención de una figura, el notario, que tiene el carácter de funcionario público y que tiene la obligación de realizar las advertencias legales correspondientes. A pesar de la doctrina que impide negar la reducción cuando en la escritura de donación no se informa acerca de los tributos que hayan de satisfacerse en la operación que autorizan y el plazo para efectuar el ingreso, así como el modo de realizarlo o cuando al información del plazo para hacerlo es errónea [Vid., SSTSJ de Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2014, recurso n.º 765/2010, de 13 de julio de 2016, recuso n.º 66/2015 y de 20 de noviembre de 2016 recurso n.º 450/2015] la Sala cree necesario corregirla en el sentido de que en los casos en los que el Notario se abstiene completamente de informar de ningún plazo de presentación del ISD, no deben dar lugar a la estimación del recurso, pues mientras que el sujeto pasivo que es específicamente confundido en cuanto al plazo por el Notario debe ser protegido, el sujeto pasivo que no recibe ninguna información en ningún sentido no puede invocar ninguna confianza legítima generada, pues en efecto ninguna se ha generado, ni puede evitar que se apliquen los plazos legales de declaración.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, 13 de marzo de 2019, recurso n.º 575/2017)

Un inmueble adquirido por herencia puede amortizarse por el mismo valor de adquisición utilizado por la Administración autonómica en la liquidación del ISD

Principios de estanqueidad tributaria. Unicidad de la Administración.

Señala la Administración del Estado que las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo pueden deducirse, siempre que respondan a su depreciación efectiva, pero que en las adquisiciones por herencia o donación, como es el caso del recurrente, solo puede calificarse como coste de adquisición satisfecho el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición, y que no se ha acreditado que se hayan realizado inversiones o mejoras en los inmuebles. De tal forma, solo se puede considerar como coste de adquisición los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, y en este caso el coste de adquisición es inferior al valor catastral.

La divergencia se plantea por el recurrente al señalar que el valor de adquisición o "coste de adquisición" que tiene en cuenta la Administración estatal no es el mismo que el utilizado por la Administración autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para dar solución a la controversia planteada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, número 523/2019, en el recurso número 1085/2015, acude a la STS 21 de diciembre de 2015, recurso nº  2068/2014, emitida en Recurso de casación para la unificación de doctrina, y que resuelve que conforme al principio de unicidad, el coste de un bien inmueble debe ser el mismo para todas las Administraciones Públicas, porque no es admisible que un mismo bien tenga dos valores diferentes para dos Administraciones Públicas.

Por tanto, el valor de adquisición en la liquidación aquí impugnada debe ser el que se utilizó por la Administración autonómica en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo no resuelve el mismo supuesto que ahora se trata, sino de la determinación de la valoración en renta, para el cálculo de la ganancia patrimonial, estableciendo para ello que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, ha de vincular a todos los efectos respecto al IRPF y TPO a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas. En aquel caso se trataba de determinar el valor de adquisición, mientras que ahora de delimitar el coste de adquisición a efectos del cálculo de la amortización.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de marzo de 2019, recurso n.º 1085/2015)

Los gastos por servicios de apoyo a la gestión se deducirán en el IS si el servicio supera el test del beneficio según la doctrina de la OCDE

Para que se admita la deducción, según la doctrina de la OCDE, el servicio tiene que superar el «test del beneficio» que requiere que el servicio pueda producir una ventaja por utilidad a su destinatario. Métodos de facturación directa e individualización de las operaciones y de facturación indirecta con regla de reparto según criterios racionales. El criterio de asignación, según el tipo de servicio, debe de estar basado en el volumen de ventas, coste de los trabajadores u otros como número de ordenadores, licencias, etc. En el caso examinado la Administración consideró que no se habían justificado los servicios y que se trataba de mera distribución no racional de los gastos de la matriz. Sin embargo, la entidad ha demostrado que el departamento de compras refactura los costes (nómina, seguridad social y otros gastos en los que incurren los empleados) que reúnen los requisitos del art. 16.5 TR Ley IS, siendo deducibles según la interpretación de la OCDE. Del mismo modo, también los servicios de informática superan el test del beneficiario. En cambio, el resto de servicios incluidos en los gastos de apoyo a la gestión encajan en el capítulo de actividades del accionista y, por tanto, no obtendrán la condición de deducibles.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 29 de noviembre de 2018, recurso n.º 15454/2017)

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