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[8982/idb:1] Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Septiembre 2019 (2.ª quincena)

Competencia judicial en materia de responsabilidad parental. Excepción a la regla de competencia del lugar de residencia habitual del menor

Procedimiento prejudicial. Competencia en materia de responsabilidad parental. Elementos que permiten determinar el órgano jurisdiccional mejor situado. Interés superior del menor. El artículo 15 del Reglamento 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que establece una excepción a la regla de competencia general del artículo 8 de dicho Reglamento, según la cual la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se determina en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento de la presentación de la demanda.

El artículo 15 del Reglamento 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, si se cumplen uno o varios de los cinco criterios alternativos que enuncia, de manera exhaustiva, para apreciar la existencia de una vinculación especial del menor con un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento tiene la facultad de remitir el asunto a un órgano jurisdiccional que considere mejor situado para resolver el litigio de que conoce, sin estar obligado a hacerlo. Si el órgano jurisdiccional competente ha llegado a la conclusión de que las vinculaciones que unen al menor afectado con el Estado miembro de su residencia habitual son más fuertes que las que lo unen a otro Estado miembro, ello basta para excluir la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento.

El artículo 15 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de diferencias entre las normas jurídicas, en particular las normas de procedimiento, de un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del fondo de un asunto y las de otro Estado miembro con el que el menor afectado mantiene una vinculación especial, como son el examen de los asuntos a puerta cerrada y por jueces especializados, no puede constituir de manera general y abstracta un elemento pertinente, habida cuenta del interés superior del menor, para apreciar si los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro están mejor situados para conocer de ese asunto. El órgano jurisdiccional competente solo puede tener en cuenta tales diferencias si pueden aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión relativa a ese menor, con respecto a la hipótesis de que siguiera conociendo dicho asunto. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala octava, de 10 de julio de 2019, asunto C-530/18)

El TS declara la abusividad de un contrato de mantenimiento de ascensores y da la razón a la comunidad de propietarios

Contratos de prestación de servicios. Mantenimiento de ascensores en una comunidad de propietarios. Cláusula sobre la duración del contrato. Control de abusividad. La sala analiza la cláusula de duración inserta en las condiciones generales de varios contratos de mantenimiento de ascensores concertados con una comunidad de propietarios. La cláusula controvertida establecía una duración del contrato de cinco años, que se prorrogarían tácitamente por periodos iguales, salvo denuncia de alguna de las partes tres meses antes de su vencimiento. Para el caso de que alguna de las partes desistiera del contrato, se establecía una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha establecida para su finalización.

La sentencia recurrida declaró que dicha cláusula superaba el control de abusividad al no considerar excesivo el plazo de duración para un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y condenó a la comunidad de propietarios a indemnizar a la demandante en aplicación de la referida cláusula penal.

En primer lugar, la sala declara que, en contra de lo alegado por la empresa de manteamiento de ascensores, no existe prueba adecuada de que la cláusula controvertida fuera objeto de negociación por ambas partes. Además, el hecho de que la cláusula que establece la duración del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse nula si la duración es excesiva. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva. El riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos "a todo riesgo", amortizar la adquisición de piezas costosas.

En el caso, la empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas. Por tanto, la cláusula de duración del contrato es nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de septiembre de 2019, rec. 3743/2016)

Reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios

División de herencia. Imputación de donaciones hechas a legitimarios. El presente litigio versa sobre las reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios. No se discute por las partes que debe partirse de la operación puramente contable de sumar al "relictum" líquido el valor del "donatum", lo que permite fijar la base del cálculo de la legítima global de los litigantes.

Lo que discuten es si lo recibido "inter vivos" por los legitimarios recurrentes debe reducirse para hacer efectivo el legado del tercio libre hecho a favor del legitimario recurrido (que es lo que hizo el contador partidor y ha sido respaldado por la sentencia recurrida) o si, por el contrario, las donaciones se imputan primero a la legítima estricta de cada uno de los legitimarios donatarios y, en el exceso, al tercio libre, sin que proceda la reducción de las donaciones más allá de lo necesario para cubrir la legítima del no donatario, aunque en el testamento se haya dispuesto a su favor de la parte libre a título de legado. Esta segunda es la interpretación correcta a la vista de lo dispuesto en los arts. 819, 820 y 825 CC.

En el caso las donaciones litigiosas no tienen el carácter de mejora, como dice la sentencia recurrida, porque la mejora mediante donación siempre debe ser expresa, lo que en el caso no se da. La cuestión es si la reducción de las donaciones debe hacerse solo en la medida en que se lesiona la legítima del hijo no donatario, a quien la causante ha favorecido con un legado del tercio de mejora, o si además deben reducirse para cubrir el legado del pleno dominio del tercio de libre disposición que la causante ordenó a favor del mismo hijo no donatario. Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 820.1º CC, que ordena respetar las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima. Esta previsión es coherente con la regulación de la reducción de las donaciones inoficiosas.

En consecuencia, aunque en el testamento de la causante se dispuso íntegramente de la parte libre mediante un legado a favor del hijo no donatario, las donaciones que no dañen la legítima deben ser respetadas. En el caso, el contador-partidor considera que procede reducir las donaciones más allá de lo que exige el respeto a la legítima lo que, por lo dicho, no es correcto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de junio de 2019, rec. 3714/2016)

Privación de la patria potestad por graves incumplimientos del progenitor

Familia. Privación de la patria potestad de un menor. Graves incumplimientos del progenitor. El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. La amplitud del referido artículo y la variabilidad de las circunstancias exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación y en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor que es el que debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el mismo.

En el caso, el padre del menor recurre en casación al haberle privado la sentencia recurrida de la patria potestad y el cese de cualquier derecho a relacionarse personalmente con el hijo. La sala declara que tras la concienzuda y meticulosa motivación sobre los hechos que la sentencia recurrida considera que justifican la pérdida por el padre de la patria potestad del menor, así como de la valoración del interés del menor, se ha de convenir en la calificación de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba con muy poca edad. Las circunstancias económicas del recurrente podrían justificar no pagar la pensión alimenticia fijada a favor del menor, en la cuantía señalada, pero nunca no pagar nada, con desatención total de su obligación.

Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica y que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de mayo de 2019, rec. 3383/2018)

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